Caracas, de de 2002
Años 192° y 143°


Mediante decisión de fecha 7 de noviembre de 2000, esta Corte homologó el convenimiento en la solicitud de expropiación que realizó la República Bolivariana de Venezuela, así como en el monto del avalúo previo del inmueble, fijado en la cantidad de trescientos dos millones setecientos sesenta y cinco mil ochocientos veinte bolívares (Bs. 302.765.820,oo), y ordenó a la República pagar al ciudadano Regino José Burgos Lizcano, en su carácter de representante de la COMUNIDAD “LAS VEGAS DE ADENTRO”, la referida cantidad, por concepto de justa indemnización por la expropiación del inmueble que comprende parte de los terrenos y bienhechurías que integran el Fundo Comunidad “Las Vegas de Adentro”, ubicado en la zona adyacente a la población de Mene Mauroa, estado Falcón, distinguido con el símbolo catastral N° T-1.

Así mismo, se ordenó el pago de intereses, calculados al doce por ciento (12%) anual, sobre la base de la indemnización expropiatoria, esto es, la suma de trescientos dos millones setecientos sesenta y cinco mil ochocientos veinte bolívares (Bs. 302.765.820,oo), desde el momento de la efectiva ocupación del inmueble expropiado, el 26 de mayo de 1976, hasta la fecha de publicación del fallo. Igualmente, se acordó realizar la corrección monetaria del monto indicado, para lo cual se ordenó oficiar a la entonces Oficina Central de Estadística e Informática, a fin de que remitiera los resultados de la aplicación de la corrección monetaria a dicha cantidad.

En fecha 9 de noviembre de 2000, se libró oficio dirigido a la Oficina Central de Estadística e Informática, el cual fue recibido en ese Despacho el 21 del mismo mes y año.

El 28 de noviembre de 2000, el representante de la Comunidad “Las Vegas de Adentro”, ciudadano Regino José Lizcano, se dio por notificado de la sentencia anteriormente mencionada. Y el 30 de enero de 2001, se dejó constancia en autos de la notificación de la misma, a la Procuraduría General de la República.

Reconstituida la Corte el 15 de septiembre de 2000 con los Magistrados que actualmente la integran, y juramentada su Directiva en fecha 29 de enero de 2001, se reasignó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.

En fecha 6 de febrero de 2001 se recibió el oficio de la entonces Oficina Central de Estadística e Informática, remitiendo la información solicitada en el fallo mencionado. En vista de lo anterior, se pasó el expediente al Magistrado Ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

El 13 de febrero de 2001, el representante de la Comunidad “Las Vegas de Adentro” consignó una diligencia, expresando que la Oficina Central de Estadística e Informática omitió la corrección monetaria de la indemnización expropiatoria, desde el mes de marzo de 2000 hasta la fecha de publicación de la sentencia, en noviembre de ese año, e igualmente envió información relativa a los intereses, la cual no le fue requerida y, según afirmó, está errada. Por último, solicitó que se ordenase al entonces Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, la cancelación del monto arrojado por el avalúo previo y el cálculo de los intereses ordenados en el fallo.

En fecha 20 de febrero de 2001, fue agregado a los autos un nuevo oficio remitido por la entonces Oficina Central de Estadística e Informática, mediante el cual dejó sin efecto el anterior y calculó nuevamente la corrección monetaria.

Por auto del 14 de marzo de 2001, esta Corte ordenó emitir cheque contra el Banco Industrial de Venezuela, a nombre del ciudadano Regino José Burgos Lizcano, por la cantidad de trescientos dos millones setecientos sesenta y cinco mil ochocientos veinte bolívares (Bs. 302. 765.820,oo), por cuanto el entonces Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales había consignado el monto correspondiente a la indemnización expropiatoria. Dicho cheque fue recibido en fecha 22 de marzo de 2001 por el representante de la Comunidad “Las Vegas de Adentro”, quien solicitó que se oficiara al Ministerio referido, a los efectos de calcular los intereses ordenados por la sentencia.

Posteriormente, en fecha 24 de abril de 2001, compareció el representante de la Comunidad “Las Vegas de Adentro” y consignó escrito, en el cual expresó su renuncia a la cantidad resultante de efectuar la corrección monetaria del monto fijado por la Comisión de Avalúos.

El 25 de abril de 2001, se acordó pasar el expediente al Magistrado Ponente, a los fines de decidir respecto a la solicitud contenida en el escrito mencionado anteriormente.

En fecha 10 de julio de 2001, la representación de la República solicitó a esta Corte un pronunciamiento en relación a la renuncia de la parte expropiada, a la corrección monetaria ordenada por la sentencia dictada el 7 de noviembre de 2000.

El 18 de julio de 2001, un nuevo apoderado de la Comunidad “Las Vegas de Adentro”, el abogado Graciano Briñez Manzanero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.779, consignó la revocatoria de los mandatos otorgados por su representada al ciudadano Regino José Burgos Lizcano, así como un escrito donde impugnó la renuncia a la corrección monetaria del monto determinado por el avalúo del inmueble, alegando que el representante de la Comunidad “Las Vegas de Adentro” carecía de facultad expresa para renunciar a los beneficios conferidos a la poderdante por la sentencia. En consecuencia, solicita el cálculo de los intereses y la indexación de la suma en cuestión, desde el 26 de mayo de 1976 hasta el 7 de noviembre de 2000.

El 18 de julio de 2001, el abogado Graciano Briñez Manzanero se opuso al pedimento realizado por la representación de la República mediante la diligencia de fecha 10 de ese mes y año, quien solicitó a esta Corte un pronunciamiento respecto a la renuncia referida.

El 31 de julio de 2001, la representación de la República reiteró su solicitud anterior, y se opuso a lo pedido por el representante de la Comunidad “Las Vegas de Adentro”, en lo relativo al pago por concepto de indexación.

Esa misma fecha, 31 de julio de 2001, el ciudadano Regino José Burgos Lizcano presentó un poder que le fuese otorgado el 26 de ese mes y año, por el Presidente de la Junta Administradora de la Comunidad “Las Vegas de Adentro”. Igualmente consignó un poder especial conferido a los abogados Noel Enrique Petit Leal, Rodolfo Villasmil Bolívar, Raymundo Delgado Montero, Zumilda Piña de González, Morelia Piña Quintero, Graciano Briñez Manzanero, Oscar González y Noel José Petit Matos; en el mismo, expresamente se revoca el poder general conferido anteriormente al abogado Graciano Briñez Manzanero.

El 7 de agosto de 2001, la representación de la República consignó diligencia, en la cual ratificó el pedimento de las presentadas los días 10 y 31 de julio de ese año y pidió, en cuanto a la solicitud realizada por el ciudadano Graciano Briñez Manzanero, relativa al pago por indexación, que se tomara en cuenta que al revocarse el poder general que le fuese conferido, el mandante expresó que quedaba anulada cualquier actuación que pudiese haber hecho el abogado mencionado, en nombre de la representada.

En fecha 17 de octubre de 2001, el nuevo representante de la Comunidad “Las Vegas de Adentro”, ciudadano Regino José Burgos Lizcano, presentó una diligencia a través de la cual ratificó la renuncia a la cantidad de dinero que resultó de efectuar la corrección monetaria sobre el avalúo del inmueble expropiado, pero solicitó el cálculo de los intereses ordenados en la sentencia del 7 de noviembre de 2000.

El 22 de enero de 2002, la representación de la República ratificó las diligencias de fechas 10 y 31 de julio de 2001, y 7 de agosto del mismo año.

El 21 de febrero de 2002, el ciudadano Regino José Burgos Lizcano consignó un nuevo poder general, que le fuese otorgado el 16 de enero de ese año, por el Presidente de la Junta Administradora de la Comunidad “Las Vegas de Adentro”, así como revocatoria del poder conferido a los abogados Noel Enrique Petit Leal, Rodolfo Villasmil Bolívar, Raymundo Delgado Montero, Zumilda Piña de González, Morelia Piña Quintero, Graciano Briñez Manzanero, Oscar González y Noel José Petit Matos.

El 8 de mayo de 2002, el representante de la Comunidad “Las Vegas de Adentro” consignó diligencia, reiterando su solicitud de calcular los intereses del monto arrojado por el avalúo del inmueble.

Revisadas las actas procesales que componen el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, tomando en cuenta las siguientes consideraciones previas:



- I -

En fecha 3 de agosto de 1983, la abogada Aura Marina Pérez, actuando en su carácter de Abogada Adjunta a la Dirección de Expropiación y de Adquisición de Bienes de la Procuraduría General de la República, presentó por ante esta Corte solicitud de expropiación parcial del inmueble identificado en autos, afectado por el Decreto N° 1.165 de fecha 30 de septiembre de 1975, publicado en la Gaceta Oficial N° 30.808 de la misma fecha, que declaró la afectación de la zona para la construcción del “Embalse Matícora”; y, por tratarse de una obra de urgente realización, solicitó la ocupación previa del inmueble, de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

La propiedad del referido inmueble se atribuye a la Comunidad “Las Vegas de Adentro”, que se hizo parte en el presente juicio de expropiación; y en el acto de contestación, convino en la solicitud de expropiación y en su posterior reforma, en que se solicitó que se tuviera como área a expropiar 3.896,60 hectáreas, en vez de 38.966 mt2; así mismo, convino en el monto valor del inmueble determinado por la Comisión de Avalúos.

Mediante decisión de fecha 7 de noviembre de 2000, esta Corte homologó el convenimiento en la solicitud de expropiación formulada por la República Bolivariana de Venezuela, y ordenó al ente expropiante pagar a la propietaria, representada por el ciudadano Regino José Burgos Lizcano, pagar una justa indemnización por la expropiación del inmueble, la cual asciende a la cantidad de trescientos dos millones setecientos sesenta y cinco mil ochocientos veinte bolívares (Bs. 302.765.820,oo). Sin embargo, para que efectivamente se tratase de una indemnización justa, se acordó realizar la corrección monetaria de ese monto, para lo cual se ordenó oficiar a la entonces Oficina Central de Estadística e Informática, a fin de que remitiera los resultados de la aplicación de la corrección monetaria a dicha cantidad, conforme al índice de precios al consumidor. Igualmente se ordenó el pago de intereses al doce por ciento (12%) anual, calculados sobre la base de la indemnización expropiatoria, desde el momento de la efectiva ocupación del inmueble expropiado, que tuvo lugar el 26 de mayo de 1976, hasta la fecha de publicación del fallo.

En primer lugar, esta Corte debe pronunciarse respecto a la corrección monetaria de la suma fijada por la Comisión de Avalúos, tal como fue ordenado por la sentencia. A tales efectos, se observa que el 24 de abril de 2001, el ciudadano Regino José Burgos Lizcano, representando a la propietaria del inmueble y debidamente asistido por un abogado, renunció a la cantidad de dinero resultante de hacer la corrección monetaria a la suma de trescientos dos millones setecientos sesenta y cinco mil ochocientos veinte bolívares (Bs. 302.765.820,oo). No obstante, el 18 de julio de 2001 un nuevo apoderado de la parte expropiada, el abogado Graciano Briñez Manzanero, impugnó tal renuncia “debido a que se excedió en el ejercicio del poder que le fue conferido, poder este (sic) que no tiene expresamente la facultad de renunciar a los beneficios que ha dado la sentencia”.

A pesar de lo anterior, esta Corte considera innecesario pronunciarse respecto a la mencionada impugnación realizada por el abogado Graciano Briñez Manzanero, a la renuncia manifestada por el ciudadano Regino José Burgos Lizcano en fecha 24 de abril de 2001, en virtud de que dicha renuncia fue reiterada posteriormente. Así, el 17 de octubre de 2001, el ciudadano Regino José Burgos Lizcano, asistido por el abogado Gildo Mario Figueira, actuando en nombre propio y en su carácter de representante de la Comunidad “Las Vegas de Adentro”, expresó lo siguiente:

“En razón a la renuncia formulada por ante este Tribunal en fecha 24 de abril de 2.001 (…) a la cantidad de dinero que resultó de efectuar la corrección monetaria sobre el monto del avalúo del inmueble expropiado, el cual fue calculado por la Oficina Central de Estadística e Informática (OCEI), en función de la celeridad procesal solicito respetuosamente a esta Honorable Corte , se sirva homologar la referida renuncia” (Subrayado de esta Corte).

Al respecto, esta Corte debe proceder a determinar si para esa fecha, esto es, el 17 de octubre de 2001, el ciudadano Regino José Burgos Lizcano tenía la facultad para renunciar a tal derecho, en representación de la Comunidad “Las Vegas de Adentro”. En primer lugar, resulta necesario aclarar que el mandato otorgado al ciudadano Regino José Burgos Lizcano se encuentra sujeto a la regulación del Código Civil, pero no a las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, puesto que éstas únicamente resultan aplicables “cuando las partes gestionan en el proceso civil por medio de apoderados”, de acuerdo al artículo 150 eiusdem. De tal modo que los mandatos otorgados en distintas oportunidades al ciudadano mencionado, si bien es cierto que constituyen mandatos con representación porque le confieren el poder de representar a la propietaria del inmueble, no pueden catalogarse de mandatos judiciales. Ello, en virtud de que un mandato, para tener el carácter de judicial, debe ser otorgado a un abogado, pues sólo este profesional tiene la capacidad de postulación necesaria para gestionar actos procesales válidos. Es por lo anterior, que el ciudadano mencionado ha actuado, en todo caso, asistido por un profesional del Derecho, de modo que ambos han suscrito cada uno de los actos procesales realizados en el expediente.

Determinado lo anterior, esta Corte observa que para el día 17 de octubre de 2001, el ciudadano Regino José Burgos Lizcano tenía el carácter de mandatario de la propietaria del inmueble expropiado, en virtud del poder general que le confirió el Presidente de la Junta Administradora de la Posesión “Las Vegas de Adentro”, ciudadano Belisario Piña Piña, en fecha 26 de julio de 2001, y consignado en autos el 31 del mismo mes y año.

Ahora bien, de conformidad con el aparte único del artículo 1.688 del Código Civil, “Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso”. Por ende, para que el mandatario pueda realizar un acto de disposición en nombre del mandante, es menester que expresamente se le haya facultado para ello, por lo cual resulta indispensable verificar si el ciudadano Regino José Burgos Lizcano gozaba de la facultad expresa para renunciar a la corrección monetaria del monto arrojado por el avalúo del inmueble, en nombre de la propietaria del inmueble expropiado.

En este sentido, en el mandato consignado el 31 de julio de 2001, se plasmó lo siguiente: “Queda ampliamente facultado para… disponer del derecho en litigio”. Con base en lo anterior, y sin olvidar que las facultades conferidas al mandatario son de interpretación restrictiva, en protección al mandante, en quien repercuten los efectos de las actuaciones del mandatario que lo representa, es incuestionable que el ciudadano Regino José Burgos Lizcano estaba facultado para renunciar a los derechos reconocidos o conferidos por la sentencia a la Comunidad “Las Vegas de Adentro”, como en efecto lo hizo.

Visto lo anterior, esta Corte HOMOLOGA la renuncia a la cantidad resultante de aplicar la corrección monetaria a la suma arrojada por el avalúo del inmueble expropiado, manifestada por el representante de la propietaria de dicho inmueble, en fecha 17 de octubre de 2001. En consecuencia, resulta inútil decir acerca de la solicitud realizada el 18 de julio de 2001, por el abogado Graciano Briñez Manzanero, relativa a la indexación del monto arrojado por el avalúo previo, desde el 26 de mayo de 1976.

Por otra parte, por cuanto en la presente causa se evidencia que la parte expropiada, representada por el ciudadano Regino José Burgos Lizcano, recibió el pago de la cantidad de trescientos dos millones setecientos sesenta y cinco mil ochocientos veinte bolívares (Bs. 302.765.820,oo), por concepto de indemnización expropiatoria, en fecha 22 de marzo de 2001, esta Corte observa que únicamente queda pendiente la cancelación de los intereses, calculados al 12 % anual, desde la fecha de la ocupación previa del inmueble hasta el día de publicación de la sentencia que homologó el convenimiento en la expropiación.

En este sentido, se observa que la entonces Oficina Central de Estadística e Informática, remitió información correspondiente a los intereses indicados, según se evidencia del folio 683 del expediente. Sin embargo, en virtud de que en la sentencia del 7 de noviembre de 2000 no se ordenó a esa Oficina la realización de dicho cálculo, posteriormente envió a esta Corte un nuevo Oficio, que riela al folio 696, revocando los datos anteriormente mencionados. Por tal motivo, esta Corte no acoge el monto correspondiente a los intereses, calculado por la entonces Oficina Central de Estadística e Informática. No obstante, en acatamiento a lo dispuesto en el fallo referido, se ordena el cálculo de los intereses al 12% de la cantidad de trescientos dos millones setecientos sesenta y cinco mil ochocientos veinte bolívares (Bs. 302.765.820,oo), desde el 26 de mayo de 1976, fecha de la ocupación previa del inmueble, hasta el 7 de noviembre de 2000, cuando se publicó la sentencia mencionada.

- II -

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1- HOMOLOGA la renuncia a la corrección monetaria de la suma arrojada por el avalúo del inmueble expropiado, esto es, la cantidad de trescientos dos millones setecientos sesenta y cinco mil ochocientos veinte bolívares (Bs. 302.765.820,oo).

2- Se ORDENA calcular, mediante auto de ejecución, los intereses al doce por ciento (12%) anual, sobre el monto correspondiente a la indemnización expropiatoria, que asciende a la cantidad de trescientos dos millones setecientos sesenta y cinco mil ochocientos veinte bolívares (Bs. 302.765.820,oo), desde la fecha de la ocupación efectiva del inmueble expropiado, el 26 de mayo de 1976, hasta la fecha de publicación de la sentencia que homologó el convenimiento en la expropiación, el 7 de noviembre de 2000.

3- Se ORDENA notificar al ente expropiante de la presente decisión, a fin de que emita, una vez efectuado el cálculo anterior, la orden de pago a favor de la parte expropiada, de dichos intereses.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil dos (2002). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente

MAGISTRADAS:


EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARIA RUGGERI COVA

La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ
EXP. Nº 83-3181
JCAB/c