MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
Exp. N° 02-27460
I
En fecha 13 de mayo de 2002, se dio por recibido en esta Corte Oficio N° 373-2002, de fecha 19 de marzo de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió expediente contentivo de la pretensión de amparo cautelar ejercida conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad por la abogada FRANCIS CABRERA MONTESINOS, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.421, actuando en nombre y representación de la ciudadana MAURY DEL VALLE BORGES PANTOJA, cédula de identidad N° 12.171.449, contra el Decreto S/N de fecha 3 de mayo de 2001, suscrito por el GOBERNADOR DEL ESTADO ARAGUA, mediante el cual se le retiró del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley a la que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la sentencia dictada por ese Juzgado, en fecha 13 de noviembre de 2001, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional incoada.
El 13 de mayo de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó como ponente la Magistrada Ana Maria Ruggeri Cova a los fines de decidir acerca consulta de Ley.
Una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa, las siguientes consideraciones:
II
DE LA PRETENSION DE AMPARO CAUTELAR
En fecha 21 de enero de 2002, la abogada Francis Cabrera Montesinos, actuando en nombre y representación de la ciudadana MAURY DEL VALLE BORGES PANTOJA, presentó ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, acción de amparo cautelar conjuntamente con recurso contencioso administrativo de anulación, solicitando la restitución al cargo de Distinguida que venía desempeñando, o en otro de igual categoría en el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, mientras dure el juicio de nulidad del acto administrativo, de conformidad con los artículos 1°, 2° y 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando lo siguiente:
Que de conformidad con el acto administrativo de fecha 3 de mayo de 2001, emanado del Ejecutivo del Estado Aragua, el Gobernador de dicho Estado para proceder a remover del cargo a su representada se basó en el Decreto N° 3.198, publicado en Gaceta Oficial del Estado Aragua de fecha 1° de marzo de 2001, el cual disponía en su artículo 2°, numeral 6, lo siguiente: “6. Instruir a través de la Inspectoría General de los Servicios, los procedimientos Administrativos que sean necesarios aperturar una vez efectuada la evaluación correspondiente, por la presunta falta de capacidad profesional...”
Destacó que aun cuando el acto administrativo de retiro de su representada estuvo basado en el Decreto N° 3.198, el Ejecutivo Regional no dio cumplimiento a los procedimientos a seguir pautados en los artículos 2° y 3° del referido Decreto y en el artículo 24 del Código del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, que establece la obligatoriedad de elaborar expediente administrativo cuando el retiro del funcionario se fundamente en el ordinal 5°, del artículo 23 del citado Código.
Manifestó que no era cierto que se haya realizado la evaluación de su representada, para dictar el referido acto administrativo y mucho menos basado en el Decreto N° 3.198, así como tampoco fue notificada de la elaboración del expediente administrativo que se ordena instruir primero para luego proceder al retiro, de ser procedente, por lo que la funcionaria desconocía cómo se elaboró su record de conducta y perfil curricular.
Por otra parte señaló, que ni la Inspectoría General de los Servicios del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua ni la Dirección de Personal del referido Cuerpo le notificaron de la instrucción de procedimiento administrativo para determinar, una vez iniciado, su presunta falta de capacidad profesional, así tampoco se le participó de las nuevas exigencias para calificar a funcionario policial dentro de los perfiles curriculares de la “nueva organización” como se identificó en el acto administrativo.
En este sentido, manifestó que la accionante, como funcionaria del referido cuerpo de seguridad, sólo tenía conocimiento de las exigencias previstas en los artículos 6° y 11 del Código de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, relativos a la conducta considerada como excelente, capacidad e idoneidad, para haber obtenido en la hoja de calificación una puntuación mínima de noventa (90) puntos para formar parte de ese organismo policial, y al no haber sido informada de las nuevas exigencias incurrió el Ejecutivo Regional en la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana, por no aplicar el debido proceso.
Adujo que el Ejecutivo Regional aplicó retroactivamente lo establecido en los artículos 2, ordinal 6°, y 3, ordinal 1°, del Decreto N° 3.198, ya que las nuevas exigencias que han de regir en cuanto al perfil curricular del funcionario que forme parte del Cuerpo, debían ser requisito para el ingreso de nuevos funcionarios y, para aquellos que se encontraban activos y que ingresaron bajo otra normativa o requisitos, debió indicárseles el nuevo perfil exigido, para capacitarlos o permitirles su capacitación de no tener la instrucción requerida, en beneficio de la Institución, de la comunidad y del funcionario, por lo anterior denunció por parte del Ejecutivo Regional la violación del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la irretroactividad de aplicación de las leyes que perjudiquen, en este caso, al administrado.
Manifestó que de ser potestad del Gobernador del Estado reestructurar el Cuerpo, no debió establecer condiciones para luego ser incumplidas, ya que violó derechos y garantías constitucionales, tales como el derecho al debido proceso, al bienestar económico de su grupo familiar, integrado por su esposo y sus cuatro (4) hijos, así como el derecho al trabajo, lesión que aún persiste, más aun cuando, al ser uno de los funcionarios que fueron retirados, el Ejecutivo Regional dio a conocer a la opinión pública, por medio impreso y visual que se trataba de funcionarios de mala conducta y que denigraban la Institución Policial causándole daños y perjuicios a su persona.
Manifestó, asimismo, que no obtuvo respuesta al recurso de reconsideración ejercido, violándose el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no había sido notificada de Resolución expresa que contenga la decisión tomada por el Gobernador del Estado Aragua, ciudadano Didalco Bolívar Graterol, habiéndose vencido el lapso de cuarenta y cinco (45) días hábiles, previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el 24 de agosto de 2001, por lo que aun se mantenía la situación jurídica infringida.
Por todo lo anteriormente expuesto, solicitó fuese admitido el recurso de amparo como medida cautelar, suspendiéndose los efectos del acto que retira a su representada del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, para restablecer la situación jurídica infringida, como garantía del derecho constitucional violado, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en vista de que hubo ausencia de información o notificación de procedimiento administrativo previo, configurado en falta del debido proceso, igualmente invocó a su favor el artículo 334 eiusdem.
Finalmente, solicitó fuese restituida su representada en el cargo que venía desempeñando con el rango de Distinguida o en otro de igual categoría, en el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, mientras dure el juicio de nulidad del acto administrativo, como medida cautelar, y dejó constancia de que hasta el 31 de mayo de 2001 su representada no había recibido pago alguno por ningún concepto.
III
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 27 de febrero de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil, (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, declaró con lugar la pretensión de amparo cautelar ejercida por la abogada Francis Cabrera Montesinos, actuando en nombre y representación de la ciudadana MAURY DEL VALLE BORGES PANTOJA, contra el GOBERNADOR DEL ESTADO ARAGUA, fundamentándose en los siguientes argumentos:
“...el Decreto dictado por el GOBERNADOR DEL ESTADO ARAGUA, de fecha tres (03) de mayo del año dos mil uno (2001), en el artículo 1 retira del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, a la ciudadana: MAURY DEL VALLE BORGES PANTOJA, titular de la cédula de identidad número 12.171.449, y que se encuentra a los folios 17 al 19 del Cuaderno Principal, vulnera la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 Ordinales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Debido Proceso y Derecho a la Defensa), a que tiene derecho toda persona y en el caso sub-judice la ciudadana accionante en amparo MAURY DEL VALLE BORGES PANTOJA, pues el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen Garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicable a cualquier clase de procedimiento.
(…)
En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 24 de enero de 2001).
Corroborado con el escrito presentado por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO ARAGUA, folios 25 al 27 del Cuaderno del Amparo, donde admite que el Organo Administrativo se encuentra efectuando los trámites necesarios a los fines de Anular el Acto dictado, lo que hace procedente por las razones antes aludidas el Amparo Solicitado (sic)”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta de Ley a la que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales sobre la decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 27 de febrero de 2002, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo cautelar interpuesta.
Al efecto, esta Corte observa que el a quo declaró con lugar la pretensión de amparo, considerando que el acto de retiro contenido en el Decreto S/N de fecha 3 de mayo de 2001, le vulneró a la ciudadana Maury del Valle Borges Pantoja, la garantía constitucional consagrada en el artículo 49, ordinales 1° y 3°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, observa esta Corte, que para que se considere procedente una solicitud de amparo cautelar, como lo es, en el presente caso, el Juzgador está obligado a verificar la existencia en autos de un medio prueba del que se desprenda una presunción grave de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman, lineamientos estos fijados por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: MARVIN ENRIQUE SIERRA VELASCO, así en dicho fallo precisó:
“(…)debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante”. (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En razón de ello precisamente lo que el Juez debe analizar, estando en presencia de un amparo cautelar, es una presunción, no obstante, es necesario que la misma esté acreditada, respaldada o apoyada a través de los mecanismos probatorios que la fundamenten, a los fines de que el operador de justicia constate la procedencia de tal medida.
En el presente caso, denunció la representante de la accionante en amparo, que en el acto de retiro suscrito por el Gobernador del Estado Aragua en fecha 3 de mayo de 2001, mediante el cual se le retiró del cargo que ejercía en el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, hubo ausencia de información o notificación de procedimiento administrativo previo, que se configuró en falta al debido proceso, elaborado sin su intervención, privándosele de oportunidad para la defensa y a esgrimir alegatos, lo que la colocó en un estado de indefensión.
En este sentido observa esta Corte que, el derecho al debido procedimiento se consagró de manera expresa con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en el referido artículo establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, éste se constituye como el más amplio sistema de garantías que procura obtener una actuación administrativa coherente con las necesidades públicas sin lesionar los intereses individuales en juego, en procura de decisiones verdaderamente justas y materiales.
En consecuencia, todos los extremos que constituyen el derecho a un debido proceso, tales como el derecho a la defensa, que comprende los derechos de toda persona de ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, a acceder a las pruebas, y a disponer del tiempo y los medios necesarios para el ejercicio adecuado de su defensa, así como los derechos, a ser oído, a no ser sancionado por hechos que se encuentran tipificados como falta o delito, se encuentran garantizados por nuestro texto fundamental.
La protección del derecho a un debido proceso comporta el resguardo del derecho a la defensa, en tanto, la existencia de un procedimiento previo per se no basta, si el mismo no garantiza al interesado sus posibilidades de defensa y el empleo de los medios o recursos dispuestos para tal fin. De modo que el administrado se verá afectado en su derecho a la defensa y al debido proceso, no sólo cuando se transgreda el procedimiento aplicable, bien sea por omisión absoluta en la realización del procedimiento previo al acto lesivo, sino también, cuando se obvie alguna de sus fases esenciales, pues en virtud de esto último se le privaría de una oportunidad para exponer o demostrar lo que estime conducente a los fines de lograr el restablecimiento de la situación que se dice lesionada.
Ello así considera esta Corte que el recurrente ostenta la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, ya que no cursa en autos ningún documento que dé indicio de que se le haya seguido el procedimiento correspondiente para dictar el acto administrativo mediante el cual se le retira del Cuerpo de seguridad y Orden Público del Estado Aragua, en cuanto al periculum in mora tenemos que éste, tal y como se desprende de la sentencia anteriormente citada, es determinable por la sola verificación del requisito anterior.
Así, considera esta Corte que efectivamente el a-quo evidenció en autos pruebas que lo indujeron a determinar la presunción de violación de los derechos denunciados como infringidos, sin embargo, considera esta Corte que en futuras decisiones debe ajustarse a los lineamientos establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia anteriormente citada. Así se decide.
Por todo lo anterior, esta Corte confirma la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 27 de febrero de 2002, y así se decide.
V
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia y en nombre de la República y por autoridad de la Ley: CONFIRMA la sentencia de fecha 27 de febrero de 2002, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo cautelar interpuesta por la abogada Francis Cabrera Montesinos, actuando en nombre y representación de la ciudadana MAURY DEL VALLE BORGES PANTOJA, contra el Decreto S/N de fecha 3 de mayo de 2001, suscrito por el GOBERNADOR DEL ESTADO ARAGUA, mediante el cual se le retira del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los _________ (__) días del mes de ___________ de dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LA MUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
EXP. N° 02-27460.-
AMRC/jcp
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