MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. N° 02-27574
I
En fecha 22 de mayo de 2002, la ciudadana JOSEFINA CRISTINA GIORDANO RODRÍGUEZ, cédula de identidad N° 10.201.603, en su carácter de Directora Principal y representante de la empresa denominada DISTRIBUIDORA GIORDANO, C.A., y asistida por el abogado ANDRÉS RIVERO PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.773, interpuso amparo constitucional contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA (S.A.S.A.).
El 24 de mayo de 2002, se dio cuenta a la Corte y en la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de decidir sobre la admisibilidad del presente amparo.
El día 28 de mayo de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse previa las siguientes consideraciones:
II
DE LA PRETENSION DE AMPARO
En escrito presentado el 22 de mayo de 2002, la ciudadana JOSEFINA CRISTINA GIORDANO RODRÍGUEZ, en su carácter de representante de la empresa mercantil DISTRIBUIDORA GIORDANO, C.A., asistida por el abogado ANDRÉS RIVERO PEÑA, fundamentaron su pretensión de amparo constitucional en contra del SERVICIO AUTÓNOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA (S.A.S.A.), sobre la base de los siguientes argumentos:
Que el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.), fue creado por Decreto N° 2.064, de fecha 17 de enero de 1992, por el Presidente de la República, el cual fue publicado en G.O. N° 34.884 de la misma fecha y que el mismo organismo se encuentra adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras.
Que dicho organismo está encargado, según lo dispuesto en los numerales 2 y 8 del artículo 3 del referido Decreto, de: “Administrar, desarrollar y prestar servicios de control sanitario; de diagnóstico; de expedición de registros, autorizaciones, certificaciones, permisos y guías”, y de “Llevar el registro, fiscalización y control de empresas; de productos farmacéuticos, químicos, biológicos, abonos, plaguicidas y otros”.
Que su representada, desde su fundación en 1974, se dedica a la importación de bienes y servicios de todo tipo, lo cual consta en el artículo segundo de su acta constitutiva.
Que para cumplir sus funciones de importadora, el 20 de junio de 2001, su representada presentó ante el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.), las solicitudes números 0165700, 0165701 y 0165702, para importar, 4.000 kilogramos de embutidos cocidos de cerdo y 8.000 kilogramos de embutidos curados de cerdo, respectivamente.
Que, además, el 25 de junio de 2001, presentó la solicitud N° 0166588 para importar 20.000 kilogramos más de jamón cocido de cerdo.
Que de las anteriores cuatro solicitudes, el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.), concedió a su representada los permisos correspondientes a las solicitudes, números 0165700 y 0166588.
Que, no obstante, las gestiones realizadas, ha sido imposible lograr la respuesta para las otras dos solicitudes pendientes, pese haber transcurrido más de diez (10) meses desde que se introdujeron, en fecha 20 de junio de 2001, solicitudes signadas con los números 0165701 y 0165702.
Que ha transcurrido más de diez (10) meses y el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.), “no se ha molestado en contestar dos de las solicitudes formuladas, por lo que viola, de manera flagrante, tanto el derecho de petición como el correlativo derecho de la respuesta oportuna y adecuada”, y que se pregunta por qué dicho organismo no ha contestado.
Que hasta ahora no se ha podido obtener información al respecto, por lo que, sin duda, el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.), violenta el derecho constitucional consagrado en el artículo 51 de la vigente Carta Magna, siendo de su competencia tramitar y responder las solicitudes de importaciones de carne animal.
Que su queja es en virtud de la violación del artículo 51 de la Constitución en vista de la actitud omisiva y abstencionista del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.).
Que el agraviante o infractor del derecho consagrado en el artículo 51 eiusdem es el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.), y que para los fines legales consiguientes, dicho organismo ha de ser notificado en la persona de su Directora General, ciudadana Nancy Medina de López.
Finalmente, solicitó la declaratoria con lugar de la presente acción constitucional de amparo, con fundamento en los artículos 26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 2, 6 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que como consecuencia de esta declaratoria, solicitó de esta Corte que ordene al Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.), responder las solicitudes números 0165701 y 0165702 para importar jamones y cerdos beneficiados, que su representada hiciera en fecha 20 de junio de 2001, y de no hacerlo, solicitó se apliquen las correspondientes sanciones.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer y decidir sobre la pretensión de amparo constitucional interpuesta y, de ser el caso, sobre su admisibilidad. A tal efecto, observa lo siguiente:
En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 2 de febrero de 2000, la cual es de carácter vinculante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron los parámetros para la distribución de la competencia en materia de amparo, y en tal sentido, se dispuso en el punto 3 del capítulo titulado “Consideración Previa”, lo siguiente:
“(...) 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores (…)”.
Lo expuesto concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual la competencia de los tribunales contencioso-administrativos para conocer de las pretensiones de amparo se determina en razón del criterio de afinidad que preside la ley que rige la materia -a fin de determinar si la pretensión debe ser conocida por éstos- y también en atención al criterio orgánico, esto es, en razón del ente al cual se le imputa la conducta que se pretende atentatoria contra los derechos y garantías constitucionales, el cual permite definir, dentro del ámbito contencioso-administrativo, cuál es el tribunal competente para conocer en primera instancia de la pretensión de amparo.
En el presente caso, se han denunciado la violación al derecho a obtener oportuna respuesta, violándose en consecuencia, su derecho a petición, consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los derechos consagrados en el artículo 51 de la Constitución señalados como presuntamente amenazados de violación, han sido calificados por la jurisprudencia como “neutros”, por lo que estima esta Corte que dentro de la relación jurídica descrita, resultan afines con las materias que se ventilan por ante los órganos jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativo, y en consecuencia, es a éstos a quienes compete el conocimiento de la pretensión interpuesta.
Ahora bien, para precisar cuál tribunal con competencia contencioso-administrativa, es el pertinente para conocer en primera instancia de la solicitud en referencia, se toma en consideración el criterio orgánico antes aludido y lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, normativa que resulta aplicable por no ser contraria a las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, de conformidad con lo previsto en la Disposición Derogatoria Única del referido Texto fundamental, la cual establece que “(…) El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga a esta Constitución”.
En tal sentido, observa esta Corte que en el caso bajo estudio la pretensión de amparo constitucional se intenta contra el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.), por lo cual, de acuerdo al artículo 185 ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer de la presente pretensión corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte, pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente pretensión de amparo constitucional y en tal sentido observa:
El artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los extremos que debe contener la solicitud de amparo constitucional y el artículo 19 eiusdem prevé la posibilidad de corregir la solicitud de amparo cuando no llene los requisitos del mencionado artículo 18, para lo cual se establece un lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación -acerca del defecto u omisión de su libelo- para que corrija su solicitud, y cumpla con los requisitos contenidos en el mencionado artículo 18, lo cual de no producirse conducirá al juez a declarar inadmisible el amparo solicitado.
Si el mencionado artículo 19, contiene una orden de “no admitir" cuando la solicitud no cumple con ciertos requisitos, y no es reformada a tiempo, por interpretación en contrario, es obvio que la solicitud que sí cumpla con los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser “admitida”, a los efectos de darle el trámite procedimental correspondiente.
No obstante, el artículo 6 de la ley citada, consagra las llamadas “causales de inadmisibilidad” de la pretensión constitucional de amparo, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador, para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura, y con características esenciales tan típicas, (movilización inmediata del aparato jurisdiccional del Estado, preferencia de tramitación sobre cualquier otro asunto, entre otros), por lo cual, deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la pretensión, quedando a salvo por supuesto la posibilidad de que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación del proceso.
En consecuencia, el juez constitucional debe hacer un previo análisis, aplicado al caso concreto, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la pretensión de amparo constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso. Ello no obsta sin embargo, a que en la sentencia definitiva, pueda decidir alguna causal que no haya podido ser determinada u observada, al momento de la admisión de la pretensión constitucional, en virtud del carácter de orden público de dichas causales. (Ver sentencia de esta Corte de fecha 10 de noviembre de 2000, en el expediente N° 00-23635, caso Nieves del Socorro Núñez Vs. Municipio Naguanagua del Estado Carabobo).
Con respecto al caso de marras, esta Alzada observa que el recurrente alegó que le fueron conculcados, “tanto el derecho de petición como el correlativo derecho de la respuesta oportuna y adecuada”, previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no dársele respuesta a la solicitud formulada ante el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.) en fecha 20 de junio de 2001, es decir, hace más de 10 meses.
Advierte esta Corte que, en razón del plazo que media entre la solicitud del accionante y la interposición de la acción, se puede observar que había trascurrido sobradamente el lapso de seis (6) meses a que hace referencia el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para que se entienda como consentimiento tácito de la lesión por parte del presunto agraviado.
No obstante, resulta oportuno para esta Corte señalar que el inicio del cómputo de este lapso, en los casos que medie una solicitud dirigida a un órgano de la Administración Pública, debe atender al vencimiento del plazo que tiene para decidir dependiendo si se trata de una solicitud que requiera o no de trámite o sustanciación.
Ello así, el referido análisis se justifica toda vez que en cada uno de los dos supuestos referidos en el párrafo anterior la Administración tiene plazos distintos para decidir. Es decir, si la petición o solicitud no requiere sustanciación la Administración está obligada –conforme lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos- a emitir respuesta dentro de los veinte (20) días continuos a la solicitud o a la fecha de su corrección -si la misma ha sido solicitada-; mientras que si el asunto requiere de sustanciación de la Administración tiene un plazo de cuatro (4) meses –con una prórroga de dos (2) meses cuando median causas excepcionales- para decidir sobre el asunto planteado, conforme se dispone en el artículo 60 eiusdem.
Es por ello que estima esta Corte que, en este caso, debe iniciarse el cómputo del lapso de caducidad para la interposición de la acción de amparo a partir del 20 de diciembre de 2001, fecha ésta en la cual ya se había cumplido el tiempo máximo para decidir la solicitud planteada por el accionante.
En consecuencia, aprecia esta Corte que la presente acción de amparo ha sido interpuesta en tiempo hábil, y así se declara.
En consecuencia, esta Corte advierte, que revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, debe admitirse el amparo constitucional interpuesto, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos establecidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin perjuicio de que puedan revisarse las causales de inadmisibilidad de la pretensión en la oportunidad procesal para dictar el fallo definitivo. Así se declara
Con base en tal fundamento, esta Corte ordena la notificación a la ciudadana Nancy Medina de López, en su carácter de Directora General del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.), a fin de que comparezca a la audiencia oral de las partes que tendrá lugar dentro de las noventa y seis horas siguientes a la notificación de la presente decisión.
En el mismo sentido, y atendiendo a lo dispuesto en los artículos 280, 281 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte considera que en el presente caso se hace necesaria la intervención de la Defensoría del Pueblo y del Ministerio Público como protector y garante de los derechos denunciados como vulnerados. En consecuencia, se ordena la notificación del ciudadano Fiscal General de la República y del ciudadano Defensor del Pueblo, a fin que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última de las notificaciones antes mencionadas. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer de la pretensión amparo interpuesta por la ciudadana JOSEFINA CRISTINA GIORDANO RODRÍGUEZ, en su carácter de Directora Principal y representante de la empresa denominada DISTRIBUIDORA GIORDANO, C.A., y asistida por el abogado ANDRÉS RIVERO PEÑA, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA (S.A.S.A.).
2. ADMITE la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
3. ORDENA notificar a la parte accionante, sociedad mercantil DISTRIBUIDORA GIORDANO, C.A., en la persona de su representante, ciudadana JOSEFINA CRISTINA GIORDANO RODRÍGUEZ, a los fines que comparezcan en el término de noventa y seis (96) horas contadas a partir de practicada la última de las notificaciones, a los fines de realizar la audiencia constitucional.
4. ORDENA notificar a la Directora General del SERVICIO AUTÓNOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA (S.A.S.A.), a los fines que comparezcan en el término de noventa y seis (96) horas contadas a partir de practicada la última de las notificaciones, a los fines de realizar la audiencia constitucional.
5. ORDENA notificar al representante del Ministerio Público y al Defensor del Pueblo a los fines que comparezcan en el término de noventa y seis (96) horas contadas a partir de practicada la última de las notificaciones, a los fines de realizar la audiencia constitucional.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los_______________días del mes de ____________________________del año dos mil uno (2001). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. N° 02-27574
AMRC / ypb.-
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