MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. N° 02-26660
I
En fecha 5 de febrero de 2002, se recibió en esta Corte el Oficio N° 3313-01 de fecha 20 de noviembre de 2001, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, contentivo del cuaderno separado de la medida cautelar innominada, prevista en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitada por el abogado SALVADOR CONTRERAS CARVALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.641, actuando en su propio nombre y representación en la querella interpuesta por pago de diferencia de prestaciones sociales, contra el extinto MINISTERIO DE JUSTICIA (hoy MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oido en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado RICARDO ALONSO BUSTILLOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.407, actuando en su carácter de apoderado judicial especial del ciudadano SALVADOR CONTRERAS CARVALLO, contra la decisión dictada en fecha 2 de octubre de 2001, que declaró IMPROCEDENTE la medida cautelar interpuesta conjuntamente con la querella por pago de diferencia de prestaciones sociales, interpuesta por el mencionado ciudadano.
El 5 de febrero de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la presente decisión, a los fines de que la Corte decida acerca de la apelación interpuesta, y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 20 de febrero de 2002, compareció ante esta Corte el abogado Ricardo Bustillos, a fin de consignar escrito contentivo de los fundamentos de su apelación.
Por su parte, el día 13 de marzo de 2002, la sustituta de la Procuradora General de la República consignó de igual manera escrito contentivo de los fundamentos de la contestación a la apelación.
En fecha 28 de febrero de 2001, comenzó la relación de la causa.
El 2 de abril de 2002, venció el lapso de cinco días de despacho para la promoción de pruebas, sin actividad procesal de las partes.
Mediante auto del 3 de abril de 2002, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el Acto de Informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El día 25 de abril de 2002, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes en el presente juicio, esta Corte dejó constancia de que las partes no presentaron sus escritos de Informes y, en la misma fecha, se dijo “Vistos”.
En fecha 26 de abril de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
Luego de realizar el estudio individual del presente expediente, a tenor de lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previas las siguientes consideraciones:
II
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
En fecha 12 de junio de 2001, el abogado SALVADOR CONTRERAS CARVALLO, actuando en su propio nombre y representación, interpuso formal querella contra el MINISTERIO DE JUSTICIA (hoy MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA). En el escrito recursivo solicitó, por parte de este organismo, el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales con sus respectivos intereses, como consecuencia de su retiro del mismo, en donde desempeñaba el cargo de Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Distrito Federal (hoy Distrito Capital).
De la misma manera, solicitó medida cautelar innominada, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, parágrafo primero, solicitando que se dictara “providencia cautelar por haber el temor fundado en que se cause lesión grave o de difícil reparación” a sus derechos a prestaciones sociales y con el objeto de hacer cesar la continuidad de dicha lesión, basándose para ello en que “el actual Registrador desde que se incorporó (04/08/00) fecha de mi citada desincorporación hasta hoy, no ha cumplido con constituir el fideicomiso de ley con un banco para las prestaciones sociales”.
Posteriormente, en fecha 19 de junio de 2001, compareció el ciudadano SALVADOR CONTRERAS CARVALLO, y consignó escrito de reforma del anterior libelo, en el cual ratificó su demanda en contra del Ministerio de Justicia (hoy Ministerio del Interior y Justicia) por cobro de la diferencia de sus prestaciones sociales e intereses, y de igual manera, en la misma oportunidad ratificó los argumentos anteriormente expuestos en cuanto a la medida cautelar solicitada, expresados en el escrito de fecha 12 de junio de 2001.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 2 de octubre de 2001, el Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por el ciudadano SALVADOR CONTRERAS CARVALLO, actuando en su propio nombre y representación, basando dicha decisión en los argumentos siguientes:
Consideró el Tribunal a quo que los requerimientos formulados por el accionante giran sobre el reclamo de una supuesta diferencia del pago de prestaciones sociales, sus intereses y la indexación monetaria, lo cual impide que dicho cálculo sea en base a los emolumentos brutos recibidos que incluyen la Ley de Registro Público por transporte y otros; como fundamento legal invocó el recurrente los artículos 108 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Igualmente señaló el a quo, que la interpretación de esos dispositivos para aplicarlo a la función pública, conlleva su estudio minucioso, exhaustivo de esos dispositivos legales, tal como ha sido planteado no le permite al Juez Cautelar otorgar la procedencia inmediata de una medida anticipativa, pues está evidenciado que las mismas pretensiones en el petitorio de la acción principal constituye el mismo petitum de la acción cautelar.
Que para constatar y calificar la existencia del riesgo que quede ilusorio el fallo definitivo, no existe a los autos un medio de prueba exacto, concreto, grave que demuestre un daño irreparable, pues todo se concreta a la aplicación sustitutiva de unos dispositivos legales como la Ley Laboral frente a la Ley de Carrera Administrativa, que rige el Estatuto de un Funcionario o ex-funcionario Público, todo ello está estrechamente vinculado con los efectos que generaría la acción principal lo que conduciría al Juez a emitir opinión por adelantado.
Apreció el a quo que no estaban satisfechos los dos requisitos formales (fumus boni iuris y periculum in mora) a lo cual está sujeta la acción innominada, aunado a que deberá respetarse el poder tutelar que se extiende al accionado lo cual hace improcedente la medida cautelar innominada solicitada.
IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Por escrito consignado el 20 de febrero de 2002, el abogado RICARDO ALONSO BUSTILLOS, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SALVADOR CONTRERAS CARVALLO, fundamentó su apelación en los términos que a continuación se exponen:
Que en la demanda incoada por su mandante, éste solicitó como medida cautelar innominada que el Tribunal de la Carrera Administrativa dictara como providencia cautelar la orden de que el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) cumpliese con su obligación de constituir el fideicomiso de ley con un banco para garantizarle el cobro de sus prestaciones sociales, y que de no constituirse el mismo peligraría con fundada razón la posibilidad de hacer efectivo su cobro.
Que a pesar de la procedencia de la referida medida dada la existencia del fumus boni iuris y del periculum in mora exigidos por nuestra normativa procesal para la procedencia de la medida cautelar solicitada, el Tribunal a quo declaró improcedente la misma.
Que en el presente caso sí convergen los dos requisitos exigidos por la ley para que se decrete la medida cautelar solicitada.
Que la apariencia del buen derecho es evidente dada la relación que existió entre su representado y la Administración Pública lo cual se desprende de manera indubitable de todas las actas y recaudos consignados anexos al libelo de la demanda.
Que el periculum in mora, es decir, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se encuentra presente en este caso dada la inexistencia de recursos para pagarle a mi mandante las cantidades de dinero demandadas dado el carácter autónomo de los Registros Subalternos en materia de recursos para el pago de las prestaciones sociales de los funcionarios que presten sus servicios ante dichos entes públicos.
Que mal puede decir el tribunal de la causa que acordar la medida cautelar solicitada implicaría emitir opinión por adelantado acerca de la acción incoada.
Que, en cuanto a la apariencia del buen derecho, la existencia de una relación estatutaria que ha sido demostrada con los recaudos anexos al libelo de la demanda hacen presumir la apariencia de este requisito, que por supuesto, deberá ser demostrado en el devenir del juicio en cuestión, razón por la cual mal puede pensarse que el decretar la medida solicitada pueda considerarse que se esté emitiendo una opinión anticipada acerca de lo que se va a debatir en el juicio.
Que todos los organismos de la Administración Pública tienen la obligación de constituir fideicomiso a favor de sus empleados o funcionarios, y al respecto citó el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece que “… la prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador…”.
Que el mencionado artículo también establece que los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, se regirán por lo dispuesto en este artículo.
Que “no sólo el no constituir el fideicomiso solicitado como medida cautelar hace que persista el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, sino que constituye una flagrante violación a la norma antes citada que por demás es de obligatorio cumplimiento, en este caso para el ente para el cual prestó sus servicios mi representado, es decir, la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Federal”.
Para finalizar, solicitó que se revoque la sentencia de fecha 2 de octubre de 2001 dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa y se ordene decretar la medida cautelar innominada solicitada.
V
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 13 de marzo de 2002, la sustituta de la Procuradora General de la República, abogada AGUSTINA ORDAZ MARÍN, interpuso por ante esta Corte escrito de contestación a la apelación interpuesta por el apoderado judicial especial del abogado SALVADOR CONTRERAS CARVALLO, en los siguientes términos:
Que el desacuerdo del formalizante con la decisión emanada del Tribunal de la Carrera Administrativa no es compartido por esta representación, toda vez que se considera infundado e incierto y carente de toda validez legal, y que además, no alegó ningún vicio contra la misma.
Que la sentencia apelada está total y absolutamente ajustada a derecho y que la misma es determinante por cuanto la medida cautelar innominada solicitada por el recurrente no puede tener la misma finalidad del juicio principal, por cuanto, constituiría una ejecución anticipada del fallo y un adelantamiento de opinión sobre el mérito.
Que es claro que para que procedan tales medidas es necesario que el acto impugnado pueda producir un perjuicio irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva, hecho que debe ser probado por la parte que lo alegue, cuestión que no se evidencia en los autos.
Que es evidente que el recurrente no acompañó prueba alguna que constituya presunción grave de quedar ilusorio el fallo, tal como lo analizó y apreció el Tribunal de la Carrera Administrativa en su fallo, el cual no adolece de ningún vicio, está debidamente motivado y resuelve la controversia de la medida solicitada ajustada a derecho.
Que la conclusión del Tribunal a quo no podía ser otra, porque de acordar la medida solicitada estaría adelantando el resultado final del proceso más no asegurándolo, ya que la medida innominada solicitada ya no sería cautelar sino de corte o carácter definitivo, porque no se trataría de una medida de prevención de un daño irreparable o de difícil reparación, sino de la satisfacción misma del derecho reclamado, que constituiría el mérito principal de la reclamación.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación efectuada por el abogado RICARDO ALONSO BUSTILLOS, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SALVADOR CONTRERAS CARVALLO, contra la decisión emanada del Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 2 de octubre de 2001, que declaró IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada. A tal efecto, observa esta Corte lo siguiente:
Mediante sentencia de fecha 2 de octubre de 2001, el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró improcedente la medida cautelar innominada solicitada por el abogado SALVADOR CONTRERAS CARVALLO, actuando en su propio nombre y representación, de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que no le está permitido al Juez cautelar otorgar la procedencia inmediata de esa medida anticipada, por cuanto evidenció que las pretensiones en el petitorio de la acción principal son las mismas que las pretensiones de la acción cautelar, y además, por no existir en los autos prueba exacta, concreta y grave que demuestre un daño irreparable, y en consecuencia, consideró que no estaban satisfechos los dos requisitos formales a los cuales está sujeta toda medida cautelar.
Por su parte, el apoderado judicial del querellante, en su escrito de apelación a la mencionada decisión, señaló que sí estaban cubiertos los requisitos del fumus boni iuris y periculum in mora, y que mal puede decir el tribunal de la causa que acordar la medida cautelar solicitada implicaría emitir opinión por adelantado acerca de la acción incoada.
Ahora bien, en el caso del sistema cautelar venezolano los mecanismos de impugnación están claramente previstos por las respectivas normas reguladoras; así, las medidas cautelares previstas en el Código de Procedimiento Civil pueden ser impugnadas por el recurso de oposición una vez sean ejecutadas las medidas cautelares típicas civiles (embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar) dentro de los tres días siguientes si la parte estuviere citada, o dentro de los tres días siguientes a su citación, pero siempre habrá de esperar la ejecución de la medida a tenor del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
De cualquier manera, aunado al necesario agotamiento de las diversas etapas y fases que el procedimiento especial comporta, sin duda que se hace procedente la aplicación de las medidas cautelares que, a solicitud de parte, puedan decretarse para evitar la ocurrencia de un daño o el cese de su continuación en caso de ser de esta última especie. Este mandato cautelar sólo puede estar revestido de “autorizaciones” al administrado o, “prohibiciones” a la Administración o a cualquiera de los intervinientes en el proceso y que en cualquiera de los dos casos, sea adecuado y pertinente con respecto del derecho debatido en el procedimiento principal y apto para evitar el daño que se dice amenazado.
Con base en los anteriores señalamientos, esta Alzada pasa a revisar si en el caso de autos se verifican o no los requisitos concurrentes exigidos para la procedencia de las medidas cautelares innominadas en el ámbito del contencioso administrativo, conforme a lo establecido en sentencia de esta Corte, recaído en el caso Telecomunicaciones Impsat, S.A., en la que se estableció que esos requisitos son tres: el periculum in mora, el fumus boni iuris y el periculum in damni, contenidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
1. El temor de infructuosidad del fallo, conocido comúnmente como “Periculum in mora”, esto es, el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pueda reparar daños colaterales mientras no se actúa la voluntad definitiva de la ley por conducto de la sentencia de mérito.
2. En segundo lugar, y como segundo requisito, se exige la verosimilitud de buen derecho, esto es conocido comúnmente como “fumus boni iuris”, constituido por un cálculo de probabilidades, según lo decía el maestro Piero Calamandrei, de que quien se presente como solicitante sea, seriamente, el titular del derecho protegido.
3. En tercer lugar, el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem, establece un requisito adicional constituido por el fundado temor de daño inminente o continuidad de la lesión, conocido en la doctrina como el “Periculum in damni”.
La citada sentencia, señaló, que estas cautelas no son “facultativas”, y que muy por el contrario, toda cautela comporta una obligación cuando están dadas las circunstancias de hecho que demuestren el cumplimiento de sus requisitos de procedencia.
Expresa igualmente la sentencia in commento, que la verosimilitud del derecho invocado como transgredido, esto es el requisito del “fumus boni iuris”, es un “juicio de verosimilitud” por medio del cual se llega al menos a una presunción -como categoría probatoria mínima- de que quien invoca el Derecho es “aparentemente” su titular, sin perjuicio que durante el juicio principal pueda demostrarse lo contrario.
En consecuencia, con base en esa presunción de derecho y con la prueba de un daño inminente, es posible acordar una cautela sin que ello signifique ningún juicio previo sobre la “verdad” o “certeza” de lo debatido en el juicio principal.
En este sentido, observa este órgano jurisdiccional que el recurrente ostenta la verosimilitud del derecho, o fumus boni iuris, que señala como amenazado, no sólo debido a que cursan a los autos del expediente, constancia de que el ciudadano Salvador Contreras Carvallo desempeñó el cargo de Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), sino porque el recurrente está solicitando el pago de una diferencia de sus prestaciones sociales como consecuencia de esa relación funcionarial, razones por las cuales se presume la verosimilitud del buen derecho que ostenta el mencionado peticionante.
En segundo lugar, el peligro de infructuosidad del fallo, o periculum in mora, se determina atendiendo la precisión que se tenga sobre cuál será el contenido del fallo que habrá de dictarse en el juicio principal, sólo así es posible visualizar si la ejecución (en su sentido más amplio) de ese fallo resultará ilusorio, o menoscabado por el transcurso del tiempo que se tome en dictarse una providencia definitiva, o si existe alguna otra situación procesal o extra-procesal que obligue al sentenciador a acordar la cautela, en aras, precisamente, de una tutela judicial efectiva.
Podemos definir este requisito como la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico.
Ahora bien, el recurrente alegó en el escrito de fundamentación de su apelación, que dada la inexistencia de recursos para pagarle a su mandante las cantidades de dinero demandadas, debido al carácter autónomo de los Registros Subalternos en materia de recursos para el pago de las prestaciones sociales de los funcionarios que presten sus servicios ante dichos entes públicos, pues habría de presumirse por ello el peligro de que el fallo quede ilusorio.
Al respecto, estima esta Corte necesario señalar, que en nuestra legislación no se presume la insolvencia del deudor, así como tampoco la demora en los juicios es lo suficientemente capaz como para fundamentar, sin más, el dictado de una medida cautelar sino que, por el contrario, el elemento del peligro en la demora debe estar acreditado en autos, elemento éste no cursante en autos, a través de una comprobación sumaria que demuestre que la persona sobre la cual se dicta la medida pretende insolventarse, o de causar alguna lesión que pueda hacer ilusoria la ejecución de la sentencia; implica, además, la existencia de una real necesidad de la medida y que de no dictarse acaecerá fatalmente el riesgo que se teme.
Siendo así, ciertamente no existen elementos suficientes, derivados del presente expediente ni de los alegatos del recurrente de los cuales pueda esta Corte extraer una “presunción grave” de que, de declararse procedente la demanda de nulidad, se cometerían situaciones que harían el fallo ilusorio en sus efectos prácticos, así como tampoco prueba fehaciente e indubitable de la existencia de un riesgo o peligro que lleve a esta Corte a la conclusión de que el retardo en la decisión del juicio principal constituiría un daño temido que podría hacer ilusoria la futura ejecución del fallo, de manera que la medida cautelar negada por el a quo en el presente caso está bien ajustada a derecho.
En tercer lugar, el peligro inminente de daño cuya presunción debe constar en autos, puede acaecer a través de un acto aislado en el tiempo, o puede provenir de alguna situación que se presenta como sucesiva, y ello justifica que puedan adoptarse las cautelas necesarias para evitar esa continuidad.
Ello se encuentra establecido en el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem, donde se establece un requisito adicional constituido por el fundado temor de daño inminente o continuidad de la lesión, conocido en la doctrina como el “Periculum in damni”, lo cual debe referirse no a una simple denuncia ni una mera afirmación sino que debe tratarse de un señalamiento probable, inminente y acreditado en autos con hechos objetivos.
Al respecto, no estima esta Corte como presentes en este caso prueba irrefutable de que la Administración no haya constituido un fideicomiso a los efectos de cumplir con su obligación de cancelar la diferencia de las prestaciones sociales del recurrente, así como tampoco encuentra esta Corte en autos prueba fehaciente e indubitable que haya sido aportada por éste y que demuestre la existencia de un riesgo de daño inminente o continuidad de la lesión que se alega.
En otro orden de ideas, por una parte, el recurrente alegó en su libelo que el actual Registrador no había cumplido con constituir el fideicomiso de ley con un banco a los efectos de garantizarle el cobro de sus prestaciones sociales, y por otra parte solicitó en su apelación que le fuera constituido el mismo fideicomiso como medida cautelar para garantizarle el cumplimiento del mandato final y que de no llevarse a cabo esto, peligraría con fundada razón la posibilidad de hacer efectivo su cobro.
En este sentido, observa esta Corte, que la medida cautelar innominada solicitada por el recurrente no puede tener la misma finalidad del juicio principal, por cuanto, constituiría una ejecución anticipada del fallo y un adelantamiento de opinión sobre el mérito, pero como lo ha señalado la doctrina procesal española de mayor presencia en el Derecho Comparado como Carreras Llansana, Fenech, y Víctor Font Serra, las cautelas innominadas deben necesariamente guardar la suficiente “homogeneidad” con el derecho debatido por vía principal, lo cual comporta el adelantamiento, inevitable, de algunos efectos de la decisión de mérito, y ello de manera provisional y preventiva para evitar la continuidad del daño que se ha demostrado por vía, al menos de una presunción.
Sin embargo, en el caso sub iudice, de acordarse la medida solicitada se estaría, de alguna manera, adelantando el resultado final del proceso, y en consecuencia, la medida innominada solicitada ya no sería cautelar sino de corte o carácter definitivo, porque no se trataría de una medida de prevención de un daño irreparable o de difícil reparación, sino de la satisfacción misma del derecho reclamado, que constituiría el mérito principal de la reclamación, que traducido en la realidad sería la constitución del fideicomiso, lo cual vendría a satisfacer la pretensión principal del accionante al permitírsele el cobro de sus prestaciones sociales y demás conceptos monetarios solicitados.
Visto, por una parte, que en el presente caso se observa el incumplimiento de los elementos concurrentes para la procedencia de la medida cautelar decretada por el a quo, y por la otra, que el recurrente no acompañó medio de prueba suficiente para sustentar su apelación, esta Alzada declara sin lugar la apelación efectuada por el mencionado recurrente, en consecuencia, confirma la decisión del a quo por encontrarla conforme a derecho. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado RICARDO ALONSO BUSTILLOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.407, actuando en su carácter de apoderado judicial especial del ciudadano SALVADOR CONTRERAS CARVALLO, contra la decisión dictada en fecha 2 de octubre de 2001, que declaró IMPROCEDENTE la medida cautelar interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto contra el MINISTERIO DE JUSTICIA (hoy MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA) y, en consecuencia,
2. Se CONFIRMA dicho fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________________________ días del mes de ______________________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. 02-26660.-
AMRC / ypb.-
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