Expediente N° 02-27234
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 8 de abril de 2002, se recibió el oficio N° 08311-02 del 18 de marzo del mismo año, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LUIS ALFONSO DIAZ cédula de identidad N° 2.029.384, representado por el abogado Manuel Antonio Salas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.326, contra el Jefe de la Zona Educativa del Estado Táchira.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley de la sentencia dictada por dicho Tribunal en fecha 3 de noviembre de 1999, mediante la cual se declaró improcedente la referida pretensión de amparo constitucional.
En fecha 10 de abril de 2002, se dio cuenta a la Corte, y en esa misma fecha se designó ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, a los fines de decidir acerca de dicha consulta.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
CONTENIDO DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El ciudadano LUIS ALFONSO DIAZ, expresó en su escrito libelar que se desempeñaba al servicio del Ministerio de Educación con una carga horaria de 52 horas semanales en la especialidad de Educación Física, distribuidas en 42 horas en la Unidad Educativa “Román Cárdenas” y 10 horas en la Escuela Básica Estado Miranda.
Que en el mes de noviembre de 1995, concursó a nivel nacional para optar al cargo de Coordinador de Educación Física, obteniendo el primer lugar tal y como consta en el acta definitiva de resultados del Concurso de Méritos y Oposición, firmada por los miembros de la Junta Calificadora Zonal del Ministerio de Educación, hecho éste que le permitía optar a la Coordinación de la Unidad Educativa “Román Cárdenas” pero la Zona Educativa del Estado Táchira se negó a otorgarle la Credencial respectiva a menos que él renunciara a las 16 horas que significaban la diferencia con el máximo de 36 que pretende la referida Zona Educativa asignarle .
Que tal negativa le obligó a plantear la imposibilidad de renunciar a su carga horaria por cuanto le ocasionaba graves perjuicios económicos y lo consideraba, no sólo un desmejoramiento a las condiciones de trabajo, sino una renuncia sus derechos constitucionales y legales.
Que la Zona Educativa del Estado Táchira con su actuación violentó las normas constitucionales contenidas en la Constitución de 1961, a saber los artículos 43, 85 y 87, relativos al derecho al trabajo, un salario justo y al libre desenvolvimiento de la personalidad, pues se preparó intelectualmente para efectuar el concurso de oposición, que obviamente conlleva una mejor remuneración y al exigírsele que renuncie a su carga horaria se le cercena el derecho a un justo salario.
Que por lo anterior se ve obligado a interponer la presente pretensión de amparo constitucional contra la Zona Educativa del Estado Táchira, a fin de que se le asigne el cargo de Coordinador Docente en la especialidad de Educación Física en la Unidad Educativa “Román Cárdenas”, cargo equivalente a 36 horas semanales con la reposición de las 6 horas restantes y se ordene la permanencia en el cargo de Profesor por horas en la Escuela Básica “Estado Miranda” en la población de Independencia del Municipio Capacho del Estado Táchira la cual corresponde a una carga horaria de 10 horas semanales.
II
LA SENTENCIA CONSULTADA
El Tribunal de la Carrera Administrativa declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta mediante sentencia de fecha 3 de noviembre de 1999.
En la referida sentencia se expresó: “Del análisis de los autos, considera el Tribunal, que la materia planteada no es susceptible de un recurso de amparo, pues ciertamente las disposiciones constitucionales señaladas como violadas hacen relación a aspectos que no se corresponden con los hechos, de lo que efectivamente se trata es de una presunta irregularidad de la administración, que no constituye violación o amenaza de violación de derecho o garantía constitucional alguna, por lo que el asunto es susceptible del correspondiente recurso de nulidad, pues la norma atinente al libre desenvolvimiento de la personalidad y la referente a salario justo, son normas que deben ser precisadas legalmente y en el caso, la violación directa y flagrante de las mismas no hacen presumir su violación ”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta de ley de la sentencia dictada en fecha 3 de noviembre de 2002, por el Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante la cual se declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LUIS ALFONSO DIAZ, contra la Zona Educativa del Estado Táchira. A tal efecto, observa lo siguiente:
La presente pretensión de amparo constitucional tiene por objeto que se le asigne al quejoso, el cargo, ganado por concurso de oposición, de Coordinador Docente en la Especialidad de Educación Física en la Unidad Educativa “Román Cárdenas” y su permanencia en el cargo de Profesor por horas en la Escuela Básica “Estado Miranda”, en virtud de que, a su decir, la Zona Educativa del Estado Táchira se niega a hacerle entrega de dicho cargo por no renunciar a la carga horaria de 16 horas semanales que exceden de las 36 que dicha Zona pretende asignarle. Tal situación, a decir del accionante, vulneró su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener un salario justo, por lo que solicitó que se decretara mandamiento de amparo constitucional, ordenándose su reincorporación al cargo desempeñado.
El a quo por su parte, declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional ejercida, por considerar que las normas constitucionales señaladas como violadas no se corresponden con los hechos planteados, y lo que verdaderamente existe es una presunta irregularidad por parte de la Administración que no constituye violación o amenaza de violación de norma constitucional alguna, considerando además, que el asunto planteado era susceptible de ser dirimido por el correspondiente recurso contencioso administrativo de nulidad.
Al respecto, debe esta Corte realizar las siguientes consideraciones en atención a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de agosto de 2001, (caso Gloria Rangel Ramos), mediante la cual se estableció que el amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.
Siendo ello así, ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, “pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo” .
Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo, sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Ello podría producirse, según estableció la Sala, por ejemplo cuando:
“La pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente el interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte (sic) los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso”.
En este sentido, el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo, ya que la acción es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, y es admisible, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
En el presente caso, el peticionante de amparo pretende por esta vía que se le reincorpore al cargo de Coordinador Docente en Educación Física, cargo este que ganó por concurso de oposición y que la Administración se niega a designarle, por cuanto el quejoso debe renunciar a la carga horaria que según la Zona Educativa excede de las 36 horas semanales que le corresponde.
Ello así, estima esta Corte que tal controversia puede ser dilucidada por el recurso contencioso administrativo de anulación, cual es el medio idóneo para satisfacer las pretensiones del accionante.
Conforme con lo anteriormente expuesto, y dado que en el caso bajo examen no consta en autos que la peticionante de amparo haya utilizado la vía judicial ordinaria -recurso contencioso administrativo de nulidad- para atacar la actuación de la Administración, estima esta Corte que la presente pretensión de amparo constitucional resulta inadmisible conforme a lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por lo tanto, el a quo erró al declarar improcedente la pretensión interpuesta, ya que en ningún momento se entró a dilucidar la situación de fondo de ésta, sino que por el contrario se limitó a declarar su improcedencia por ser el recurso contencioso administrativo de nulidad, el medio judicial ordinario para restablecer la situación jurídica infringida. En consecuencia, se revoca la sentencia sometida a la consulta de ley, en los términos expuestos en el presente fallo y se declara Inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LUIS ALFONSO DIAZ, con cédula de identidad N° 2.893.404, representado de abogado, antes identificado, contra la Zona Educativa del Estado Táchira y se declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional propuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los …………………………. (…..) días del mes de…………..…… de dos mil dos (2.002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente – Ponente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
MAGISTRADAS
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/008
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