MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 14 de enero de 2002, se dio por recibido el Oficio N° 01-682, de fecha 13 de noviembre de 2001, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual se remitió expediente contentivo de una pretensión de amparo constitucional incoada por la ciudadana MAYURY DEL VALLE ROBLES HERRERA, con cédula de identidad número 11.724.605, asistida por el abogado Juan Cipriano Guillén, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 33.183, contra el Registrador Mercantil Segundo Interino de Ciudad Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por la destitución de la recurrente en su cargo de Escribiente en el referido Registro.
Tal remisión se efectúo a los fines de que decidiera acerca de la apelación ejercida por el abogado Claudio Marcano, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 14.279, en fecha 5 de noviembre de 2001, actuando en representación de la parte recurrente, contra la decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 31 de octubre de 2001, que declaró Sin Lugar la presente pretensión de amparo constitucional.
En fecha 14 de enero de 2002, se dio cuenta a la Corte, y en esta misma fecha se designó como ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras.
En fecha 16 de enero de 2002, pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio de las actas procesales, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
En fecha 23 de octubre de 2000, la ciudadana MAYURY DEL VALLE ROBLES HERRERA, asistida por el abogado Juan Cipriano Guillen, interpuso pretensión de amparo constitucional contra el Registrador Mercantil Segundo Interino de Ciudad Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por su destitución del cargo de Escribiente en el referido Registro, expresando sus alegatos en los siguientes términos:
Señaló, que se ha desempeñado como Archivista encargada del Registro Mercantil II, cuando en realidad su función es de Escribiente al Servicio del Ministerio de Justicia hoy Ministerio del Interior y Justicia, función que cumple a través del Registro Mercantil II, desde el día 2 de agosto de 1999, hasta el 16 de octubre de 2000, tal y como se puede apreciar de la credencial que acompañó con su escrito de pretensión de amparo constitucional.
Continúo señalando, que a través de comunicación verbal, en fecha 16 de octubre de 2000, el ciudadano José Ramón Coleoglou Dore, actuando en su carácter de Registrador Mercantil Segundo Interino, le comunicó su destitución de su cargo como Escribiente, a pesar de que realmente se desempeñaba como Archivista encargada.
Que se le informó que se estaban cumpliendo instrucciones suministradas por la Inspectoría del Trabajo, comunicándole su destitución del referido cargo y que sus papeles se encontraban en la Referida Inspectoria del Trabajo, y que el fundamento para la mencionada decisión fue la ausencia laboral, “(…) debido al reposo médico que le hice llegar a través de mi concubino, ya que el presenté cuadro clínico debidamente justificada (…)”.
Observó, que “(…) de la simple revisión del manual del Registro Mercantil se evidencia que las mismas no guardan relación con el caso planteado y así mismo la Ley de Carrera en su artículo 15, 58, 59, 60, y 62, contienen las regulaciones o procedimiento en torno a la destitución del Funcionario Público (…)”.
Indicó, que “(…) Resulta evidente (…) que la Destitución, en caso de estar fundamentada resulta totalmente inmotivada, por imprecisa y ambigua puesto que la norma no es susceptible de ser violada en su totalidad, es decir, no es posible que me encontrara incursa dentro de lo que establece el artículo 62 ordinal 4° de la Ley de Carrera Administrativa, demostración primaria y evidente de la falta de sustentación legal de la presunta decisión destitutoria ya que se encuentra consignado constancia médica justificada de mi ausencia obligatoria por problema de salud (…)”.
Asímismo, señaló “(…) Más grave aún resultan las informaciones suministradas por el propio Registrador Mercantil Interino ampliamente identificado en la oportunidad de evacuarse mi solicitud, una Inspección Judicial por parte de este mismo tribunal y de este Circuito y Circunscripción Judicial, a los efectos de dejar constancia, entre otras cosas de la existencia o inexistencia de alguna decisión formal o de algún acto Administrativo tomada por el ciudadano Registrador o por el Administrador de la misma institución de la situación, toda ves (sic) que el prenombrado ciudadano: José Ramón Coleoglou Dore, previa notificación de la misma a cumplir por el Tribunal, expuso: ‘Yo en la actualidad soy Registrador Mercantil interino y me encuentro realizando algunas investigaciones sobre todo en el Hospital Ruiz Páez con relación a la constancia médica presentada por esta ciudadana para proceder a enviar un informe para Caracas, para que me manifiesten cual es el procedimiento a seguir y por lo tanto ella esta Destituida, y la comunicación que fue de manera verbal’ (…)”.
Por otro lado, hizo referencia al artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; asimismo señaló, que le habían cercenado su derecho al trabajo, a través de una decisión inexistente, dado que es de acuerdo con las resultas de la Inspección Ocular practicada, su destitución no fue producto de un acto administrativo revestido de todas las formalidades legales exigidas por nuestro ordenamiento legal, pues se llevó a cabo por medio de notificaciones verbales, medio no previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, ni en la Ley de Carrera Administrativa y mucho menos en el Manual de normas de procedimientos para oficinas de Registro Mercantil.
Finalmente indicó, que la conducta del Registrador Mercantil interino, ha cercenado su derecho al trabajo, adicionalmente solicitó medida cautelar innominada, a los fines de que se decretara la inmediata reincorporación a su cargo de Escribiente del Registro Mercantil Segundo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 588, parágrafo único del Código Procedimiento Civil.
II
SENTENCIA APELADA
En fecha 31 de octubre de 2001, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró Sin Lugar la presente pretensión de amparo constitucional, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
Comenzó por señalar, que la accionante alegó, su condición de funcionario del Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar, por lo que al ser destituida de su cargo, sin cumplir con las disposiciones contenidas al respecto, en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley de Carrera Administrativa; por otro lado, el ente recurrido señaló, que la accionante no era un funcionario público de carrera, sino un personal contratado por el mencionado Registro, y es por ello que consideró que no era correcto la aplicación de normas previstas en la Ley de Carrera Administrativa, por el contrario debería aplicársele, al caso en concreto la Ley del Trabajo, observando allí una controversia, en lo que se refiere a la condición o no de la recurrente como funcionaria de carrera, en lo que respecta a su relación laboral en el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar.
Prosiguió indicando, que “(…) La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha dictaminado que para la procedencia del amparo en materia funcionarial deben concurrir dos requisitos, el primero, que debe estar plenamente comprobado el carácter funcionario público, y el segundo, que dicho funcionario sea de carrera para que sea procedente el derecho constitucional a la estabilidad producto de la carrera, y que si no se cumplen tales extremos, el amparo será improcedente ya que no puede pretenderse la calificación de un cargo por vía de amparo (…)”. Además de ello, citó la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 11 de octubre de 2000, (Caso: E. J. Machado).
Explicó, que la accionante, a los fines de probar su condición de funcionario de carrera administrativa, promovió la nómina de pago individual, emanada del Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar, observándose que con el referido documento, no se está probando el carácter de funcionario público de carrera, por lo que al no constar en autos, el nombramiento que le hiciera la administración a la recurrente, sería necesario previo a cualquier pronunciamiento, proceder a la calificación del cargo que ocupaba la recurrente, teniéndose que estudiar normas infraconstitucionales, lo cual no es materia de amparo.
Por todo ello finalmente adujo, que al no poderse verificar los extremos previstos, para la procedencia del amparo en materia funcionarial, lo declaró Sin Lugar.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación intentada por el abogado Claudio Marcano, en fecha 5 de noviembre de 2001, actuando en representación de la parta recurrente, contra la decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 31 de octubre de 2001, que declaró Sin Lugar la presente pretensión de amparo constitucional y en tal sentido se observa:
Mediante la interposición de la pretensión de amparo constitucional, la parte actora persigue la reincorporación efectiva de la accionante al cargo que ocupaba para la fecha de la destitución.
La recurrente en su escrito libelar denunció la violación al derecho al trabajo, previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las disposiciones contenidas en la Ley de Carrera Administrativa y la Ley Orgánica de Procedimientos.
Afirmó que, a través de comunicación verbal, en fecha 16 de octubre de 2000, el ciudadano José Ramón Coleoglou Dore, actuando en su carácter de Registrador Mercantil Segundo Interino, le comunicó su destitución de su cargo como Escribiente, sin recibir ningún tipo de notificación por escrito.
Por su parte el A quo, declaró Sin Lugar la pretensión de amparo constitucional, por considerar que para entrar a conocer del mismo, se tendría que revisar áreas que conforman materias de estricta legalidad, todo ello en virtud de que se ameritaría estudiar normas legales o sublegales, dado que se debe determinar previamente la condición de funcionario de carrera de la recurrente, atribución que no le esta permitida al juez de amparo.
Ahora bien, ratifica esta Corte, el criterio expuesto por el A quo, en el sentido, de que el objeto del amparo es el restablecimiento de situaciones jurídicas lesionadas por la constatada violación o amenaza de violación directa de derechos constitucionales, tal como lo establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que no es dado al juez conoce de la pretensión de amparo constitucional, descender al examen de la normativa legal a los fines de fundamentar su decisión.
Se observa entonces, la imposibilidad en el presente caso de estudiar e interpretar las normas legales que determinen la condición funcionarial de la quejosa, con la finalidad de resolver lo planteado por él, todo ello en vista de que no es materia del amparo constitucional, pues existe la imposibilidad para el juzgador de precisar el tipo de procedimiento que debe seguir la administración para proceder a la destitución del recurrente.
Efectivamente, se encuentra debatida la condición de funcionario de carrera de la querellante, siendo ello un asunto de fondo a ser resuelto mediante el proceso de nulidad, todo en vista de que cursa al folio 80 oficio número 02307261, de fecha 26 de diciembre de 2000, emanada del Ministerio del Interior y Justicia, y dirigida al ciudadano Registrador Mercantil Segundo , donde se señala, que “(…) la ciudadana MAYURY DEL VALLE ROBLES HERRERA, es personal contratado , y ha sido criterio reiterado del Despacho, que este tipo de personal, dependen administrativamente de los Registradores y por ende este Ministerio del Interior y Justicia, no tiene ninguna injerencia en la cancelación de los sueldos y pasivos laborales de estos, ni en su nombramiento, ni en su remoción (…)”, y en tal sentido se reitera una vez más el criterio relativo a la procedencia de amparo constitucional en materia funcionarial, requiriéndose la concurrencia de dos requisitos; siendo estos: a.- la plena comprobación del carácter de funcionario público, sin que este sea un punto controvertido; y b.- que el funcionario sea de carrera, para que pueda proceder el derecho constitucional a la estabilidad, producto de la carrera administrativa, todo ello en virtud de que por vía de amparo constitucional autónomo o cautelar no puede pretenderse la calificación de un cargo de carrera.
Entendiéndose que para la procedencia de una pretensión de amparo constitucional, se requiere, que este determinada la condición de funcionario de carrera del solicitante y que exista la presunción de violación de un derecho constitucional o constitucionalizable relativo a la carrera administrativa. Es así que de la revisión del expediente, se puede concluir, que al no haber sido determinada la condición de la quejosa como funcionario de carrera, dado que tal cualidad es objeto de controversia, el juzgador esta imposibilitado en conocer si existe o no el deber de la Administración de establecer un procedimiento administrativo disciplinario previo al retiro de la querellante. Es por ello que el A quo no pudo comprobar, la existencia o no de presunción grave de violación del derecho al trabajo en el presente caso. Por todo ello esta Corte confirma el fallo apelado, y así se decide.
III
DECISION
Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Claudio Marcano, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 14.279, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrida; en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada, en fecha 31 de octubre de 2001, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró Sin Lugar la pretensión de amparo constitucional, incoada por la ciudadana MAYURY DEL VALLE ROBLES HERRERA, con cédula de identidad número 11.724.605, asistida por el abogado Juan Cipriano Guillén, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 33.183, contra el Registrador Mercantil Segundo Interino de Ciudad Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por la “destitución” de la recurrente en su cargo de Escribiente en el referido Registro.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los…………………. ( ) Días del mes
de…………………………..de dos mil dos (2002) Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente – ponente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
MAGISTRADAS
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/003
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