MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE Nº. 91-12025
- I -
NARRATIVA
Mediante escrito consignado por ante esta Corte en fecha 23 de abril de 1991, la ciudadana CARMEN MARITZA MÉNDEZ TORRES, Abogada Adjunta a la Dirección de Expropiación y de Adquisición de Bienes y Derechos Patrimoniales de la Procuraduría General de la República, actuando como representante de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, presentó solicitud de expropiación de un inmueble que quedó afectado para la construcción de la obra “Autopista Rómulo Betancourt, Tramo Unare-Clarines”, mediante el Decreto de Expropiación N° 1.517 del 9 de abril de 1987, publicado en la Gaceta Oficial N° 33.696 de la misma fecha.
El inmueble en cuestión se encuentra ubicado en el paño de tierra proindivisa denominada “Calcetas del Bagre”, Municipio Clarines, Distrito Bruzual del Estado Anzoátegui. El mismo está constituido por un lote de terreno, parte de una mayor extensión, distinguido con el símbolo catastral N° 02-13M-025-0061-T44. De acuerdo al documento de propiedad, los linderos generales son los siguientes: por el Norte, los barrancos de El Caro o sitio de la Pedrera y la prolongación de la Cordillera hacia el Oeste; por el Sur, línea recta paralela al camino real de Clarines a Guanape hasta el sitio de Guatique; por el Este, el Río Unare; y por el Oeste, faja de terreno que es o fue del ciudadano Juan Bautista Ramírez. A su vez, los linderos específicos son los señalados a continuación: por el Norte, terreno del ciudadano Jesús Lorenzo Rojas; por el Sur, terreno del ciudadano Santiago Perales; por el Este, el Río Unare; y por el Oeste, la carretera que va hacia El Hatillo. De conformidad con el censo y el levantamiento topográfico elaborado por el entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones, el inmueble está alinderado de la siguiente manera: por el Norte, con terrenos de la misma propiedad; por el Sur, con la Carretera Nacional Unare Clarines; por el Este, con terreno que es o fue del ciudadano Santiago Perales Tarafa; y por el Oeste, con terreno que es o fue del ciudadano Jesús Lorenzo Rojas. El inmueble afectado para la construcción de la obra y cuya expropiación se solicita, ocupa una superficie de quinientos cuarenta y seis metros cuadrados (546 mt2); y como se indicó anteriormente, forma parte de un terreno de mayor extensión, de dos mil metros cuadrados (2.000 mt2). Así mismo, se indicó como presunto propietario, al ciudadano TEODORO VERRICO.
Por último, por tratarse de una obra de urgente realización, la representante de la República solicitó la ocupación previa del inmueble, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.
En fecha 21 de mayo de 1991 se dio cuenta en la Corte, y por auto de ese mismo día, se acordó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes, donde fue recibido el 28 del mismo mes y año.
El 10 de junio de 1991, el Juzgado de Sustanciación admitió la solicitud de expropiación presentada. En consecuencia, se ordenó solicitar del Registrador Subalterno del Distrito Bruzual del Estado Anzoátegui, los datos concernientes a la propiedad y gravámenes del inmueble al cual se refiere dicha solicitud, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. Finalmente, por cuanto se requirió la ocupación previa del inmueble, de acuerdo al artículo 52 eiusdem, se dispuso comisionar al Juez del Distrito Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para que notificara a los propietarios y ocupantes del bien, y practicara la inspección judicial, así como el resto de las diligencias necesarias a tales efectos. Así mismo, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de designación de los peritos avaluadores que conformarían la Comisión para determinar el justiprecio del inmueble, tras notificarse al Presidente del Colegio de Ingenieros de Venezuela.
En fecha 11 de julio de 1991, se dejó constancia en autos de haberse notificado al Presidente del Colegio de Abogados de Venezuela. El 21 de agosto del mismo año, siendo la oportunidad fijada para la designación de la Comisión de Avalúos prevista en el artículo 16 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, ésta quedó conformada por los siguientes expertos: Jesús Angulo Urdaneta, nombrado por la República; Simón López, por el Colegio de Ingenieros de Venezuela; y Orlando Armitano, por esta Corte.
El 14 de agosto de 1991 se agregaron a los autos las resultas de la comisión que fue encomendada al Juez del Distrito Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien practicó la inspección judicial del inmueble, previa notificación realizada mediante boleta, en fecha 25 de julio de 1991.
Constando en autos la aceptación manifestada por los expertos avaluadores Jesús Angulo Urdaneta y Simón López, se notificó al ciudadano Orlando Armitano, quien compareció el 16 de septiembre de 1991 y aceptó el cargo para el cual fue designado. El 19 de ese mes y año, siendo la oportunidad fijada para ello, el Presidente de esta Corte les tomó el juramento de Ley a los miembros de la Comisión de Avalúos, y se fijó el día 18 de octubre de 1991 para la consignación del informe.
El 23 de septiembre de 1991, se agregó a los autos el oficio remitido a esta Corte por la Registradora Subalterna Accidental del Distrito Bruzual del Estado Anzoátegui, con sus respectivos anexos. De acuerdo a la información enviada, en 1986 el ciudadano Teodoro Verrico adquirió el inmueble, de una superficie total de 2.000 mt2, y sobre el cual no se ha constituido gravamen alguno, ni existe prohibición de enajenar y gravar ni medida de embargo.
En fecha 23 de octubre de 1991, fue consignado el avalúo del inmueble objeto de expropiación, realizado el 17 del mismo mes y año por la Comisión designada para ello; en dicho informe, se fijó el valor del bien en ciento catorce mil setecientos setenta y tres bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 114.773,40).
El 11 de febrero de 1992, la representante de la República solicitó que se libraran los carteles de emplazamiento. Así, mediante auto dictado el 19 de marzo de ese año por el Juzgado de Sustanciación, se ordenó emplazar al ciudadano TEODORO VERRICO y a los demás posibles propietarios, acreedores, poseedores, arrendatarios y en general, a todo el que tuviese o pretendiese tener algún derecho sobre el inmueble cuya expropiación se solicita. Por lo tanto, se ordenó la publicación de la solicitud de expropiación y del auto en cuestión en uno de los diarios de mayor circulación de Caracas y en alguno de la localidad si lo hubiere, por tres veces durante un mes. Así mismo, se dispuso la remisión de tres ejemplares de la primera de dichas publicaciones, al Registrador Subalterno del Distrito Bruzual del Estado Anzoátegui.
Después de haber sido recibido el Cartel de emplazamiento librado, el 17 de septiembre de 1992 la representante de la República consignó 4 ejemplares de la edición del 21 de agosto de 1992, del diario “El Norte”, donde apareció la primera publicación del Cartel. Igualmente entregó un ejemplar del diario “El Globo” del 31 de agosto de 1992 y un ejemplar del diario “El Norte” del 1° de septiembre de ese año, donde apareció la segunda publicación del Cartel. Así mismo, el 21 de septiembre de 1992, consignó sendos ejemplares de las ediciones del 10 de septiembre del mismo año, de los diarios “El Globo” y “El Norte”, dejando constancia de haberse realizado la tercera publicación del Cartel.
En fecha 21 de septiembre de 1992, compareció por ante esta Corte el ciudadano TEODORO VERRICO, titular de la cédula de identidad N° 8.332.113, asistido por el abogado Gildo Mario Figueira, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.230, y expresamente convino en la solicitud de expropiación parcial del inmueble de su propiedad, así como en el avalúo que de él se practicó.
El 8 de octubre de 1992, se acordó notificar a la ciudadana Zoraida Frontado de Breto, en su carácter de Defensora de Ausentes y no Comparecientes; igualmente, se fijó la oportunidad para que tuviese lugar el acto de contestación de la solicitud de expropiación, en el tercer día de despacho siguiente a la notificación referida.
En fecha 27 de junio de 1996, la abogada Naybeth García Campos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.305, actuando en representación del ciudadano Teodoro Verrico, consignó un escrito, en el cual expuso que después de agregarse a los autos el avalúo previo del inmueble a expropiar, “…la Procuraduría General de la República solicitó al M.T.C. instrucciones para convenir con nuestro mandante, quien en aquel momento, necesitando su dinero, aceptó el precio, bastante bajo por cierto ya que la propiedad es un terreno urbano situado en zona privilegiada del pueblo de Clarines, con la creencia de que así el pago procedería mas (sic) expeditamente. El Ministerio envió las instrucciones a la Procuraduría General de la República para que conveniera (sic) con el propietario y remitió a ese organismo una Orden de Pago identificada con el N° 39902, (ANEXO “B”), a objeto de cancelar el terreno aquí identificado. La P.G.R. elaboró el Documento de Transferencia de Propiedad a favor de la República, siendo esta (sic) una práctica reiterada dentro de los privilegios que la República tiene, cual es que primero se registre la transferencia de la propiedad y luego se proceda a la cancelación. El Sr. Teodoro Verrico así lo hace y con absoluta Buena Fé procede a realizar la transferencia de la propiedad a la República, segun (sic) consta de documento registrado por ante el Registro Subalterno del Distrito Bruzual del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de marzo de 1993… y con su documento registrado regresa a la Procuraduría, organismo que entonces le entrega la Orden de Pago arriba identificada… El Sr. Teodoro Verrico se dirigió al Banco Central (de Venezuela) a hacer efectiva la Orden y allí le contestaron que esto no era posible ya que dicha Orden de Pago se encontraba caduca. Y allí comienza el largo proceso del Sr. Teodoro Verrico de tratar de hacer efectivo el pago… lo cual ha sido imposible de lograr hasta la presente fecha”. Según relató, el ciudadano Verrico remitió sendas comunicaciones a la Procuraduría General de la República y al entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones, con la finalidad de exigir la cancelación del precio del inmueble; sin embargo, durante los tres años y tres meses que habían transcurrido desde la transferencia de la propiedad a nombre de la República, no se obtuvo respuesta alguna a las reclamaciones formuladas, ni el pago correspondiente. Por lo anteriormente expuesto, solicitó a esta Corte que se pronuncie respecto a la vigencia del juicio expropiatorio, porque ciertamente existió un arreglo amigable en virtud del cual se transfirió la propiedad a la República, pero el presente proceso no se dio por terminado, ni se efectuó el pago del precio del inmueble. Finalmente solicitó que, de declararse la continuación del presente proceso, se realice un nuevo avalúo del inmueble, cuyo monto esté actualizado, además del cálculo de los intereses moratorios por haberse privado al propietario de la posesión y dominio del bien sin haberle cancelado el justiprecio.
Mediante auto de fecha 16 de julio de 1996, el Juzgado de Sustanciación acordó notificar al Procurador General de la República del escrito anterior, para lo cual ordenó remitirle copias certificadas del escrito en cuestión, sus anexos y del presente auto. Dicha notificación se efectuó el 17 de septiembre 1996, de lo cual se dejó constancia el 18 del mismo mes y año.
El 8 de octubre de 1996, la abogada Elizabeth Peña Wagner, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.077, actuando como apoderada judicial del ciudadano Teodoro Verrico, solicitó la remisión del expediente a esta Corte, a los fines de decidir si el juicio expropiatorio continúa vigente o no.
El 10 de octubre de 1996, se dejó constancia del vencimiento, el 8 de ese mes y año, del término concedido para la notificación del Procurador General de la República.
En esa misma fecha, 10 de octubre de 1996, la representación de la República consignó 22 folios útiles contentivos de las actuaciones realizadas en vía administrativa, por la Procuraduría General de la República, en relación a la expropiación del inmueble identificado en el presente fallo. Según afirmó, “dichas actuaciones por vía administrativa se iniciaron atendiendo a la solicitud hecha en forma expresa, por el ciudadano TEODORO VERRICO y a la conformidad con el convenimiento, que fuera expresado por el Ente Instructor Ministerio de Transporte y Comunicaciones”. Así mismo, informó que se solicitaría al entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones la emisión de una nueva Orden de Pago, a los fines de la cancelación por vía administrativa del justiprecio del inmueble, para poder dar por terminado el presente proceso expropiatorio. Finalmente, expuso que también se solicitarían las instrucciones para desistir de la presente causa.
El 11 de julio de 2001, se agregó a los autos el Oficio N° 01/3060 y sus anexos, emitido por el Presidente de esta Corte en fecha 10 de ese mes y año. A través del mismo, se envió al Juzgado de Sustanciación el Oficio N° 289 emanado del Ministerio de Infraestructura el 20 de junio de 2001, mediante el cual informó respecto a la emisión de la Orden de Pago N° 250 a nombre de esta Corte, por un monto de ciento catorce mil setecientos setenta y tres bolívares con cero céntimos (Bs. 114.773,oo), que fue depositada en el Banco Industrial de Venezuela.
En fecha 14 de agosto de 2001, la apoderada judicial del ciudadano Teodoro Verrico solicitó la remisión del expediente a esta Corte, para lograr la materialización de la entrega del justiprecio del inmueble.
El 20 de septiembre de 2001, se acordó pasar el expediente a esta Corte, donde fue recibido el 27 de ese mes y año.
El 9 de octubre de 2001 se dio cuenta a la Corte. Por auto de ese mismo día, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe este fallo, a quien se le pasó el expediente en fecha 10 de octubre de 2001.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la solicitud de expropiación introducida por la República Bolivariana de Venezuela, y al efecto se observa lo siguiente:
En primer lugar, la República solicitó la ocupación previa del inmueble objeto de expropiación, por lo cual se comisionó al Juez del Distrito Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para que efectuara las diligencias necesarias a tales efectos, de conformidad con el artículo 52 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. No obstante, si bien es cierto que en fecha 25 de julio de 1991 el Juez referido practicó la inspección judicial del inmueble, previa notificación al propietario, no llegó a materializarse la ocupación previa solicitada por el ente expropiante.
Por otra parte, se desprende de autos que el ciudadano TEODORO VERRICO, propietario del inmueble cuya expropiación se solicitó, según la información remitida a esta Corte por la Registradora Subalterna Accidental del Distrito Bruzual del Estado Anzoátegui, procedió a transferir a la República la propiedad del inmueble en cuestión. Ello consta a los folios 74 al 83 del expediente, en los cuales corre inserta copia simple de documento público, registrado en fecha 15 de marzo de 1993, bajo el N° 35, Folios 80 al vto. del 84, Protocolo Primero, Tomo 1° del Primer Trimestre del Año 1993, en el Registro Subalterno del Distrito Bruzual del Estado Anzoátegui. La copia fotostática del documento mencionado no fue impugnada en ningún momento por la representación de la República Bolivariana de Venezuela. Por el contrario, en diversas oportunidades se admite tácitamente que la transferencia de la propiedad efectivamente se realizó, mediante las gestiones dirigidas a lograr el pago del precio del inmueble al ciudadano Verrico. En este sentido, corre inserto a los folios 103 al 105 del expediente, el Oficio N° 132414 de fecha 16 de febrero de 1994, por medio del cual la Directora General Sectorial de Expropiaciones de la Procuraduría General de la República, ciudadana Irma Avila de Sifuentes, después de reproducir lo relatado por el ciudadano Verrico respecto a la imposibilidad de cobrar la Orden de Pago que le fue otorgada, solicita al entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones, “…se sirva remitir a la brevedad posible, una nueva Orden de Pago por la cantidad de CIENTO CATORCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 114.773,40), con la finalidad de efectuar el pago y concluir el procedimiento expropiatorio”. Dicho pedimento fue reiterado posteriormente, y en la misma diligencia consignada por la representante de la República en fecha 10 de octubre de 1996, que riela al folio 94 y su vuelto del expediente, se informa “que una vez más se solicitará al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, emita una nueva Orden de Pago, para que, de conformidad con la voluntad ya expresada por las partes, se cancele por Vía Administrativa el justiprecio correspondiente…”. De hecho, la nueva Orden de Pago fue emitida el 21 de marzo de 2001 por el Ministerio de Infraestructura.
En vista de lo anterior, resulta pertinente citar el criterio expuesto por esta Corte, en un caso similar al de autos, en el sentido siguiente: “Siendo ello así, estima esta Corte que el objeto del proceso de autos decayó, por cuanto se transfirió la propiedad del bien, por un medio diferente al del juicio expropiatorio, vale decir, contrato administrativo… y, en consecuencia, al haber adquirido la República la propiedad del bien y haber recibido el particular el pago de lo convenido, no tienen las partes nada más que reclamar” (Véase sentencia de esta Corte, dictada en fecha 31 de octubre de 2000).
Ahora bien, en el caso sub-iudice, ciertamente se verificó la transferencia convencional de la propiedad del bien objeto de expropiación, por parte del ciudadano Teodoro Verrico, por lo cual esta Corte debe declarar el decaimiento del objeto de la solicitud de expropiación del inmueble, formulada por la República Bolivariana de Venezuela en fecha 23 de abril de 1991, de conformidad con el criterio expuesto anteriormente. Así se declara.
No obstante, el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala, como requisito indispensable de la institución de la expropiación, la existencia de una justa indemnización expropiatoria, lo que hace indispensable un pronunciamiento por parte de esta Corte, referente al justo precio del bien cuya propiedad se transfirió a la República. A tales efectos se observa que, como se señaló anteriormente, el 21 de marzo de 2001 el Ministerio de Finanzas emitió una nueva Orden de Pago por la suma de ciento catorce mil setecientos setenta y tres bolívares con cero céntimos (Bs. 114.773,oo), a nombre de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la cancelación del precio del inmueble, determinado por los peritos avaluadores el 17 de octubre de 1991 y aceptado por las partes.
Sin embargo, quedó suficientemente demostrada la protocolización de la transferencia de la propiedad, a favor de la República Bolivariana de Venezuela, el 15 de marzo de 1993. En ese momento, el propietario del bien aceptó el monto arrojado por el avalúo previo practicado por la Comisión designada para ello, por lo cual no resulta procedente la realización de un nuevo avalúo del inmueble. No obstante, la cancelación del precio debía verificarse al protocolizarse el documento, en la fecha señalada ut-supra; pero habiendo transcurrido aproximadamente nueve años desde entonces, sin que se hubiese materializado el pago, el ente expropiante cayó en mora en el cumplimiento de su obligación de pagar el precio; en consecuencia, de entregarse la suma de ciento catorce mil setecientos setenta y tres bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 114.773,40), el ciudadano Teodoro Verrico no estaría recibiendo la misma cantidad que si lo hubiera recibido cuando correspondía, si se considera el valor intrínseco del dinero. Por ello, esta Corte pasa a pronunciarse acerca del pedimento realizado por dicho ciudadano el 27 de junio de 1996, en relación con la actualización del avalúo y el cálculo de los intereses moratorios correspondientes.
Al respecto, conviene recordar que la jurisprudencia patria ha derivado como consecuencia de la mora, la actualización de la suma debida. En vista de lo anterior, es necesario realizar la corrección monetaria del monto determinado por la Comisión de Avalúos, esto es, la cantidad de ciento catorce mil setecientos setenta y tres bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 114.773,40), de modo que tal suma sea ajustada, desde el 15 de marzo de 1993, cuando se protocolizó la transferencia de la propiedad del inmueble, hasta la fecha de publicación de la presente decisión, de acuerdo a lo que se expresará en el dispositivo del presente fallo. Ahora bien, para el cálculo de la corrección monetaria, corresponde aplicar lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.554, de fecha 13 de noviembre de 2001, según el cual
“En los juicios en que sea parte la República, la corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país”.
Aunado a lo anterior, el legislador prevé la indemnización de los daños y perjuicios causados por el retardo en el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias a través de los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 1.277 del Código Civil. Teniendo en cuenta que la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social no contiene norma alguna que modifique el régimen previsto en la disposición mencionada anteriormente, esta Corte debe ordenar el pago al ciudadano Teodoro Verrico, de los intereses moratorios causados desde la transferencia a la República de la propiedad sobre el inmueble, hasta la publicación del presente fallo, calculados en base al monto arrojado por el avalúo previo, a la tasa legal del 3% anual.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1- El DECAIMIENTO DEL OBJETO de la expropiación solicitada por la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA del inmueble identificado en el presente fallo.
2- Se ORDENA el pago de la cantidad de ciento catorce mil setecientos setenta y tres bolívares con cero céntimos (Bs. 114.773,oo), ajustada a su valor actual, al ciudadano TEODORO VERRICO.
3- Se ORDENA efectuar la corrección monetaria de la suma anteriormente indicada, para lo cual se librará Oficio al Banco Central de Venezuela, a fin de que remita en un plazo de diez (10) días hábiles contados a partir de su notificación, los resultados de la aplicación de dicha corrección monetaria a la cantidad señalada, calculada conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley de la Procuraduría General de la República, a partir de la fecha de la transferencia de la propiedad del inmueble a favor de la República Bolivariana de Venezuela, el día 15 de marzo de 1993, hasta la fecha en que se publique el presente fallo.
4- Se ORDENA a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA el pago al ciudadano TEODORO VERRICO, de los intereses moratorios calculados a la tasa legal del tres por ciento (3%) anual sobre el precio del inmueble, desde el 15 de marzo de 1993, hasta la fecha de publicación de la presente decisión.
5- Esta Corte, mediante auto de ejecución, actualizará el monto de la indemnización.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil dos (2002). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
MAGISTRADAS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
EXP. Nº 91-12025
JCAB/c
|