MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
EXP.- 02-27489
El 13 de mayo de 2002, se recibió en esta Corte Oficio N° 1351-02 de fecha 8 de mayo de 2002, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ALFREDO LEON SENTEME, cédula de identidad N° 4.039.563, asistido por el abogado TOMAS EDUARDO BRITO SMITH, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.813, contra la actuación material o vía de hecho realizada por el ciudadano Rafael Hernández, en su condición de DIRECTOR DE LA UNIDAD EDUCATIVA “CREACIÓN YOCO”.
Tal remisión se efectuó a los fines de la consulta de ley, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada por dicho tribunal, en fecha 10 de noviembre de 1999, mediante la cual se declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional.
En fecha 13 de mayo de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto de fecha 14 de mayo de 2002, se designó como ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que la Corte decidiera sobre la consulta planteada.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 17 de marzo de 1999, el ciudadano Alfredo León introdujo escrito libelar contentivo de amparo constitucional contra el ciudadano Rafael Hernández, en su condición de Director de la Unidad Educativa “Creación Yoco”, ante el Juzgado del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Guiria.
A tal efecto, el Juzgado antes mencionado, en fecha 24 de marzo de 1999, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, y en consecuencia lo declinó al Tribunal de las Parroquias Güiria, Punta de Piedra, Bideau y Cristobal Colón, Segundo Circuito del Estado Sucre.
En fecha 1° de abril de 1999, el Juzgado de las Parroquias Güiria, Punta de Piedra, Bideau y Cristobal Colón, Segundo Circuito del Estado Sucre admitió el amparo interpuesto por el recurrente y en fecha 26 de mayo de 1999, declaró sin lugar el recurso de amparo intentado por el mencionado ciudadano.
El 7 de julio de 1999, el ciudadano Alfredo León apeló a la decisión del tribunal antes mencionado y a tal efecto se remitió el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Agrario y Estabilidad Laboral, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, el cual en fecha 12 de julio de 1999, dictó sentencia en la que se declaró incompetente para conocer del caso y a su vez declinó el presente caso al Tribunal de la Carrera Administrativa.
El 10 de noviembre de 1999, el Tribunal de la Carrera Administrativa dictó sentencia por medio de la cual revocó la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Agrario y Estabilidad Laboral, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre y conociendo del fondo del asunto debatido, declaró sin lugar la referida acción de amparo constitucional.
II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El presunto agraviado, fundamentó su acción de amparo constitucional, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
El recurrente alega que el día 9 de marzo de 1999, fue invitado mediante notificación hecha por el Director de la Unidad Educativa “Creación Yoco”, a una reunión en dicho plantel educativo, en la cual el Director del plantel le planteó una serie de imputaciones delictivas, señalándole que en una fiesta realizada en la verbena del club social de Yoco el día 2 de febrero de 1999, le había faltado el respeto y había cometido acoso sexual a varias alumnas de esta Unidad Educativa, las cuales se llaman: Ruth Virginia Lorca y Mercedes Mineida Plaza.
Como razones de derecho el recurrente fundamenta su pretensión de amparo constitucional basándose en los artículos 49, 59, 60 ordinal 3°, 81 y 84 de la Constitución de 1961, todo ello en base a la defensa de sus derechos como educador, ya que alega que está siendo objeto de una amenaza y por ende se le está perjudicando tanto en lo moral como en lo profesional.
Finalmente, solicita sea admitido y sustanciado conforme a derecho y sea declarado con lugar el amparo constitucional interpuesto.
III
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 10 de noviembre de 1999, el Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Alfredo León, asistido por el abogado Tomas Eduardo Brito Smith, contra el ciudadano Rafael Hernández, en su carácter de Director de la Unidad Educativa “Creación Yoco” y en consecuencia REVOCÓ la sentencia dictada por el Juzgado de las Parroquias Güiria, Punta de Piedra, Bideau y Cristobal Colón, del Municipio Valdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, fundamentándose en los siguientes argumentos:
“(...) Demanda el accionante las amenazas de las cuales ha venido siendo objeto por parte del ciudadano Rafael Hernández, Director de la Unidad Educativa “Creación Yoco” y el temor de daños inminentes que puedan perjudicarlo tanto moral como profesionalmente por las actuaciones ejercidas en su contra por el Director.-
Alega la violación de los artículos 49,59,60 ordinal 3°, 81 y 84 de la Constitución de 1961.
Llegada la oportunidad de la audiencia oral y pública el presunto agraviado no concurre al acto ni por si ni por medio de apoderado, conducta que tipifica de conformidad con el artículo 25 aparte único, el abandono de trámite.-
La sentencia dictada por el tribunal a quo es del tenor siguiente:
‘El Tribunal para decidir observa el artículo 26, el juez que conozca del amparo, fijará dentro de los noventa y seis días (96) horas siguientes a la presentación del informe por el presunto agraviante o de la extinción del término correspondiente la oportunidad para que las partes o sus representantes legales expresen en forma oral y pública, los argumentos respectivos. Así mismo establece el aparte único del artículo 25 de la Ley, que el desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionada por el juez de la causa o por el superior, según el caso con multa de dos mil bolívares (2.000,oo) a cinco mil bolívares (5.000,oo).-
Por las razones anteriores, este Juzgado de las Parroquias Güiria, Punta de Piedra, Bideau y Cristobal Colón, del Municipio Valdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre........... DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE AMPARO, intentado...’
De la simple lectura de dicha sentencia se evidencia que la declaratoria sin lugar se fundamenta en el abandono de trámite por parte del quejoso.- La figura del abandono del trámite previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales la instituye el legislador como una sanción de índole pecuniaria (multa).- De manera que el juez que actúa en sede constitucional, independientemente de que el accionante asista o no a la audiencia constitucional, está obligado a examinar tanto los hechos como el derecho y decidir en base a lo alegado y probado en autos, lo cual no ocurre en el presente caso.-
Ahora bien, analizados como han sido los documentos constantes en autos y la pretensión del accionante se observa, que la misma se fundamenta que en hechos que para su solución se haría necesario analizar normas de rango legal y sublegal, lo cual no le está permitido al juez constitucional, pues para comprobar que existe violación de derechos constitucionales sólo debe analizarse el texto constitucional a lo cual se aúna que para reparar la presunta lesión a los derechos subjetivos del accionante existen otra vías procesales, en este caso concreto las contenidas en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General y así se declara.-
Por tal motivación que antecede, este Tribunal de la Carrera Administrativa actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado de las Parroquias Güiria, Punta de Piedra, Bideau y Cristobal Colón, del Municipio Valdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre y conociendo el fondo del asunto debatido, declara SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ALFREDO LEON S.”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la consulta de ley, prevista en el artículo 35 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta:
Antes de entrar a conocer el fondo de la controversia, considera esta Corte imperativo pronunciarse en torno a la competencia judicial para decidir la presente acción de amparo constitucional, y al respecto observa:
En el caso de autos, la acción de amparo constitucional fue ejercida por el ciudadano Alfredo León, en su condición de Profesor de la Unidad Educativa “Creación Yoco” contra el ciudadano Rafael Hernández, quien se desempeña como Director de la referida Unidad Educativa del Ministerio de Educación, hoy Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.
Ahora bien, esta Corte estima que, en el presente caso, nos encontramos en presencia de una relación de empleo público con un ente nacional, la cual se encuentra regulada por la Ley de Carrera Administrativa y, siendo ello así, el juez competente para conocer la presente causa en primera instancia es el Tribunal de la Carrera Administrativa, en razón del criterio de afinidad que preside la ley que rige la materia. Así se declara.
Sin embargo, del expediente judicial, se desprende que el presunto agraviado interpuso la acción de amparo constitucional ante el Juzgado de los Municipios Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el cual declinó su competencia en el Juzgado de las Parroquias Güiria, Punta de Piedra, Bideau y Cristobal Colón, Segundo Circuito del Estado Sucre, quién sustanció el iter procedimental que corresponde a los amparos constitucionales ejercidos de manera autónoma y, el 27 de mayo de 1999 dictó sentencia declarando sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
Ahora bien, siendo el Tribunal de la Carrera Administrativa el Juzgado competente para conocer en primera instancia, considera esta Corte que el Juzgado de las Parroquias Güiria, Punta de Piedra, Bideau y Cristobal Colón, Segundo Circuito del Estado Sucre conoció de la presente acción de amparo constitucional como juez de la localidad, con fundamento en el artículo 9° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Asimismo, es de observar que la decisión dictada por el Juzgado de las Parroquias Güiria, Punta de Piedra, Bideau y Cristobal Colón, Segundo Circuito del Estado Sucre, el 27 de mayo de 1999, fue apelada por el presunto agraviado y, remitida por el mencionado tribunal al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Agrario y Estabilidad Laboral, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, para que éste conociera de la apelación interpuesta, quién se declaró incompetente para conocer, remitiendo el expediente al Tribunal de la Carrera Administrativa.
Al respecto, es criterio reiterado de esta Corte que, conforme al referido artículo 9° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, único instrumento legal con base al cual el Juzgado de las Parroquias Güiria, Punta de Piedra, Bideau y Cristobal Colón, Segundo Circuito del Estado Sucre, pudo sentenciar el amparo solicitado, la decisión que se dicta con base en la competencia excepcional allí prevista no es apelable, sino que debe ser elevada en consulta al tribunal competente para conocer en primera instancia, dentro de las 24 horas siguientes a su publicación, a los fines de configurar la primera instancia del proceso. Es precisamente, esta decisión del tribunal competente para decidir en primera instancia, contra la cual procede recurso de apelación y en su defecto, consulta ante el Juzgado Superior que corresponda.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de diciembre de 2000, estableció lo siguiente: “El juez de la localidad, tal como aparece en el artículo 9°, no necesita tener competencia material sobre la situación jurídica que se trata de proteger (…) sino que bastaría que fuese inferior al tribunal de primera instancia competente, que tiene su sede en otra localidad, a quien le enviará en consulta su decisión, dentro de las 24 horas siguientes a su publicación”.
En consecuencia, el a quo conoció tal decisión de acuerdo a la consulta a la que hace referencia el artículo 9° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de garantizar que las instancias fueran agotadas por sus jueces naturales, por lo cual esta Corte considera que la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, agotó la primera instancia. Así se declara.
Ahora bien, por cuanto evidencia esta Corte del expediente judicial, que se realizaron todas las etapas concernientes a la acción de amparo constitucional y, en aras de garantizar la urgencia que asiste a la institución del amparo constitucional, esta Corte le da validez a las actuaciones realizadas por los mencionados Juzgados y, por lo tanto, pasa a pronunciarse con respecto a la apelación ejercida por el presunto agraviado. Así se declara.
Al respecto, se observa que el presunto agraviado denunció que es objeto de amenazas que lo afectan tanto en lo moral como en lo profesional, fundamentando su pretensión en los derechos constitucionales contenidos en los artículos 49, 59, 60 ordinal 3°, 81 y 84 de la Constitución de 1961, todo ello en base a la defensa a su derecho como educador.
Analizados como han sido los documentos constantes en autos y la pretensión del accionante, observa esta Corte, que el presunto agraviado no puede alegar que se encuentran amenazados de violación los derechos denunciados como conculcados, a saber, el derecho al honor, el derecho no ser torturado ni psíquicamente ni moralmente, el derecho al trabajo y el derecho a ser reconocido como una persona con una moralidad comprobada para ejercer el cargo de docente, por el hecho que se le haya abierto un procedimiento disciplinario para averiguar ciertos hechos que podrían eventualmente constituir faltas en el ejercicio del cargo de profesor. En efecto, se desprende de las actas del expediente que existe una notificación, exactamente en el folio N° 24, en la cual se le ordenó abrir una averiguación administrativa por estar presuntamente incurso en hechos que ameritan una sanción disciplinaria. Es por ello que, hasta tanto no exista una violación de los derechos esgrimidos por parte del presunto agraviado, éste no puede alegar que existe una amenaza de violación de dichos derechos. En consecuencia se confirma el fallo dictado por este Juzgado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CONFIRMA la sentencia de fecha 10 de noviembre de 1999 dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa que declaró SIN LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesto por ALFREDO LEÓN S., asistido por el abogado Tomas Eduardo Brito Smith, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.813, contra la actuación material o vía de hecho realizada por el ciudadano Rafael Hernández, en su condición de DIRECTOR DE LA UNIDAD EDUCATIVA “CREACIÓN YOCO”.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los ……………….. días del mes de ……………………. de dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
AMRC/lefa.-
EXP:02-27489
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