MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
EXP. N° 02-27447


En fecha 2 de mayo de 2002, los abogados JOSE MANUEL BASTIDAS y DALILA AGUILAR DE BASTIDAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.131 y 8.957, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ZOILA MARTINEZ DE PACHECO, FREDDY AMPUEDA, GABRIELA BONETTI, CLARA DE CASTILLO, YOLANDA DE CASTILLO, JESUS BALZA, JUAN ADARMES, ROBERTO BOSCAN y LOURDES COROMOTO NUCETE, cédulas de identidad Nros. 5.036.989, 3.768.340, 11.952.342, 2.459.553, 8.007.583, 8.021.598, 3.483.125, 14.748.557 y 8.047.779, respectivamente, interpusieron ante esta Corte pretensión de amparo constitucional contra la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2001, por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES, con sede en la ciudad de Barinas, la cual declaró con lugar el recurso por abstención o carencia, interpuesto por el abogado ALBERTO JOSE NAVA PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.443, apoderado judicial de la Compañía “ESTACIÓN DE SERVICIO LA SERRANÍA, C.A.”, contra el Alcalde del Municipio Libertador del Estado Mérida CARLOS BELANDRIA MORA y el Vicepresidente de la Cámara Municipal NESTOR HUGO ANGULO.

En fecha 6 de mayo de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó como ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines que esta Corte decida sobre la admisibilidad de la referida pretensión de amparo constitucional.

En fecha 8 de mayo de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, sobre la base de las siguientes consideraciones:


I
DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 2 de mayo de 2001, los apoderados judiciales de la parte accionante interpusieron pretensión de amparo constitucional, fundamentando la misma en los siguientes argumentos:

Que de la revisión objetiva del expediente N° 3604-01, el cual constituye el objeto del recurso interpuesto, observaron actuaciones judiciales que no fueron realizadas, lo que le ocasionó al Alcalde del Municipio Libertador del Estado Mérida, Carlos Belandria Mora y al Vicepresidente de la Cámara Municipal, Nestor Hugo Angulo, una lesión en su derecho a la defensa, contemplado en el artículo 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no haberse realizado debidamente el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, “ya que no consta en este expediente que ambos funcionarios anteriormente mencionados hayan sido debidamente citados, como tampoco la Comunidad que representamos como parte interesada, generadora de la controversia presentada por ante la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida”.

Que en los folios 222 y 223 de dicho expediente, corren insertas las copias de las citaciones, signadas con los Nros. 1441 y 1140, dirigidas al Alcalde del Municipio Libertador del Estado Mérida y al Vicepresidente de la Cámara Municipal de dicho Municipio, suscritas por el Juez Temporal, el abogado José Andrés Mago Bosch, del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes. Sin embargo, el solo hecho de que se hayan agregado las copias de dichos oficios, no es suficiente para considerar debidamente citados a las referidas autoridades municipales, puesto que, las mismas no firmaron recibiendo dichos oficios. En consecuencia, lo que se hizo fue, abrir el lapso probatorio sin tomar en cuenta que no fueron debidamente agregadas a los autos las citaciones de esos funcionarios, siguiendo adelante en el procedimiento y dictándose la correspondiente sentencia.

En vista de tales circunstancias, señalaron que se les negó el derecho a la defensa a dichos funcionarios municipales, puesto que, no existió un procedimiento previo, en el que se le hubiese permitido exponer sus razones de hecho y de derecho, mediante las cuales, fundamentaran su negativa a firmar la modificación de la reforma del artículo 44 de la Ordenanza de Lineamientos de Usos del Suelo de la Poligonal Urbana del Municipio Libertador del Estado Mérida. Es por ello, que determinaron que se les creó un estado de indefensión, puesto que no se les dio la oportunidad de ser oídos con las debidas garantías procesales.

Igualmente, expresaron que existía un interés legítimo y directo, por parte de su representada, la Comunidad Vecinal Caracciolo Parra Pérez, sector Santa Bárbara, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, en cuanto a las consecuencias derivadas de la decisión dictada en fecha 10 de diciembre de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes con sede en la ciudad de Barinas.

Por otra parte, señalaron que en fecha 8 de junio de 2001, el Juzgado Superior antes mencionado, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por su representada, la Comunidad Vecinal Caracciolo Parra Pérez, contra el acto de promulgación de la Reforma Parcial de la Ordenanza de Lineamientos de Usos del Suelo de la Poligonal Urbana del Municipio Libertador del Estado Mérida.

Que conjuntamente con el recurso de nulidad interpuesto, solicitaron una medida cautelar innominada, para que se acordara la suspensión de los efectos de la Ordenanza in comento, a los fines de evitar las lesiones graves o de difícil reparación, que pudieran causarle a sus representados y a la Comunidad de Vecinos en general, puesto que existía una presunción de derecho reclamado, limitado a la violación de una norma legal, sin embargo, el Tribunal que admitió el recurso, no se pronunció sobre esa medida cautelar, luego de transcurrido diez (10) meses de solicitada oportunamente la misma.
Que sus poderdantes como representantes de la Comunidad antes mencionada, no pueden ser considerados como simples terceros, sino como una verdadera parte procesal, por ser afectados legítima y directamente, tanto en el procedimiento iniciado, por medio del recurso contencioso administrativo de nulidad, contenido en el expediente N° 3487, como en el otro procedimiento, por medio del cual se decidió con lugar el recurso por abstención o carencia, en fecha 10 de diciembre de 2001.

Que la sentencia accionada, parte de un falso supuesto, al determinar que efectivamente se produjo la citación del Alcalde del Municipio Libertador del Estado Mérida y del Vicepresidente del Concejo Municipal, y que la misma constaba en autos, sin embargo, de acuerdo con el análisis del expediente N° 3604-01, nunca hubo citación efectiva, puesto que no constaba en autos las boletas de citación firmada por ambos funcionarios municipales, lo que debería traer como consecuencia, la nulidad de todo el proceso por ser la citación una condición indispensable para la validez del mismo, tal como lo establece el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, señalaron que dicha sentencia viola el derecho al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, señalaron que la sentencia accionada, favorece abiertamente a una de las partes del proceso, específicamente, a la compañía “Estación de Servicio La Serranía, C.A.”, quien constituía la parte accionante de ese proceso.

Que al no existir una vía ordinaria, para atacar eficazmente la omisión lesiva de los derechos fundamentales, u otro medio o recurso ordinario o extraordinario, capaz de restablecer la situación jurídica del estado de indefensión en que se encuentran sus representados, la abogada Rosa González de Ampueda, en fecha 13 de marzo de 2002, interpuso recurso de amparo sobrevenido contra dicha decisión, y a pesar de ello, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, negó su admisión.

Con fundamento en los alegatos precedentes, los apoderados judiciales de los accionantes solicitan sea declarada con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, que se deje sin efectos y sea declarada la nulidad absoluta de la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes y, en consecuencia, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se reponga la causa al estado en que sean practicadas las correspondientes notificaciones al Alcalde del Municipio Libertador del Estado Mérida, Carlos Belandria Mora, al Vicepresidente de la Cámara Municipal, Nestor Hugo Angulo y a sus representados, los ciudadanos Zoila Martinez de Pacheco, Freddy Ampueda, Gabriela Bonetti, Clara de Castillo, Yolanda de Castillo, Jesus Balza, Juan Adarmes, Roberto Boscan y Lourdes Coromoto Nucete, como miembros de la Comunidad Vecinal Caracciolo Parra Pérez, sector Santa Bárbara, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, y en consecuencia, partes en el proceso.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte, antes de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional, al respecto observa:

La sentencia de fecha 10 de diciembre de 2001, contra la cual se intenta la presente pretensión de amparo constitucional, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, estableció, por una parte, en lo referente a las garantías constitucionales de las partes en el proceso que “(…) consta en autos que se citó al Alcalde y al Vice-Presidente del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida para que dieran contestación de la demanda, se abrió a pruebas en esa oportunidad procesal, lo que garantizó el derecho a la defensa de la parte recurrida.” y, por otra parte, en cuanto al recurso por abstención o carencia, el Tribunal lo declaró con lugar, estableciendo lo siguiente: “(…) las sesiones de las Cámaras se constituyeron de esta manera donde el Alcalde y el Vice-Presidente participaron en la discusión y aprobación de la reforma del artículo 44 de la Ordenanza de Lineamientos de Usos del Suelo referidos a la Poligonal Urbana del Municipio Libertador del Estado Mérida, en consecuencia, debieron cumplir con lo dispuesto en el artículo 74, ordinal 13° de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.”

Esta Corte observa, que los accionantes interpusieron la pretensión de amparo constitucional actuando en su calidad de representantes de la Comunidad Vecinal Caracciolo Parra Pérez, sector Santa Bárbara, en la Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida y en defensa de los derechos e intereses de esa Comunidad, puesto que aducen, que se les violentó su derecho a la defensa y al debido proceso al no habérseles notificado como parte que eran del proceso de abstención o carencia incoado por la compañía “Estación de Servicio La Serranía, C.A” contra el Alcalde del Municipio Libertador del Estado Mérida, el ciudadano Carlos Alberto Belandria Mora y el Vicepresidente del Concejo Municipal de dicho Municipio, el ciudadano Nestor Hugo Angulo. Es por ello, que solicitaron en su pretensión la reposición de la causa al estado de notificación de todas las partes del proceso, garantizándoles todos sus derechos y garantías.

Es preciso destacar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de junio de 2000 (caso: Defensoría del Pueblo), se pronunció con respecto a los intereses difusos o colectivos, en el siguiente sentido:

“Cuando los derechos y garantías constitucionales que garantizan al conglomerado (ciudadanía) en forma general una aceptable calidad de la vida (condiciones básicas de existencia), se ven afectados, la calidad de la vida de toda la comunidad o sociedad en sus diversos aspectos se ve desmejorada, y surge en cada miembro de esa comunidad un interés en beneficio de él y de los otros componentes de la sociedad en que tal desmejora no suceda, y en que si ya ocurrió sea reparada. Se está entonces ante un interés difuso (que genera derechos), porque se difunde entre todos los individuos de la comunidad, aunque a veces la lesión a la calidad de la vida puede restringirse a grupos de perjudicados individualizables (…) Sin embargo, los afectados no serán individuos particularizados, sino una totalidad o grupo de personas naturales o jurídicas, ya que los bienes lesionados, no son susceptibles de apropiación exclusiva por un sujeto.
(...)Con los derechos e intereses difusos o colectivos, no se trata de proteger clases sociales como tales, sino a un número de individuos que pueda considerarse que representan a toda o a un segmento cuantitativamente importante de la sociedad, que ante los embates contra su calidad de vida se sienten afectados, en sus derechos y garantías constitucionales destinados a mantener el bien común, y que en forma colectiva o grupal se van disminuyendo o desmejorando, por la acción u omisión de otras personas.
(...)Estas ideas llevan, a su vez a la Sala a delimitar qué debe entenderse por calidad de vida. Desde un punto de vista estricto, que es el que interesa a esta Sala, la calidad de vida es el producto de la satisfacción progresiva y concreta de los derechos y garantías constitucionales que protegen a la sociedad como ente colectivo, como cuerpo que trata de convivir en paz y armonía, sin estar sometida a manipulaciones o acciones que generen violencia o malestar colectivo, por lo que ella, en sentido estricto, no es el producto de derechos individuales como los contenidos puntualmente en el Capítulo de los Derechos Humanos, sino del desenvolvimiento de disposiciones constitucionales referidas a la sociedad en general, como lo son –sólo a título enunciativo- los artículos 83 y 84 que garantizan el derecho a la salud”.

Atendiendo lo expresado en la sentencia antes citada, esta Corte observa que en el presente caso, al invocar los accionantes los intereses de la Comunidad Vecinal Caracciolo Parra Pérez, sector Santa Bárbara, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, estos están referidos al interés colectivo de la misma.

En este sentido, resulta necesario resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la mencionada sentencia de fecha 30 de junio de 2000, realizó pronunciamiento expreso respecto a la competencia para conocer las acciones de amparo constitucional que tengan como objeto la protección de derechos o intereses colectivos, al respecto señaló:

“Judicialmente, el ventilarlos no es por su naturaleza una cuestión de la competencia de lo contencioso administrativo, con lo cual pueden no tener conexión alguna (como cuando se ejercen contra particulares), sino que es parte del principio de expansión de los derechos y garantías constitucionales, del dominio de lo Constitucional sobre los derechos subjetivos personales, ya que estos derechos de defensa de la ciudadanía vienen a ser el desarrollo de valores básicos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tales como el logro del bien común (señalado como fin del Estado en el Preámbulo de la Constitución), el desarrollo de una sociedad justa, o la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo (artículo 3 eiusdem), se trata de derechos orientados hacia esos valores. En consecuencia, su declaración por los órganos jurisdiccionales es una forma inmediata y directa de aplicación de la Constitución y del derecho positivo, y siendo la interpretación del contenido y alcance de estos principios rectores de la Constitución, la base de la expansión de estos derechos cívicos, que permiten el desarrollo directo de los derechos establecidos en la carta fundamental (derechos fundamentales), debe corresponder a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento de las acciones que ventilen esos derechos, mientras la ley no lo atribuya a otro tribunal; tal como lo hace el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 102 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, o el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.

En virtud de lo anterior, esta Corte considera importante destacar que el supuesto que establece el artículo 102 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, el cual prevé lo siguiente: “Si un inmueble se destinare presuntamente a un uso contrario al que le corresponda conforme al plan o a la ordenanza de zonificación o si en dicho inmueble se realizaren construcciones ilegales, la asociación de vecinos o cualquier persona con interés legítimo, personal y directo podrá solicitar de un Juez de Distrito, Departamento o de equivalente jerarquía, según el caso, de la respectiva Circunscripción Judicial la paralización de las actividades y el cierre o clausura del establecimiento.”, está referido a la solicitud de paralización de las actividades realizadas en un inmueble, el cual ha sido destinado presuntamente a un uso contrario al que le correspondía conforme al plan o a la ordenanza de zonificación o si se han realizado construcciones ilegales en el mismo, este supuesto no se corresponde con el caso de autos. Por el contrario, los accionantes en su escrito, simplemente solicitaron que se repusiera la causa al estado de las notificaciones de todas las partes, para así poder garantizarle su derecho a la defensa como partes que son –a su juicio- dentro del recurso por abstención o carencia.

El criterio de la sentencia anteriormente citada, ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 3 de agosto de 2001 (Caso: Asociación Civil Deudores Hipotecarios de Vivienda Principal (ASODEVIPRILARA), señalando en tal oportunidad lo siguiente: “Respecto a la competencia para conocer de la presente acción, tal como se expresa en la sentencia del 30 de junio de 2000, antes reseñada, de las acciones que se ejerzan con ocasión de los derechos e intereses difusos o colectivos, será competente esta Sala Constitucional para conocer de ellas hasta tanto no se haya dictado una ley procesal especial que regule estas acciones”.

Así, de las sentencias transcritas ut supra, las cuales son vinculantes en virtud del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desprende claramente que en el caso que se invoque la protección de derechos colectivos, como en el caso de autos, la competencia para conocer se encuentra atribuida a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y no a esta Corte, razón por la cual, esta sede jurisdiccional se declara incompetente y declina la competencia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y así se declara.


III
DECISION

Con fundamento en las motivaciones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1°-INCOMPETENTE para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los abogados JOSE MANUEL BASTIDAS y DALILA AGUILAR DE BASTIDAS, apoderados judiciales de los ciudadanos ZOILA MARTINEZ DE PACHECO, FREDDY AMPUEDA, GABRIELA BONETTI, CLARA DE CASTILLO, YOLANDA DE CASTILLO, JESUS BALZA, JUAN ADARMES, ROBERTO BOSCAN y LOURDES COROMOTO NUCETE, cédulas de identidad Nros. 5.036.989, 3.768.340, 11.952.342, 2.459.553, 8.007.583, 8.021.598, 3.483.125, 14.748.557 y 8.047.779, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2001, por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES.

2°- SE ORDENA la remisión de las presentes actas sin más dilaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los_______________( )días del mes de_____________de dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente
La Secretaria Accidental,



NAYIBE ROSALES MARTINEZ






EXP. N° 02-27447
AMRC/mfgm.