MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE Nº 02-26435

- I -
NARRATIVA

En fecha 02 de Noviembre de 2001 el abogado Adolfo Gimeno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.057, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMÓN ANTONIO CASTILLO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 2.605,927, actuando con el carácter de Presidente de la CORPORACIÓN TRUJILLANA DE TURISMO, apeló del auto dictado el 4 de Octubre de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual declaró inadmisible el recurso de nulidad ejercido conjuntamente con amparo constitucional, por la mencionada Corporación, contra la Providencia Administrativa, N° 42, de fecha 28 de Febrero de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Trujillo.

Oída la apelación en un solo efecto se remitió el expediente a esta Corte, donde se dio por recibido el 10 de enero de 2002.

El 10 de enero de 2002 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA. Asimismo, se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 6 de febrero de 2002, comenzó la relación de la causa. En esa misma fecha la parte apelante consignó escrito, mediante el cual fundamentó su apelación.

En fecha 21 de febrero de 2002, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas. En esta misma fecha la abogada Patricia Lisbeth Moreno Vásquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 80376, actuando como apoderada judicial de la CORPORACIÓN TRUJILLANA DE TURISMO, consignó pruebas.

En fecha 6 de marzo de 2002, se agregó a los autos escrito de pruebas presentado en fecha 21 de febrero de 2002 por la apoderada judicial de la CORPORACIÓN TRUJILLANA DE TURISMO, y se declaró abierto el lapso de 3 días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas en esta instancia.

En fecha 13 de marzo de 2002, se acordó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la admisión de las referidas pruebas.

En fecha 21 de marzo de 2002, el Juzgado de Sustanciación declaró que no tiene materia sobre la cual pronunciarse, en virtud de que la parte reprodujo el mérito favorable de los autos.

En fecha 9 de abril de 2002, se acordó pasar el expediente a la Corte, a los fines de que continuará el curso de la ley.

En fecha 11 de abril de 2002, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviese lugar el acto de informes, de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 8 de mayo de 2002, la abogada Patricia Moreno, apoderada judicial de la CORPORACION TRUJILLANA DE TURISMO, consignó escrito de informes.

En fecha 9 de mayo de 2002, oportunidad fijada para que tuviese lugar el Acto de Informes en el presente juicio, se dejó constancia que la apoderada judicial de la CORPORACIÓN TRUJILLANA DE TURISMO, presentó conclusiones escritas. En esta misma fecha se dijo “Vistos”.

En fecha 13 de mayo de 2002, se pasó el presente expediente al Magistrado ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:


ANTECEDENTES

En fecha 22 de agosto de 2001, el abogado Adolfo José Gimeno Paredes, apoderado judicial de la CORPORACIÓN TRUJILLANA DE TURISMO, interpuso ante el A quo, recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra la Providencia Administrativa N° 42, de fecha 28 de Febrero de 2.001, dictada por el ciudadano Inspector del Trabajo en el Estado Trujillo, en virtud de la cual declaró el reenganche inmediato y pago de los salarios caídos a la ciudadana Mariela Pinto Paredes.

Como fundamento de sus pretensiones de nulidad aduce el apoderado judicial de la empresa recurrente lo siguiente:

Que la Providencia Administrativa N° 42 de fecha 28 de Febrero de 2001, dictada por el Inspector del Trabajo, del Estado Trujillo, adolece de vicios en su notificación, ya que el Inspector del Trabajo viola lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el mencionado artículo ordena la notificación del acto administrativo, mediante la publicación en un diario de los de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad administrativa tiene su sede.

Alega el recurrente que el Tribunal no practicó la notificación de su representada del acto administrativo, sino que notificó a otra persona no identificada y que no representaba a la CORPORACIÓN TRUJILLANA DE TURISMO, violándose así lo contenido en el mencionado artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

A su vez alegó, que el Inspector del Trabajo no era competente para tramitar el procedimiento y dictar el acto administrativo que se impugna, en virtud del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que la parte recurrente interpuso inicialmente recuso de nulidad por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo declarandose luego incompetente para conocer del recurso de nulidad.

Como conclusión solicitó al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, ante el cual se ejerció el recurso de nulidad con amparo constitucional contra la Providencia Administrativa N°42, de fecha 28 de Febrero del año 2001, dictada por el Inspector del Trabajo de Trujillo, tramitarla, declararla con lugar y consecuencialmente la nulidad de la referida providencia.




DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 04 de octubre de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional. Para ello observó:

Que de los recaudos anexados al libelo de demanda no se consignó el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 42 de fecha 28 de febrero de 2001, dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Trujillo, cuya nulidad se impugna siendo ese documento necesario para la admisibilidad o no del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 ordinal 5°de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que establece que debe declararse la inadmisibilidad, cuando no se acompañen los recaudos necesarios para verificar si el acto impugnado puede admitirse.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El abogado recurrente argumenta en fundamento del recurso interpuesto lo que a continuación se sintetiza:

Que, el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo se declaró incompetente para conocer el presente recurso de nulidad con amparo constitucional en virtud de sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 02 de agosto de 2001 en la que estableció la competencia de los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos para conocer de los recursos de nulidad que se intenten contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectoría del Trabajo.

Que, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental recibió el expediente y procedió a dictar sentencia en fecha 04 de octubre de 2001, sin notificar a las partes de la declinatoria de competencia, declarando inadmisible el recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de amparo constitucional.

Que en el fallo impugnado, el A quo debió percatarse de que se trataba de una acción de nulidad acompañada de una solicitud de amparo constitucional, y que los fundamentos del recurso de nulidad eran la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso que sufrió su representada por la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo.

Que el A quo debió notificar a las partes, para que procediera su representada en un lapso prudente a consignar los recaudos necesarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Como conclusión a lo planteado el abogado de la parte recurrente, solicita a esta Corte que, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, declare CON LUGAR la apelación interpuesta y que a su vez REVOQUE el auto de fecha 04 de octubre de 2001, por cuanto ya constan en el expediente los recaudos fundamentales para los efectos de la admisión de dicho recurso, a su vez solicita se ORDENE al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, proceda a admitir el presente recurso de nulidad ejercido conjuntamente con amparo constitucional.


-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto por el abogado Adolfo Gimeno en representación de la CORPORACIÓN TRUJILLANA DE TURISMO, contra el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

El abogado recurrente impugna por vía de apelación el auto del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 04 de Octubre de 2001, en el cual declaró inadmisible la demanda de nulidad interpuesta por la CORPORACIÓN TRUJILLANA DE TURISMO, contra la Providencia Administrativa N° 42, de fecha 28 de febrero de 2001, dictada por el Inspector del Trabajo de Trujillo.

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Corte observa, que el Tribunal A quo oyó la apelación ejercida por el abogado recurrente en un solo efecto, no obstante haber declarado inadmisible el recurso de nulidad con lo cual no había justificación de oír la apelación en un solo efecto al no tener nada que ejecutar.

Adicionalmente, el A quo además de oír la apelación en un solo efecto remitió el expediente en original a esta Corte. Siendo así, esta Alzada apercibe al A quo que en aplicación del artículo 84 único aparte de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en casos en que declare inadmisible el recurso de nulidad proceda a oír la apelación en ambos efectos y remitir el expediente en original a esta Corte.

Entrando a conocer de la decisión apelada esta Corte observa:

La decisión del A quo se fundamentó en el artículo 84 ordinal 5° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que dispone que no se admitirá ninguna demanda o solicitud, cuando no se acompañen con el recurso los documentos fundamentales para verificar si es o no admisible la acción.

Ahora bien, esta Corte observa, es cierto que el abogado recurrente no consignó con el acto administrativo impugnado documento fundamental para verificar la admisibilidad de la acción.

En este sentido, considera oportuno esta Alzada traer a colación la sentencia emanada de esta Corte de fecha 29 de octubre de 1998 (caso: Edmundo Rosal vs Resolución N° 1.929, de fecha 21 de julio de 1994, dictada por la Dirección General Sectorial de Inquilinato), en la que estableció lo siguiente:

“…Efectivamente, la exigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, relativa a este importante recaudo, en los juicios de nulidad de actos particulares, encuentra su origen en la legislación adjetiva ordinaria (artículo 340, numeral 6, del Código de Procedimiento Civil) con la figura del llamado ‘documento fundamental de la demanda’; aun cuando en el universo del contencioso administrativo, aparece particularizado en una actuación administrativa que la parte actora define como el objeto de su pretensión anulatoria. Con ello nos ahorra el legislador, la disyuntiva que ha servido de motivación a los procesalistas para innumerables comentarios y estudios, en pro de una definición de lo que debe entenderse por tal ‘documento fundamental de la demanda’…”

Esta Corte observa que el Juzgado A quo actuó apegado a la ley, ya que para el momento en que le correspondió pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso no se encontraba consignado en el expediente uno de los documentos fundamentales necesarios para tal admisión, que era la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, acto impugnado. Sin embargo, luego de dictada la decisión apelada la parte recurrente consignó el acto impugnado.

La consignación del acto impugnado aun luego de la decisión apelada induce a esta Corte en aplicación de los principios constitucionales a la tutela judicial efectiva y de instrumentalidad del proceso a considerar cumplido el requisito que motivó la inadmisibilidad, por lo cual se impone revocar la decisión apelada y ordenar al A quo revise las restantes causales de admisibilidad y, de ser el caso tramite el procedimiento. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara lo siguiente:

1. CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Adolfo Gimeno, Inpreabogado N° 48.057, actuando con el carácter de apoderado judicial de la CORPORACIÓN TRUJILLANA DE TURISMO contra la decisión dictada el 04 de Octubre de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por la mencionada CORPORACIÓN, contra la providencia administrativa N° 42 dictada el 28 de febrero de 2001 por el Inspector del Trabajo del Estado Trujillo.

2. En consecuencia, SE REVOCA la decisión apelada y SE ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se pronuncie sobre las restantes causales de admisibilidad y, de ser el caso tramite el procedimiento.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los días _________________del mes de ________________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vice-Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE

LAS MAGISTRADAS:


EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARÍA RUGGERI COVA




La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ






EXPD. N° 02-26435
JCAB/ –E-