Expediente N° 02-26517
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 17 de enero de 2002, se le dio entrada en esta Corte al oficio N° 17 de fecha 8 de enero de 2002, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana Margarita Martínez, cédula de identidad 8.805.643, debidamente asistida por la abogada Frania Bastardo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.731, contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta el día 5 de diciembre de 2001 por la ciudadana Margarita Martínez, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 27 de noviembre de ese mismo año, mediante la cual se declaró la perención de la instancia en la demanda incoada por la accionante contra dicha Alcaldía.
En fecha 22 de enero de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 14 de febrero de 2002, se dejó constancia que comenzó la relación de la causa. En esa misma fecha la accionante consignó escrito contentivo de la fundamentación de la apelación.
Entre los días 28 de febrero y 12 de marzo de 2002, transcurrió el lapso probatorio sin que las partes hubiesen hecho uso del mismo.
En fecha 11 de abril de 2002, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que las partes no presentaron sus respectivos escritos. En esa misma fecha se dijo “Vistos”.
En fecha 17 de abril de 2002, se pasó el expediente al Magistrado ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL FALLO APELADO
Siendo el objeto de la demanda interpuesta por la ciudadana Margarita Martínez, que se le pagaran por concepto de prestaciones sociales la cantidad de once millones treinta y tres mil doscientos ochenta y seis Bolívares con tres céntimos (Bs. 11.033.286,03), con los intereses de mora que se produjeran por el retardo en el pago de dicho concepto y la indexación de la cantidad adeudada en atención al índice inflacionario y la devaluación de la moneda nacional; el Tribunal a quo señaló que en el presente caso, se trataba de una acción con dos partes, en la cual debía conminársele al Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital a dar contestación a la demanda en el plazo de quince (15) días continuos, mediante una citación que se debía acompañar con copia certificada del libelo de demanda, para que concluido dicho lapso, éste procediera a dar contestación a la demanda y siguiera en curso el juicio.
Que si bien la certificación de la copia del libelo no producía arancel judicial, en virtud de la gratuidad de la justicia consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la carga de producir y consignar los fotostatos del libelo de demanda le correspondía a la parte demandante, y al no hacerlo, había operado la perención breve contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que desde el 9 de octubre de 2000, fecha en la que fue admitida la querella y en la que se ordenó la notificación del Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Libertador, hasta el día 27 de noviembre de 2001, había transcurrido con creces el lapso de treinta (30) días al cual se refiere la norma señalada ut supra, sin que el demandante hubiera consignado los fotostatos del libelo necesarios a los fines de la citación de la parte demandada, paralizando con ello el juicio y contrariando el principio de celeridad procesal.
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 14 de febrero de 2002, la abogada Frania Bastardo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, consignó escrito contentivo de la fundamentación de la apelación interpuesta por la ciudadana Margarita Martínez, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de noviembre de 2001, mediante la cual declaró la perención breve en la querella interpuesta por la mencionada ciudadana contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, con base en los siguientes argumentos:
Que el fallo impugnado colocaba a la querellante en estado de indefensión, porque no valoraba que lo solicitado por ésta era el monto que le correspondía a la accionante por concepto de prestaciones sociales por más de cinco años de trabajo a favor del ente municipal, y que además, había sido reconocido por la misma parte accionada.
Que el Tribunal a quo no debió declarar la perención, pues le ocasionaba un enorme daño, además de cercenarle su derecho a la defensa y a recibir sus prestaciones sociales, pues al transcurrir noventa (90) días para intentar nuevamente la demanda, esta no sería admitida por haber operado la caducidad de la acción, que corre fatalmente y no admite suspensión ni interrupción alguna y, cuyo vencimiento implicaba la imposibilidad para la querellante de accionar nuevamente para hacer valer su derecho a recibir lo adeudado por concepto de prestaciones sociales.
Respecto al fallo impugnado, señaló que cuando un trabajador acudía ante el estado con el fin de resolver un conflicto, lo hacía en virtud de no haber podido solucionarlo directamente con la parte demandada, debiendo el estado resolver la controversia imparcialmente, por lo que sentencias como la impugnada hacían que la ciudadanía perdiera la fe y confianza en el sistema judicial.
Que afortunadamente la perención breve y la generación de sus efectos constituían una incuestionable contradicción con la concepción del principio de la preeminencia del fondo sobre la forma contemplado en la Constitución República Bolivariana de Venezuela, que era la forma en la que debían interpretarse tanto el preámbulo como los artículos 2, 19, 26, 27 y 257 de la Carta Magna, en virtud de los cuales no podía sacrificarse la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por la ciudadana Margarita Martínez contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de noviembre de 2001, mediante la cual declaró la perención en la querella interpuesta por la mencionada ciudadana contra la Alcaldía del Municipio Libertador, y a tal efecto se observa:
La recurrente señaló que el fallo impugnado la colocaba en estado de indefensión, porque no valoraba que lo solicitado era el monto que le correspondía por concepto de prestaciones sociales por más de cinco años de trabajo a favor del ente municipal, y que además, había sido reconocido por la misma parte accionada.
Asimismo, señaló que el Tribunal a quo no debió declarar la perención, pues le ocasionaba un enorme daño, además de cercenarle su derecho a la defensa y recibir sus prestaciones sociales, pues al transcurrir noventa (90) días para intentar nuevamente la demanda, esta no sería admitida por haber operado la caducidad de la acción, que corre fatalmente y no admite suspensión ni interrupción alguna y, cuyo vencimiento implicaba la imposibilidad para la querellante de accionar nuevamente para hacer valer su derecho a recibir lo adeudado por concepto de prestaciones sociales.
Por su parte, el a quo señaló en el fallo impugnado, que la perención breve a la que hace referencia el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, había operado en el presente caso por haber transcurrido con creces el lapso establecido en dicha norma sin que el demandante hubiese consignado los fotostatos del libelo de demanda necesarios a los fines de realizar la citación correspondiente, siendo esto una obligación para ella, paralizando así el juicio y contrariando el principio de celeridad procesal.
Ante tal situación, debe esta Corte advertir lo siguiente:
La perención breve, a la cual se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se aplica en virtud de haber transcurrido el lapso de treinta (30) días continuos sin que la parte accionante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del accionado.
Ahora bien, es preciso destacar que a los efectos de lo dispuesto en la referida norma, debe entenderse que las obligaciones que recaían en cabeza de la parte actora, a los fines de que se practicara la citación del demandado, se concretaban, antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al pago de los derechos arancelarios y la indicación del lugar donde debía llevarse a cabo la citación del demandado, aparte de las obligaciones que le imponen los principios de probidad y lealtad procesal, quedando dichas obligaciones reducidas a la indicación del sitio donde ha de practicarse la citación del demandado y las que impone la ética procesal, en virtud de que la obligación de pago por concepto de arancel judicial quedó tácitamente derogada a partir de la entrada en vigencia del principio de gratuidad de la justicia consagrado en la Carta Magna.
Siendo ello así, observa esta Corte que en el presente caso, la parte accionante cumplió con las obligaciones que le impone la ley, al solicitar al Tribunal a quo que se librara la boleta de notificación correspondiente, indicando que la misma se practicara en la persona del Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital e indicando la dirección donde se podía localizar al querellado, no teniendo otra obligación que cumplir a los fines de impulsar dicha notificación, por lo que mal puede sancionársele con la perención de la instancia, pues es una obligación legal del Tribunal la tarea de notificar a la parte accionada, tal como lo establece el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa al señalar que el Tribunal “conminara” al Procurador General de la República a dar contestación a la demanda, razón por la que en el caso in comento no procede la perención breve contenida en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y, en tal sentido, debe revocarse la sentencia apelada y declararse con lugar la apelación interpuesta en los términos expuestos en el presente fallo, y así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana Margarita Martínez, cédula de identidad N° 8.805.643, debidamente asistida por la abogada Frania Bastardo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.731, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de noviembre de 2001, mediante la cual declaró la perención en la querella interpuesta por la mencionada ciudadana contra la Alcaldía del Municipio Libertador.
2.- REVOCA la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2001 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
3.- ORDENA al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital proceda a notificar al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de la continuación de la causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ________________________días del mes de ___________________ del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente – Ponente;
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente;
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
MAGISTRADAS
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria;
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/10
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