MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
En fecha 31 de enero de 2002 se recibió en esta Corte el Oficio N° 02-47 de fecha 16 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, por la ciudadana CIRA COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.787.705, asistida por la abogada DEBORAH ROSENTAL MINIONIS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 66.581, contra el acto administrativo de destitución de fecha 6 de junio de 2001, dictado por el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
La remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la mencionada abogada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante, contra la decisión dictada por el mencionado Tribunal en fecha 14 de diciembre de 2001, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
El 5 de febrero de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de que la Corte decida acerca de dicha apelación.
El 28 del mismo mes y año comenzó la relación de la causa y, en esa misma fecha, la apoderada actora consignó Escrito de Fundamentación a la Apelación.
En fecha 14 de marzo de 2002, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 14 de abril del mismo año, sin que las partes hubiesen promovido ningún medio de prueba.
Mediante auto de fecha 3 de abril del mismo año, esta Corte fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviese lugar el Acto de Informes, el cual tuvo lugar el 25 del mismo mes y año, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora. En la misma oportunidad la Corte dijo “Vistos”.
Siendo la oportunidad para decidir, esta Corte pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 5 de diciembre de 2001, la ciudadana CIRA COLINA, antes identificada, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, exponiendo lo siguiente:
Que, ingresó a prestar servicios en el Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 16 de mayo de 1996, desempeñando el cargo de Archivista adscrito a la Unidad Coordinadora de Juntas Parroquiales y Jueces de Paz.
Que unas vez que ingresó a dicho cargo, sus Superiores inmediatos, el Presidente de la Junta Parroquial de Caricuao y los demás miembros de dicha Parroquia decidieron –verbalmente- trasladarla a la comunidad en el Módulo Cultural Rómulo Gallegos, como Coordinadora de Cursos.
Señala, que en el mes de febrero de 2001, la Cámara Municipal no depositó el salario correspondiente a ese mes, lo cual –según afirma- consta en la ‘Consulta de los Estados de Cuenta’ correspondientes al mes de febrero de 2001, removiéndola –a su decir- de la nómina de pago a partir del mes de febrero de 2001, sin previa notificación.
Manifiesta, que el 29 de marzo del mismo año fue citada a comparecer en la Oficina de Asesoría Legal de la Dirección de Personal de la Cámara Municipal, “al segundo día hábil siguiente a la citación a dar contestación a los cargos formulados contra [su] persona, y al auto de apertura de procedimiento administrativo disciplinario, de conformidad con el artículo 94 de la Ordenanza de Carrera Administrativa, en concordancia con el artículo 60 de la Ordenanza de Procedimiento Administrativo”.
Indica, que el 23 de febrero de 2001, el Director de la Unidad Coordinadora de Juntas Parroquiales y Jueces de Paz del Concejo del Municipio Libertador, solicitó realizar una averiguación administrativa contra ella, procediendo a dictar el “Auto de Apertura”.
Expresa, que el 9 de abril del mismo año, consignó escrito de contestación a los cargos que se le imputaban en la averiguación administrativa.
Que, el 6 de junio de 2001 fue notificada, conforme al artículo 95 de la Ordenanza de Carrera Administrativa, en concordancia con el artículo 66 de la Ordenanza de Procedimiento Administrativo, que en sesión ordinaria de fecha 24 de mayo de 2001, se aprobó su “destinación”, con base en lo previsto en el “artículo 88, numeral 4” que se refiere a la ‘Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días en el curso de treinta (30) continuos’, del cargo de Archivista adscrita a la Unidad Coordinadora de Juntas Parroquiales y Jueces de Paz.
Alega, que el acto administrativo de destitución de fecha 6 de junio de 2001 adolece del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto la apertura del procedimiento administrativo se inició porque “presuntamente” la Cámara Municipal no tenía conocimiento de quién era ella, “donde [sus] superiores [la] remitieron verbalmente que trabajara de comisión de servicio en el modulo (sic) Cultural ubicado en la UD- 2 de la Parroquia Caricuao” (sic), lo cual –a su decir- es falso, tal y como consta en Oficio de fecha 16 de febrero de 1998, mediante el cual el Presidente de la Junta Parroquial, la Secretaria y la Coordinadora Técnica le solicitaron que compareciera ante la Junta Parroquial Municipal de Caricuao el 18 de febrero de 2001.
Aduce, que en el procedimiento administrativo no fueron apreciadas todas las pruebas promovidas por ella, como la prueba de testigos y los documentos que demuestran que se encontraba trabajando en Comisión de Servicio en la Casa Cultural Rómulo Gallegos.
Que, el acto de “Apertura de Procedimiento Administrativo” y el acto de destitución violan su derecho al debido procedo y a percibir un salario, previstos en los artículos 49 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto –según afirma- le suspendieron el salario antes de la notificación para dar contestación a los cargos que se le formularon en la apertura del procedimiento administrativo.
Por lo antes expuesto, solicita, se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución de fecha 6 de junio de 2001, reincorporándola al cargo que venía desempeñando, y le sean cancelados los salarios dejados de percibir desde el mes de febrero de 2001 hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
Asimismo, solicita, se declare procedente la pretensión de amparo constitucional, ordenando la suspensión de los efectos del acto administrativo de destitución de fecha 6 de junio de 2001 y del acto de apertura de fecha 29 de marzo de 2001, ordenando su reincorporación inmediata hasta tanto se decida el recurso de nulidad.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2001, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Fundamentó su decisión en los siguientes términos:
“(...)El artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en su Ordinal 5º establece:
‘…No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:
…(Omissis)…
5º Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible…’
Ahora bien, se evidencia de los autos que conforman el presente expediente que la citada ciudadana, no acompañó al escrito libelar el acto administrativo que solicita en nulidad, en consecuencia de ello se declara inadmisible el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo, de conformidad con la norma antes indicada.”(sic).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado ante esta Corte en fecha 28 de febrero de 2002, la abogada DEBORAH ROSENTAL MINIONIS, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana CIRA COLINA, antes identificadas, fundamentó la apelación interpuesta, para lo cual alega lo siguiente:
Que al tercer día de despacho siguiente al recibimiento del expediente en el Tribunal A quo, éste declaró inadmisible el recurso interpuesto, violando -a juicio de la apoderada actora- el derecho a la defensa de su representada, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, el derecho que tiene toda persona de “disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa”.
Señala, que es del conocimiento de los abogados, que al momento de presentar una querella ante los Tribunales, los documentos fundamentales de la acción no se consignan ante el Juzgado Distribuidor, por cuanto éste no se hace responsable si dichos documentos se extravían y, en algunos casos, no los reciben.
Aduce, que el A quo no se le otorgó a su mandante el tiempo suficiente para consignar los documentos fundamentales, los cuales fueron consignados con posterioridad, por lo cual solicita se declare con lugar la apelación interpuesta.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre a la apelación interpuesta y, al respecto, observa:
El Juzgado A quo fundamentó la declaratoria de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, en el hecho de que se había configurado la causal de inadmisiblidad prevista en el numeral 5 del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que se refiere a la falta de consignación de los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible.
Por su parte, la apoderada actora en su Escrito de Fundamentación de la Apelación, alegó, que la mencionada decisión viola el derecho a la defensa de su representada, por cuanto –a su juicio- el A quo no le dio tiempo suficiente a su representada para consignar los documentos fundamentales del recurso.
Sobre los anteriores particulares, se observa, en primer lugar, que el recurso contencioso administrativo de nulidad bajo examen se interpuso ante el Juzgado Superior –Distribuidor- en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 5 de diciembre de 2001 y, en esa misma fecha, fue remitido y recibido en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Posteriormente, el 14 de diciembre de 2001, el mencionado Juzgado declaró inadmisible el recurso por la falta de consignación de los documentos fundamentales de la acción, de acuerdo a lo previsto en el numeral 5 del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que establece:
Artículo 84. No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:
(…)
5. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible; o no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República; (…)”.
Ahora bien, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia no establece cuál es el lapso para que el Juez se pronuncie sobre la admisión del recurso interpuesto, por lo cual resulta necesario acudir al Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria por remisión expresa del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En este sentido, el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 10. La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente”.
De la norma antes transcrita, se desprende claramente, que en aquellos casos en los que ni el Código de Procedimiento Civil ni las leyes especiales se haya fijado término para que el Juez se pronuncie sobre alguna cuestión, deberá hacerlo en un lapso de tres días de despacho.
En razón de lo cual, visto que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia no estable un lapso para que el Juez se pronuncie sobre la admisión del recurso, resulta aplicable la norma antes transcrita y, en consecuencia, el Juez debe pronunciarse sobre la admisión de un recurso dentro de los tres días de despacho siguientes a su interposición.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, el recurso se interpuso en fecha 5 de diciembre de 2001, y el Juez A quo se pronunció sobre su admisibilidad el 14 del mismo mes y año, es decir, había transcurrido sobradamente el lapso de tres días de despacho para decidir la admisión del recurso, por cual considera esta Corte que el Juez de instancia no limitó el derecho a la defensa de la recurrente, pues ella contó con tiempo suficiente para consignar los documentos fundamentales de su recurso, siendo el mismo día en el que se recibió el expediente en el Tribunal A quo la oportunidad para consignarlos, y no con posterioridad. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional estima que la sentencia apelada está ajustada a derecho, y así se declara.
No obstante lo anterior, advierte la Corte que consta a los folios 13 al 15 del expediente copia fotostática del acto administrativo impugnado por la recurrente, documento fundamental para la admisión del recurso, cuya omisión de consignación en la oportunidad correspondiente trajo como consecuencia que la declaratoria de su inadmisibilidad.
Al respecto, cabe señalar, que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Por su parte, el artículo 257 eiusdem prevé:
“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Ahora bien, las normas antes transcritas contemplan la obligación de los órganos jurisdiccionales de garantizar a todos los ciudadanos una tutela judicial efectiva de sus derechos, como uno de los pilares sobre los que se funda la República Bolivariana de Venezuela como Estado de Derecho y de Justicia, así como la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia, sin dilaciones indebidas, ni formalismos o reposiciones inútiles.
En este sentido, se observa, que si bien la declaratoria de inadmisibilidad del recurso estuvo ajustada a derecho, no lo es menos que con posterioridad a dicha decisión la parte consignó copia del acto administrativo impugnado, subsanando de esta manera la omisión en que había incurrido.
Asimismo, es importante destacar que el recurso interpuesto se ejerció conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, por lo cual, vista la denuncia de violaciones constitucionales, resulta inminente para este Juzgador, a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva, declarar con lugar la apelación, revocar el auto de inadmisión y ordenar la reposición de la causa al estado de que el A quo se pronuncie sobre la admisión del recurso y sobre la procedencia de la pretensión de amparo constitucional.
En consecuencia, vistas las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte declara con lugar la apelación interpuesta por la abogada Deborah Rosental Minionis, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Cira Colina, antes identificadas, revoca el fallo apelado, y ordena la reposición de la causa al estado de que el Juez Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital se pronuncie sobre la admisión del recurso, y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada DEBORAH ROSENTAL MINIONIS, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana CIRA COLINA, antes identificadas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de diciembre de 2001, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por la mencionada ciudadana, contra el acto administrativo de destitución de fecha 6 de junio de 2001, dictado por el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
2) SE REVOCA el fallo apelado.
3) SE ORDENA reponer la causa al estado de que el referido Juzgado se pronuncie sobre la admisión del recurso.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los …………………. ( ) días del mes de …………………………..de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EMO/05
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