Magistrada Ponente: ANA MARIA RUGGERI COVA
Exp.- N° 02-27347


En fecha 18 marzo de 2002, la abogada LENNIS LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.882, con el carácter de sustituta de la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, apeló de la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2002 por el Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró con lugar la querella interpuesta por la ciudadana XIOMARA DEL VALLE MONTAÑO SOLÓRZANO, cédula de identidad N° 6.859.004, asistida por la abogada TAMARA SHARON PAZMIÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.811, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

Oída la apelación en ambos efectos, se ordenó remitir el expediente a esta Corte, dándose por recibido en fecha 17 de abril de 2002.

En fecha 23 de abril de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 21 de mayo de 2002, comenzó la relación de la causa.

Mediante auto de fecha 22 de mayo de 2002, a los fines previstos en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto no se había fundamentado la apelación, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte, hasta el día en que comenzó la relación de la causa exclusive. En esta misma fecha, se certificó habían transcurrido diez (10) días de despacho correspondientes a los días 24, 25 y 30 de abril, 2, 8, 9,14, 15, 16 y 21 de mayo de 2002.

Realizada la lectura individual del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 Ley de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:


I
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 18 de febrero de 2002, el Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró con lugar la querella interpuesta, en base en las siguientes consideraciones:

“(…) en materia funcionarial como en este caso bajo examen su ordenamiento legal exige el cumplimiento de formalidades determinadas y esenciales para la formación y la manifestación del acto de retiro como así lo prevé el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, que lo complementan las demás normas prescritas en ésta Ley, y su Reglamento General todo ello constata el carácter esencial cuando le es aplicado el retiro a un funcionario público de carrera y la omisión de esta normativa conlleva la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares que extinga o modifique su derecho subjetivo lo cual no debe confundirse ni asimilarse con algunas formalidades de carácter no esenciales aplicadas de manera irregular, que sería en este caso de anulación, en base a estas reglas y principios, se entra a revisar el acto en comento.
(...)
Del texto se colige que, el fundamento legal que le sirvió de base es el artículo 6 ordinal 3° de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el numeral 1° y encabezamiento del artículo 2 del Decreto N° 3061 del 26-11-1998, este último, que al texto expresa:
(...)
Como se desprende del texto señalado, aunado al contenido del Decreto 2744 aludido, el Presidente y la Junta Liquidadora deberá realizar un plan de egreso respecto a su personal, obviamente que el espíritu del legislador era el de respetar el Derecho a la Estabilidad del agente que laborara en esa Institución a través de planes operativos para el respectivo egreso de esa Institución. No obstante, el Juzgador al entrar a verificar los medios probatorios que cursan en autos, no encuentra evidencia alguna que demuestren por parte de ese organismo se haya cumplido con ese mandato legal, omitiendo así el procedimiento.
Cabe señalar, que la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General prevé un régimen jurídico propio para remover y retirar al funcionario público de carrera, cuya omisión vicia de nulidad absoluta el acto emitido con prescindencia de esa normativa. Todo esto se justifica y se desarrolla conforme a la Garantía Constitucional del debido proceso aplicado a todas las actuaciones, tanto judiciales como administrativas y al de Estabilidad Laboral que en este caso ha sido adquirido por la funcionaria quien llevaba desde el 02/08/1980 prestando servicios a la Administración Pública y poseía la cualidad de funcionario público de carrera”.
(...)
ahora bien, la decisión objeto de esta controversia es la extinción de la relación laboral con la Administración Pública, pero sin embargo no existe prueba en autos que haya cumplido con el procedimiento legalmente previsto para el egreso de un funcionario público de carrera, éste como se mencionó arriba es un acto perfectamente reglado en sus fases constitutivas y siendo una actividad reglada no puede la Administración decidir a su arbitrio ni omitir el procedimiento conforme al cual ha de remover y retirar al funcionario, ello constituye la seguridad y garantía jurídica que le da la Ley y la Constitución Bolivariana de Venezuela al funcionario público y se denomina Estabilidad Laboral, de modo pues que en este caso se vulneró el procedimiento propio de la fase constitutiva del acto de remoción y posterior retiro, incurriendo la Administración en excesos y vicios que afectan al acto impugnado tanto en su esencia y forma como en la validez del mismo, en consecuencia el acto es nulo de nulidad absoluta y así se decide”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la abogada Lennis Lugo, sustituta de la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, contra la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2002 por el Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró con lugar la querella interpuesta, por la ciudadana Xiomara Del Valle Montaño Solórzano, asistida por la abogada TAMARA SHARON PAZMIÑO, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

En este sentido, se observa que el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establece lo siguiente:

“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de este término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declara la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.

De la norma transcrita se evidencia, que los apelantes tienen la obligación de presentar el escrito en el cual indiquen las razones de hecho y de derecho en que fundamentan su apelación. La presentación de este escrito debe hacerse, según el precitado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se dé cuenta del expediente enviado a la Corte en virtud de la apelación, hasta el décimo (10°) día despacho siguiente, cuando comience la relación de la causa.

En este sentido, por cuanto se desprende de autos, que desde el día 23 de abril de 2002, fecha en la cual se designó ponente y se fijó la fecha para comenzar la relación de la causa, hasta el 21 de mayo de 2002, fecha en que comenzó la relación de la causa y, consecuencialmente a ello, venció el mencionado término a que hace referencia el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sin que la parte apelante hubiera cumplido con su carga de presentar el escrito de fundamentación de la apelación, esta Corte considera que la parte apelante ha desistido del recurso de apelación, de conformidad con lo contemplado en la mencionada norma. Así se declara.

Declarado el desistimiento, esta Corte debe dejar firme el fallo apelado, conforme lo dispone el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto el mismo no viola normas de orden público.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogada Lennis Lugo, sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2002 por el Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró con lugar la querella interpuesta. En consecuencia, esta Corte declara FIRME el referido fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ días del mes de ________________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,




EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente


La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ



EXP.-02-27347.-
AMRC/jcp.-