MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N° 02-27330

- I -
NARRATIVA

En fecha 05 de junio de 2001 la ciudadana CARMEN CRUZ DE NUCETTE, asistida por la abogada Laura Calderón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.152, apeló del auto dictado el 18 de mayo de 2000 por el Tribunal de la Carrera Administrativa, por medio del cual declaró consumada la perención en la querella incoada por la mencionada, contra el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES.

En fecha 17 de abril de 2002 se recibió el presente expediente. El 23 de abril del mismo año se dio cuenta a la Corte; se asignó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA y se fijó el décimo día de despacho siguiente para dar comienzo a la relación de la causa.

El 21 de mayo de 2002 comenzó la relación de la causa.

En fecha 22 de mayo de 2002, por cuanto no se había fundamentado la apelación de conformidad con el artículo 162 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la Corte ordenó practicar por secretaría, el cómputo de los días transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación, inclusive.

En esta misma fecha, la secretaría de esta Corte certificó que desde el día en que se dio cuenta del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 24, 25, 30 de abril, 2, 8, 9, 14, 15, 16 y 21 de mayo de dos mil dos.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia con base a las siguientes consideraciones:

DEL AUTO APELADO

En fecha 18 de mayo de 2000, el Tribunal de Carrera Administrativa declaró consumada la perención de la instancia de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, con base en las siguientes consideraciones:

Del examen de las actuaciones que comprenden el expediente, se evidencia que desde el día 19 de enero de 1999 -fecha de la última actuación- hasta la fecha en que comparece la diligenciante solicitando la continuación de la causa, transcurrió un lapso de inactividad procesal superior al requerido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia -un (1) año- por lo que se declara consumada la perención de pleno derecho.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte decidir acerca del cumplimento por parte del apelante de las formalidades previstas en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual establece lo siguiente:

“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.

Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de parte”.

Es menester destacar que tal normativa mantiene su vigencia y resulta aplicable al presente caso, toda vez que no contradice la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo prevé el Parágrafo Único de la Disposición Derogatoria contenida en dicho instrumento legal.

Ahora bien, en el presente caso se evidencia que cursa al folio 155 del expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, correspondiente a los días transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta del recibo del presente expediente exclusive, hasta el día en que comenzó la relación de la causa, inclusive. Así mismo, se constata que dicho lapso venció el día 21 de mayo de 2002, transcurriendo íntegramente sin que la parte apelante consignara el escrito en el que precisara las razones de hecho y de derecho en que fundaba su apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En tal virtud, esta Corte debe aplicar la consecuencia allí prevista, cual es declarar DESISTIDA la apelación interpuesta, y así se decide.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte revisa el fallo apelado y observa que el mismo no viola normas de orden público, y así se decide.




-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuesta esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la apelación interpuesta por la ciudadana CARMEN CRUZ DE NUCETTE , asistida por la abogada Laura Calderón, contra el auto dictado el 18 de mayo de 2000 por el Tribunal de la Carrera Administrativa mediante el cual declaró consumada la perención en la querella incoada por la mencionada, contra el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ( ) días del mes de
del año dos mil (2002). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
EL PRESIDENTE,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


EL VICEPRESIDENTE,


JUAN CARLOS APITZ
PONENTE


MAGISTRADAS:


EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARÍA RUGGERI COVA


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ

EXPD N° 02-27330
JCAB/ vm