MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N°: 02-26834
- I -
NARRATIVA
En fecha 22 de enero de 2002, el abogado Víctor Ortega Coronel, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.494, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ MANUEL DÍAZ BORGES, apeló del auto dictado el 11 de enero de 2002 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual negó la admisión del recurso de nulidad que ejerciera el mencionado ciudadano, contra el acto administrativo contenido en el oficio D.B.S. N° 7336, dictado en fecha 24 de octubre de 2000 por la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Oída la apelación en ambos efectos se remitió el expediente a esta Corte donde se dio por recibido el día 21 de febrero de 2002.
En fecha 26 de febrero de 2002, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 7 de marzo de 2002, el abogado Víctor Ortega Coronel, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
El 20 de marzo de 2002, comenzó la relación de la causa.
En fecha 10 de abril de 2002, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 18 de ese mismo mes y año.
En fecha 23 de abril de 2002, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviese lugar el acto de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 21 de mayo de 2002, oportunidad fijada para que tuviera lugar el referido acto de informes, se dejó constancia de que las partes no presentaron conclusiones. Asimismo se dijo “Vistos”.
En fecha 23 de mayo de 2002, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio del expediente esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
El abogado de la parte recurrente expuso en su escrito los siguientes alegatos:
Que su poderdante se desempeñó como Médico en el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C) y en la Gobernación del Distrito Federal, adscrito al Hospital Vargas, durante veintisiete (27) años, once (11) meses y doce (12) días.
Que “con ocasión de la recepción del oficio D.B.S. 5973 del 15 de agosto de 2000, por parte de la Dirección General de Personal de la Gobernación del Distrito Federal, ahora Alcaldía Metropolitana de Caracas, (se percató) que el cálculo de la pensión mensual de (su) jubilación estaba basado en 27 años de servicio y no los 28 años que sería lo correcto, ya que a los efectos del establecimiento de la antigüedad en (su) trabajo, se debió tomar en cuenta los once meses y doce días (11 meses y 12 días) trabajados ininterrumpidamente con posterioridad a los primeros veintisiete (27) años. La circunstancia expresada evidentemente que influyó en el monto fijado como Pensión Mensual de Jubilación, causándo(le) así este acto administrativo de efectos particulares un perjuicio patrimonial. Esta circunstancia (le) motivó a interponer en fecha 29 de agosto de 2000, por ante la indicada Dirección General de Personal de la Alcaldía Metropolitana el correspondiente Recurso de Reconsideración, para tratar de evitar la consecuente cercenación de (sus) Derechos, derivada de la incalificable desmejora en las condiciones remunerativas que sufriría (su) Pensión de Jubilación, al no tomar en consideración un año mas de servicios prestados. Es importante destacar que (su) jubilación coincidió con el momento de transición de la extinta Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía Metropolitana”.
Que su representado en respuesta a la solicitud de Recurso de Reconsideración, recibió oficio D.B.S. N° 7336 de fecha 24 de octubre de 2000, en el cual se establece que fueron veintisiete (27) años de servicio, por lo que se le cancelaría su jubilación con base en este período, y que según instrucciones del Viceministro de Planificación y Desarrollo Institucional del Ministerio de Planificación, el cómputo de la antigüedad para los médicos se calculaba con base en el número de años exactos en servicio, sin tomar en consideración la fracción mayor o igual a ocho (8) meses. Luego, interpuso recurso jerárquico ante el ciudadano Alcalde, al cual jamás se le dio respuesta, incurriendo así la Administración en el silencio administrativo.
Que además de los recursos administrativos intentados, su poderdante solicitó la intervención del Colegio de Médicos del Distrito Federal, el cual manifestó que sería ajustado a derecho realizar la pertinente modificación del tiempo tomado en cuenta para calcular la jubilación, además de considerar procedentes todos los planteamientos esgrimidos, de conformidad con el artículo 10 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o empleados de la Administración Pública nacional, de los Estados y de los Municipios, destacando tal acto administrativo como violatorio del artículo 89 de la Constitución. No obstante, solicitó el pronunciamiento de la Junta de Avenimiento de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, pero no recibió respuesta alguna.
Que el acto administrativo impugnado, está viciado de falso supuesto en virtud de no haber correlación entre los hechos reales y los fundamentos legales utilizados.
Finalmente solicitó, la nulidad del acto en cuestión por razones de ilegalidad y el nuevo cómputo del monto de jubilación con base en veintiocho (28) años de servicio.
Por su parte, la abogada Geraldine López Blanco, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.597, actuando con el carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, presentó en fecha 12 de diciembre de 2001, escrito mediante el cual solicitó se declare inadmisible la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano José Manuel Díaz Borges, por cuanto existe causal de caducidad de la acción.
DEL AUTO APELADO
Mediante auto de fecha 11 de enero de 2002, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, negó la admisión del recurso de nulidad por haber operado la caducidad. Para ello razonó de la siguiente manera:
“El acto impugnado es de efectos particulares, por lo cual el recurso para solicitar su nulidad caduca en el lapso de seis (6) meses contados a partir de la notificación del interesado, a tenor de lo previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
De acuerdo con lo expuesto, para el día 24 de octubre de 2001 (sic), fecha de interposición del presente recurso, este había caducado, pues había transcurrido sobradamente más de seis meses contados a partir del vencimiento de 90 días de interpuesto el recurso jerárquico en razón de lo cual se niega su admisión, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y Así se decide.”
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Los apoderados judiciales de la parte querellante en su escrito de apelación exponen los siguientes argumentos:
Que el mencionado Tribunal actuó en forma simplista, sin entrar a analizar las fechas de interposición de los diferentes recursos administrativos ejercidos previamente por su mandante y sin analizar las razones de derecho que determinan la oportunidad y procedencia de la demanda de nulidad en cuestión.
Señalan que antes de ingresar a la jurisdicción contencioso administrativa, su poderdante debió agotar la vía administrativa, en primer lugar mediante la interposición del recurso de reconsideración en fecha 29 de agosto de 2000, de allí que la Administración emitiera el referido oficio D.B.S. N° 7336 de fecha 24 de octubre de 2000, por lo que el recurrente tuvo que intentar el recurso jerárquico en fecha 20 de noviembre de ese mismo año, sin recibir respuesta alguna. Además, solicitó pronunciamiento acerca del caso a la Junta de Avenimiento de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, sin recibir tampoco respuesta de ningún tipo.
Que su representado actuó de conformidad con los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para luego interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad dentro de los seis meses a los que alude el artículo 134 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, “claro está, sin considerar el período de vacaciones judiciales (15 de agosto-15 de septiembre de 2001)” para computar dicho lapso”
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Finalmente solicitó, declare con lugar la apelación ejercida contra el auto de fecha 11 de enero de 2002, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y se ordene la admisión del recurso de nulidad interpuesto, restituyendo el derecho lesionado, por haber sido planteada la demanda en tiempo hábil.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de ala apelación interpuesta, y en tal sentido se observa lo siguiente:
El Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por el hoy apelante, en virtud de que había operado la caducidad del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 84, ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En tal sentido, la parte apelante adujo en su escrito que ejerció los recursos administrativos correspondientes para luego interponer el recurso contencioso de nulidad, dentro de los seis (6) meses a los que alude el artículo 134 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, “claro está, sin considerar el período de vacaciones judiciales (15 de agosto-15 de septiembre de 2001)” para computar dicho lapso.
Ahora bien, para decidir el asunto que ha sido planteado a esta Alzada, se hace necesario partir del contenido del artículo 134 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual establece lo siguiente:
“Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la Administración, caducarán en el término de seis meses contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare.
(...)” (Resaltado de esta Corte).
Como bien puede observarse, tal normativa es clara al prever el lapso de seis meses contados a partir de la notificación del acto que se estime lesivo para ejercer el correspondiente recurso de nulidad.
Al respecto, la jurisprudencia patria ha reiterado numerosa veces que la caducidad es un término que corre fatalmente y que no admite interrupción, por lo que una vez notificado el acto que presuntamente resultó lesivo a los derechos e intereses del particular o una vez transcurrido el lapso que tiene disponible la Administración para responder el recurso que agote la vía administrativa, aquél podrá interponer el correspondiente recurso contencioso administrativo de anulación dentro del lapso de los seis meses, pues de lo contrario, el ejercicio de tal recurso se reputará extemporáneo y, por ende, caduca la acción que fue intentada.
Ahora bien, la parte apelante manifestó en su escrito que el recurso de nulidad en cuestión fue interpuesto dentro del lapso legalmente establecido, esto es, dentro de los seis meses a los que alude el artículo 134 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, “claro está, sin considerar el período de vacaciones judiciales (15 de agosto-15 de septiembre de 2001)” para computar dicho lapso.
En tal sentido, debe advertirse que si bien es cierto que en el caso de autos el período de vacaciones judiciales que gozan los Tribunales de la República, esto es, desde el 15 de septiembre hasta el 15 de agosto 2000, coincidió con el lapso de los seis meses a que alude el artículo 134 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no es menos cierto que –como se dijo- dicho lapso transcurre sin interrupción ni suspensión a partir de que el acto comenzó a surtir sus efectos (esto es, desde la notificación) o que haya transcurrido íntegramente el lapso que disponía la Administración para responder el correspondiente recurso administrativo que agota la vía.
Además de ello, debe agregarse que la parte recurrente disponía, en todo caso, de la figura llamada habilitación. En efecto, se ha establecido a través de norma expresa, la facultad otorgada a los jueces para autorizar u ordenar que actuaciones especiales que se lleven a efecto en días o en horas en que la actividad judicial se encuentre suspendida configurándose así la institución procesal denominada habilitación, tal y como lo dispone el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas y en armonía con lo expuesto, esta Corte debe analizar entonces si, efectivamente, el referido recurso de nulidad fue interpuesto tempestivamente, para lo cual observa que el acto cuya nulidad se solicita fue dictado en fecha 24 de octubre de 2000 por la DIRECCIÓN GENERAL DE PERSONAL DE LA ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS y notificado –según afirma la parte recurrente- el 1° de agosto de 2000. Posteriormente, en fecha 20 de ese mismo mes y año el ciudadano JOSÉ MANUEL DÍAZ BORGES ejerció el correspondiente recuso jerárquico ante la ciudadano Alcalde de la mencionada Entidad y sin que haya obtenido respuesta sobre el asunto, operando de esta manera el silencio de la Administración. Luego, en fecha 29 de octubre de 2001 el mencionado ciudadano interpuso el presente recurso de nulidad por ante el Tribunal de la causa.
Ello así y, efectuando el correspondiente cotejo de las fechas antes indicadas se observa que el lapso de noventa (90) días a que se refiere el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para decidir el referido recurso jerárquico y, los cuales deben ser computados por días continuos conforme el criterio establecido por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 186 de fecha 05 de febrero de 2002 (caso: R.C.T.V, C.A. vs. Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales), venció el día 19 de enero de 2001. Es pues, a partir del día siguiente al señalado, esto es, el 20 de enero de 2001 que comenzó a transcurrir el lapso de los seis (6) meses que disponía la parte recurrente para interponer el recurso de nulidad, el cual culminó en fecha 20 de julio de 2001. No obstante ello, se constata al folio 6 vto., que el recurso contencioso ya mencionado fue ejercido el día 29 de octubre de 2001, esto es, fuera del lapso legalmente establecido para ello, lo cual se traduce en la inadmisibilidad del mismo por haber operado efectivamente la caducidad de la acción, conforme lo prevé el artículo 84, ordinal 3° en concordancia con el artículo 124, ordinal 4° de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Por otra lado, esta Corte debe dejar sentado el hecho de que aun cuando el cómputo de los noventa (90) días para decidir el recurso jerárquico se computase por días hábiles (tal y como lo era el criterio anterior), el recurso de nulidad hubiese resultado igualmente inadmisible por haber operado la caducidad de la acción, toda vez que el lapso de los seis meses para ejercer el indicado recurso en sede contencioso-administrativa comenzaría a contarse –si fuere el caso- a partir del 27 de marzo de 2001, venciendo éste en fecha 27 de septiembre de 2001.
De modo que, siendo lo anterior así y visto que la parte apelante partió de la errónea premisa al considerar que no debía computase los días correspondientes a las vacaciones judiciales, esta Corte concluye que el presente recurso de nulidad resulta INADMISIBLE tal y como lo había apreciado el tribunal a quo, por haber operado caducidad de la acción conforme lo prevé el artículo 84, ordinal 3° en concordancia con el artículo 124, ordinal 4° de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.
En consecuencia, se declara sin lugar la apelación interpuesta y, queda firme la decisión apelada. Así se decide.
-III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Víctor Ortega Coronel, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ MANUEL DÍAZ BORGES, contra el auto dictado en fecha 11 de enero de 2002 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual negó la admisión del recurso de nulidad ejercido por el menciona ciudadano por razones caducidad que contra el acto administrativo N° 7336 dictado en fecha 24 de octubre de 2000 por la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS. En consecuencia queda FIRME el auto apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil dos (2002). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
EL PRESIDENTE,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
EL VICEPRESIDENTE
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE
MAGISTRADAS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
LA SECRETARIA ACC,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
EXP. Nº 02-26834
JCAB/ jrp.
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