Expediente Número: 02-27380
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 19 de julio de 2001, los ciudadanos DIORISBETH RODRÍGUEZ PASTRÁN y SUKEILI GUTIERREZ VENTURA, con cédulas de identidad números 13.189.067 y 15.598.617, respectivamente, asistidos por la abogada Alida Villasana, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 34.347, interpusieron ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa, número 88, del 30 de abril de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara.

Mediante decisión de fecha 5 de octubre de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declaró incompetente para conocer del presente recurso y declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto Estado Lara.

En fecha 22 de octubre de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declaró incompetente para conocer de la presente acción y planteó el conflicto de competencia ante la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de solicitar Regulación de Competencia correspondiente.

La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 21 de marzo de 2002, declaró competente para conocer de la presente causa a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
El 30 de abril de 2002, se dio cuenta la Corte, y por auto separado de la misma fecha se dio por recibido el presente expediente mediante oficio número 494, de fecha 23 de abril de 2002, designándose ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras.

En fecha 6 de mayo de 2002, se pasó el presente expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD


En fecha 19 de julio de 2001, los ciudadanos DIORISBETH RODRÍGUEZ PASTRÁN y SUKEILI GUTIERREZ VENTURA, asistidos por la abogada Alida Villasana, interpusieron ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa, número 88, del 30 de abril de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, expresando sus alegatos en los siguientes términos:

Comenzaron por señalar, que en fecha 16 de febrero del 2001, se inició un procedimiento, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, a petición de la abogada Iris Mújica Morales, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 43.462, actuando en su carácter de apoderada de la empresa S. A TECNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL DEL ZULIA (SATECA), sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 13, tomo 64-A sgdo. Introdujo en la referida Inspectoría, escrito de fecha 20 de mayo 1982, a los fines de solicitar autorización para despedir a las ciudadanas DIORISBEHT RODRÍGUEZ y SUKEILI GUTIERREZ, fundamentando su solicitud en el hecho de que siendo las 3:00 pm, las recurrentes, presuntamente tomaron fotografías de un grupo de compañeras de trabajo, que se encontraban utilizando las duchas y los sanitario, encuadrando esta situación en la causal establecida en el artículo 102 literal “A” e “I” , de la Ley Orgánica del Trabajo.

Prosiguieron explicando, que las ciudadanas DIORISBEHT RODRÍGUEZ y SUKEILI GUTIERREZ, se desempeñaban en la mencionada empresa como obreras barredoras y gozaban inamovilidad laboral, tal y como lo prevé el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto a los vicios de la referida Providencia Administrativa, indicaron que la motivación, como requisito de fondo de los actos administrativos, desprende la obligación que tiene el funcionario de comprobar la existencia de los hechos denunciados, a los fines de concatenarlos con las probanzas y es así que se puede establecer la coordinación entre lo decidido y el supuesto de hecho, de lo contrario sería oponerse a la verdad, fundamentando las decisiones en bases inciertas, e inexactas; prosiguieron explicando que “ (…) el soberano ratificó, mediante referéndum el 15 de diciembre de 1999, la necesidad de los actos administrativos al principio de la ilegalidad consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 137 (…)”

Además de ello, señalaron, que el principio de la motivación de la sentencia, en materia administrativa, está contenida en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, todo ello en virtud de que el administrado tiene derecho a conocer las causas y las razones asumidas por el órgano competente, a los fines de tomar las decisiones requeridas.

Señalaron, que “(…) La Inspectoría del Trabajo recurre al ‘principio de la realidad de los hechos’ para obviar su obligación inexcusable de valorar pormenorizadamente todo y cada una de las pruebas portadas (sic) por las partes, en este caso por las trabajadoras, por ello la Resolución adolece de motivación en su desarrollo (…)”.

Indicaron, que “(…) La Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, autoriza la suspensión de los efectos de los actos administrativos de efectos particulares, al menos hasta que se decida el procedimiento Contencioso Administrativo de nulidad contra dicho acto y siempre que su ejecutoriedad sea inmediata, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de de Procedimientos Administrativos, cause un perjuicio irreparable o de difícil reparación en definitiva en tal juicio de nulidad (…)”.

Finalmente, indicaron, que solicitaban la nulidad y la suspensión cautelar del acto administrativo, número 88, de fecha 30 de abril de 2001, emanado de la Inspectoría del Trabajo.


II
DE LA SENTENCIA QUE DECLARA COMPETENTE A ESTA CORTE

Mediante sentencia de fecha 21 de marzo de 2002, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia declaró que el Tribunal competente para conocer de la presente pretensión de amparo constitucional es esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:

“(...) A los fines de determinar cuál es el Tribunal competente para la sustanciación y decisión en los casos de impugnación de actos de administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, esta Sala de Casación Social, en auto de fecha 13 de noviembre de 2001, acogió la el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional, citado por ambos tribunales en conflicto, en el cual se expresó que en la Ley Orgánica del Trabajo, no está de manera expresa atribuida a la jurisdicción laboral, el conocimiento de los recursos de nulidad intentados contra las resoluciones emanadas de los órganos de la Administración del Trabajo y de la ejecución de las mismas.
Asimismo, en reciente auto de fecha 5 de febrero de 2002, la Sala expresó lo siguiente:

‘En cuanto a la competencia residual de la Corte Primera en lo contencioso administrativo, señalada por el Tribunal requerido, la Sala Político Administrativo de este Alto Tribunal en decisiones de fecha 28 de febrero de 2001(Caso: José Manuel Azocar Vs. Consejo Legislativo del Estado Anzoátegui) y 5 de abril de 2001 (Caso: Sociedad Mercantil Parceladora Oritopo vs. Concejo del Municipio Autónomo el Hatillo) precisó lo siguiente:

(...) Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder ( Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) de lo cual puede deducirse que dichos Tribunales ejercen control no sólo sobre infracciones de rango legal, sino también conocen de la contravención a normas de rango constitucional, en los casos que le son atribuidos en virtud de la ley.

De manera que el análisis de las disposiciones aludidas, atribuyéndole a la ley el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según las conexión de ellas entre si y la intención del legislador(Artículo 4 del Código Civil Venezolano), lleva a concluir a esta Sala Político Administrativa, como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, que la interpretación que debe darse a los artículos 181 y 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia , debe ser lo más restrictiva posible , es decir que sólo cuando el fundamento del recurso de anulación sean violaciones directas y exclusivas de normas constitucionales corresponde el conocimiento a la Sala; de lo contrario , cuando se alegue las trasgresión de la ley, el tribunal contencioso administrativo competente en virtud del criterio orgánico deberá decidir el recurso , pronunciándose no sólo sobre el vicio de ilegalidad sino, en general, sobre todas las violaciones de derecho denunciadas (…)

En consecuencia, encontrándonos en presencia de un recurso de nulidad en contra de un acto administrativo de efectos particulares emanado de una autoridad municipal, impugnado por razones d ilegalidad e inconstitucionalidad, considera la Sala que la competencia para conocer de la acción de nulidad intentada con amparo constitucional, corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (…)’

Conforme al criterio establecido por este alto Tribunal y que en esta oportunidad se reitera, al tratarse el presente caso de un recurso de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares emanado de una Inspectoría del Trabajo, corresponde su conocimiento a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”


III
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Corte determinar si tiene competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto por las ciudadanas DIORISBETH RODRÍGUEZ PASTRÁN y SUKEILI GUTIERREZ VENTURA, contra la Providencia Administrativa, número 88, del 30 de abril de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, y a tal efecto observa:

Como punto previo, debe esta Corte observar, que en fecha 22 de octubre 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declaró incompetente para conocer del presente recurso de nulidad con suspensión de efectos, y planteó conflicto de competencia ante la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. La referida Sala por su lado decidió, previo un análisis jurisprudencial, de decisiones emanadas de la Sala Constitucional y de la Sala Político Administrativa, que por tratarse de de un acto administrativo de efectos particulares emanado de una Inspectoría del Trabajo, le correspondía conocer del mismo a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa.

Sin embargo debe, señalarse que para la fecha en que fue proferida la anterior decisión, ya se encontraba vigente la decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de julio de 2001, (Caso: José Valentín Soria y Otros vs. Línea Unión San Diego), la cual señala:

“(…) Estima la Sala que, en respeto al principio de especialidad que, como se ha señalado, determina la distribución de las competencias entre las Salas de este Supremo Tribunal, y en aplicación directa e inmediata de la norma contenida en el citado artículo 262 de la Constitución, los conflictos de competencia entre tribunales, ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, deberán ser decididos por este Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala que tenga asignada la competencia afín con las materias que definen el ámbito de conocimiento de los tribunales en conflicto, siempre que dichas materias se comprendan en ámbito de la competencia de una misma Sala. Pero cuando se trate, como en el caso de autos, de conflictos entre tribunales con competencia sobre materias diversas que corresponden, también, a distintas Salas de este Supremo Tribunal, deberá decidir dicho conflicto la Sala de Casación Civil, debido a que, fuera del ámbito de una precisa materia jurisdiccional, el conflicto de competencias entre los órganos del Poder Judicial, se erige como un asunto, fundamentalmente, de Derecho Adjetivo, y, concretamente, de definición del alcance preciso de las atribuciones legalmente otorgadas a cada órgano jurisdiccional -sin que ello implique, por supuesto, obviar el análisis de la materia debatida, lo cual, a estos fines, debe realizarse tan sólo para determinar a qué ámbito material de competencias jurisdiccionales corresponde la controversia planteada-; en virtud de lo cual, estima la Sala, que tales determinaciones son afines con la materia propia de la Sala de Casación Civil, a la cual debe corresponder la regulación de la competencia en estos casos(…)”.

Es así que, en atención al criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, señalado ut supra, y dado que los tribunales en conflicto, no son afines en cuanto a la materia, pues el conflicto se presentó entre, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (materia laboral) y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental (materia contencioso administrativa), lo procedente era que la mencionada solicitud de regulación de competencia, correspondía a la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia y no a la Sala Social.

Por todo ello, y con todo el respeto que merece la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte no acoge la declaración de competencia relativa al presente caso. Así se decide.

Ahora bien, a pesar que en el presente caso correspondería plantear nuevamente la regulación de competencia, ante la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en aras de la celeridad procesal y de tutela judicial efectiva, esta Corte, pasa a pronunciarse acerca de la competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa, número 88, del 30 de abril de 2001, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara.

Al efecto, se hace necesario analizar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de agosto de 2001, a los fines de determinar si resulta competente este Órgano Jurisdiccional, para conocer el presente caso, ya que la referida Sala, luego de hacer mención al criterio establecido por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 13 de febrero de 1992 - caso Corporación Bamundi, C.A. - que hasta la fecha se había venido aplicando, respecto a la competencia de los Juzgados del Trabajo para conocer y decidir la nulidad de los actos emanados de los Inspectores del Trabajo, indicó, que dado que la competencia de los órganos del Estado viene atribuida de manera formal por una norma jurídica y por cuanto la Ley Orgánica del Trabajo no atribuyó tal competencia de manera expresa a los Juzgados del Trabajo, lo razonable era establecer, que los actos provenientes de un órgano de carácter administrativo inserto en el Poder Ejecutivo, como lo son las Inspectorías del Trabajo, correspondía conocer a los órganos jurisdiccionales de la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural.

La sentencia objeto del presente análisis al establecer en la referida decisión a cuál de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativo corresponde el conocimiento y decisión de estas causas, ordenó “la remisión de los autos a un Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo”. Es por ello que esta Corte, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva proclamada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de acercar la justicia al ciudadano y en acatamiento de la sentencia parcialmente comentada, vinculante para todos los tribunales de la República, se declara incompetente para conocer y decidir en primera instancia los recursos de nulidad de los actos administrativos emanados de los Inspectores del Trabajo.

En razón de las consideraciones precedentemente, esta Corte por cuanto el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declaró incompetente para conocer del presente recurso, y siendo que este Órgano Jurisdiccional acata la reinterpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la competencia para conocer de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, aunado al hecho de que esta Corte es el superior jerárquico de los Tribunales Superiores con competencia contencioso administrativa, le ordena el conocimiento de la presente causa y así se decide.

V
DECISION

Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- Se declara INCOMPETENTE para conocer del presente recurso de nulidad con suspensión de efectos, interpuesto ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de julio de 2001, por las ciudadanas DIORISBETH RODRÍGUEZ PASTRÁN y SUKEILI GUTIERREZ VENTURA, con cédulas de identidad números 13.189.067 y 15.598.617, respectivamente, asistidos por la abogada Alida Villasana, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 34.347, contra la Providencia Administrativa, número 88, del 30 de abril de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara. En consecuencia:

2.- ORDENA el conocimiento de la presente causa, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ………………… (…..) días del mes de ……………… de dos mil dos (2002). Años: 192° de la independencia y 143° de la Federación.

El Presidente – Ponente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



MAGISTRADAS



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




EVELYN MARRERO ORTIZ



ANA MARIA RUGGERI COVA


La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ

PRC/003