MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE Nº 95-16733
-I-
NARRATIVA

En fecha 14 de agosto de 1995, la ciudadana EVELIN JOSEFINA POLLAK MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 8.917.905, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.436, actuando en su propio nombre y representación, interpuso ante esta Corte recurso contencioso administrativo de anulación, contra el acto administrativo dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 19 de diciembre de 1994, mediante el cual se le destituyó del cargo de Auxiliar de Secretaría.

En fecha 27 de septiembre de 1995, se dio cuenta a la Corte y se acordó oficiar al Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, solicitándole la remisión de los antecedentes administrativos del caso, en un plazo de 10 días contados a partir de que constara en autos el recibo del referido oficio.

En fecha 30 de octubre de 1995 se acordó agregar a los autos los antecedentes administrativos solicitados, que fueron recibidos en fecha 25 de octubre del mismo año.
En fecha 22 de noviembre 1995, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso interpuesto, ordenó notificar al ciudadano Fiscal General de la República, al Procurador General de la República y librar el cartel de emplazamiento a los interesados.

En fechas 12 y 23 de enero de 1996, se practicó la notificación al Fiscal General de la República y al Procurador General de la República, respectivamente, y el día 14 de febrero de 1996, se libró el cartel de emplazamiento para su publicación en el diario “El Nacional”. El referido cartel fue retirado el día 21 de febrero de 1996, publicado el 26 del mismo mes y año y consignado el 27 de febrero de 1996.

El 19 de marzo de 1996, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, durante el cual la parte actora consignó su escrito de pruebas.

El día 9 de abril de 1996, se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas y se abrió el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a la admisión de las pruebas promovidas, el cual transcurrió inútilmente.

En fecha 23 de abril de 1993, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas presentadas y ordenó la evacuación de las testimoniales promovidas, las cuales fueron recibidas del Juzgado Comisionado en fecha 2 de octubre de 1996.

El 8 de octubre de 1996 se acordó pasar el expediente a esta Corte, donde se dio por recibido en fecha 15 de octubre de 1996.

En fecha 16 de octubre de 1996, se designó ponente al Magistrado GUSTAVO URDANETA TROCONIS y se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente para dar comienzo a la primera etapa de la relación.

En fecha 29 de octubre de 1996 comenzó la primera etapa de la relación de la causa, venciendo el 12 de noviembre de 1996.

En fecha 18 de noviembre de 1996, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia que la abogada Migdalys Agraz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.879, actuando con el carácter de apoderada judicial del Consejo de la Judicatura y la parte actora presentaron sus escritos de informes.

El 19 de noviembre de 1996, comenzó la segunda etapa de la relación, la cual culminó el 16 de enero de 1997. En esa misma fecha se dijo “Vistos”.

En fecha 13 de mayo de 1997, la abogada Melanie Bendahan, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.629, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público, consignó la opinión de la Institución sobre el presente caso.

Reconstituida la Corte el 19 de enero de 2000, se designó ponente al Magistrado RAFAEL ORTIZ-ORTIZ.

Reconstituida nuevamente la Corte, en fecha 15 de septiembre de 2000, con los Magistrados que actualmente la integran, se reasignó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.

Realizada la lectura del expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:




Fundamentos Del Recurso De Nulidad

Expuso la recurrente que ingresó al Poder Judicial el 1° de Noviembre de 1991, en el cargo de Asistente de Tribunal II, ascendiendo posteriormente al cargo de Auxiliar de Secretaría.

Que en fecha 15 de Noviembre de 1994 recibió oficio N° 94-3217 de esa misma fecha, mediante el cual se le notificó su destitución a partir de esa fecha. Que se negó a firmar el Acta N° 303, anexa al aludido oficio, por cuanto la misma contenía hechos inciertos, tergiversados y contradictorios.

Indicó que la aludida Acta “fue levantada a la 1:15 p.m. momento en el cual la Juez mencionada expresa haberme solicitado ‘redactar y mecanografiar un oficio con carácter de urgencia’. 2.- Posteriormente, en la misma acta se señala que ‘siendo las 1:30 horas de la tarde, se presentó ante la Juez la Asistente de Tribunal, la ciudadana MARBELIS PASTORA MENA, entregándole la correspondencia que había ordenado la Juez a la Auxiliar de Secretaría’. Nótese la contradicción entre la hora en que se levantó el acta y la hora en que la escribiente entregó el oficio a la Juez (…)”.

Que es incierto que reiteradamente se negó a cumplir con sus funciones, que no se le señaló que era de carácter urgente la mecanografía y que debía ser personalmente, ya que habitualmente la Auxiliar de Secretaría no se dedica a mecanografiar escritos, por lo que no tenía máquina asignada, que sin embargo la orden emanada de la Juez sí se cumplió inmediatamente.

Alegó que el Acta N° 303 es además un auto, ya que en la primera parte se deja constancia de los hechos, ordena su destitución y finalmente ordena abrir la averiguación respectiva y realizar la notificación pertinente.

Que el Consejo de la Judicatura le remitió oficio N° DO-4833 de fecha 3 de mayo de 1995, mediante el cual se le envió copia certificada del cartel en el que se le notificó que la Juez señalada anteriormente, había decidido destituirla en fecha 19 de diciembre de 1994, por los hechos ocurridos en fecha 15 de noviembre de 1994, publicado en “El Diario de Caracas” el 9 de febrero de 1995. Que fue en ese momento cuando tuvo conocimiento de que se le había instruido un procedimiento disciplinario posterior a la notificación de destitución de fecha 15 de noviembre de 1994, en el cual se le volvió a destituir en fecha 19 de diciembre de 1994, vulnerándosele nuevamente el derecho a la defensa y al debido proceso, creándole incertidumbre acerca del momento en el cual había sido destituida.

Adujo que la comunicación N° 94-3217 de fecha 15 de noviembre de 1994, no cumplió con lo exigido en el artículo 45 del Estatuto del Personal Judicial, sino que en esa misma fecha fue destituida del cargo.

Que el acto administrativo de destitución es incoherente y se encuentra viciado de ilegalidad, siendo así que la Directora de Personal del Consejo de la Judicatura remitió oficio N° DP.al.00088 de fecha 4 de enero de 1995 a la Juez Primero de Primera Instancia de Menores mencionada supra, indicándole que por cuanto no se siguió el procedimiento previsto en el artículo 45 del Estatuto del Personal Judicial, debía subsanar el acto de destitución.

Finalmente solicitó la nulidad del acto administrativo de destitución de fecha 19 de diciembre de 1994, y de todas las actuaciones en las que se basó el mismo y que fue notificado mediante cartel publicado el 9 de febrero de 1995. Que se deje constancia tanto en la Dirección de personal como en los libros llevados por el Juzgado recurrido la declaratoria de nulidad del acto impugnado y se ordene la publicación de un cartel en prensa nacional.

Asimismo solicitó que se le reincorpore en el cargo que venía desempeñando, con el pago de los sueldos dejados de percibir y la reparación de los daños morales y materiales por el acto recurrido.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte decidir acerca de la presente causa, para lo cual observa como punto previo lo siguiente:

De manera reiterada esta Corte había asumido la competencia para conocer en primera instancia de aquellos casos, en los cuales la parte actora pertenecía al personal regido por el Estatuto del Personal Judicial dictado por el extinto Consejo de la Judicatura. Así, conforme a lo establecido en el artículo 1° eiusdem y en concordancia con lo previsto en el artículo 52 de la Ley de Carrera Judicial, este Órgano jurisdiccional declaraba su competencia a los fines de pronunciarse en dichas causas.

No obstante, tal criterio atributivo de la competencia ha sido reinterpretado recientemente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 356 de fecha 26 de febrero de 2002 (caso: Leida Josefina Melo Díaz), mediante la cual estableció que aun cuando tales funcionarios están regidos por un Estatuto propio, se trata en definitiva, de relaciones funcionariales a las que resultan aplicable el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa y, por ende el Órgano jurisdiccional competente para conocer en primera instancia es el Tribunal de la Carrera Administrativa. En tal sentido, la decisión in comento, expresó lo siguiente:


“(...) observa (esa) Sala, que el acto recurrido ciertamente, es una Resolución del Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impugnada por vicios de inconstitucionalidad en virtud de la presunta violación de los derechos constitucionales de la recurrente, dada la remoción del cargo que ésta venía desempeñando como asistente del referido Tribunal (acto administrativo de efectos particulares). Sin embargo, la Sala considera que dicha remoción afectó la situación funcionarial de un empleado público al servicio del Poder Judicial y que aun cuando dichos funcionarios estén regidos por un estatuto propio, como lo es el de Personal Judicial, se
trata, en definitiva, de relaciones funcionariales a las que resulta perfectamente aplicable el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia es el Tribunal de la Carrera Administrativa el Juez Natural para conocer de la presente causa, y su Alzada, en caso de interponerse sobre el fallo definitivo el correspondiente recurso de apelación, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

Por tanto, y en los términos expuestos, (esa) Sala ha superado el criterio que sirvió de fundamento a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para remitir el presente expediente a la Sala (...)”.


Finalmente, la Sala concluyó en el citado fallo desaplicar al caso concreto el artículo 73, ordinal 1° de la Ley de Carrera Administrativa, conforme al cual el Tribunal de la Carrera Administrativa sólo es competente para conocer de las reclamaciones formuladas por los funcionarios a quienes resulta aplicable esa Ley.

Asimismo, la referida Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal ratificó la anterior decisión mediante sentencia de fecha 09 de abril de 2002 (caso: Norys del Carmen Salon). Así, a los fines de declarase incompetente para conocer del asunto que se había sometido a su conocimiento, específicamente, acerca del recurso de apelación que se ejerciera contra una decisión dictada por esta Corte, expresó lo que a continuación se indica:

“La Sala considera necesario precisar su competencia, siendo que la circunstancia de que el presente expediente haya sido remitido a los efectos de conocer del recurso de apelación contra una sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, no impide la revisión por esta Sala de los requisitos de admisibilidad de la acción, por tratarse de aspectos que pudieran incidir en la violación de normas de orden público, respecto de los cuales siempre conserva este Tribunal la facultad de analizarlos, conforme a lo que viene siendo su reiterada jurisprudencia.

Al respecto, se observa que la recurrente es funcionaria del Poder Judicial y por tanto excluida del ámbito de aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, conforme al artículo 5, ordinal 3° de dicha Ley. Es así como tratándose en el presente caso de un recurso interpuesto por una funcionaria judicial, el régimen aplicable de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial, es el previsto en el Estatuto de Personal Judicial, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.439 de fecha 29 de marzo de 1990, correspondiéndole a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conocer de las acciones dirigidas a impugnar actos de esta naturaleza, en virtud de la competencia residual establecida en el artículo 185, ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

No obstante lo anterior, en sentencia N° 00356 dictada por esta Sala en fecha 26 de febrero de 2002 (caso: Leida Josefina Melo), se desaplicó en el caso de una funcionaria judicial, el ordinal 1° del artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa, conforme al cual el Tribunal de la Carrera Administrativa sólo es competente para conocer de las reclamaciones formuladas por los funcionarios a quienes resulta aplicable esa ley y remitió el expediente a ese órgano jurisdiccional, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 334 de la Constitución y 20 del Código de Procedimiento Civil.

(...)

Aplicando el criterio antes expuesto, esta Sala observa que en el presente caso, es el Tribunal de la Carrera Administrativa el Juez Natural para conocer en primera instancia de la presente causa, y su Alzada la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.


Pues bien, como puede observarse la indicada Sala realizó una reinterpretación acerca del criterio que se venía acatando respecto de la competencia para los recursos ejercidos por funcionarios judiciales regidos por el Estatuto del Poder Judicial, concluyendo que el Juez natural para conocer de tales casos lo es el Tribunal de la Carrera Administrativa.

Así las cosas, se tiene que aun cuando tal criterio de competencia no ha sido modificado mediante una Ley procesal, lo cierto del caso es que ha sido alterado mediante la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quien, por demás, es la Alzada de esta Corte y, por tanto, sus decisiones deben ser acatadas por este Órgano jurisdiccional, y quien además ya declaró su incompetencia para conocer en Alzada de las apelaciones que se interpongan contra las sentencias dictadas por este Tribunal respecto al asunto aquí debatido.

Es pues con base en lo anterior y aunado a que la competencia por ser materia de orden público es revisable en cualquier estado y grado del proceso, que esta Corte debe entrar a analizar en el presente caso si, efectivamente, le corresponde el conocimiento para decidir el presente asunto, no si antes aclarar que, si bien la presente querella ha sido ejercida con antelación al referido cambio de criterio, lo cierto es que tal criterio debe ser asumido por este Órgano jurisdiccional (en caso de resultar aplicable al caso de autos) por las razones expresadas.

En tal sentido, se observa que en el caso de autos la ciudadana EVELIN JOSEFINA POLLAK ejerció recurso de nulidad, contra el acto dictado el 19 de diciembre de 1994 por el Juzgado Primer de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se le destituyó del cargo de Auxiliar de Secretaria que desempeña en dicho Órgano. Es decir, que la presente causa se trata de una relación netamente funcionarial, a la que resulta aplicable –siguiendo el criterio de la referida Sala- el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa y el Juez natural para conocer de la misma lo es el Tribunal de la Carrera Administrativa. Así se decide.

De manera que, siendo ello así esta Corte ORDENA remitir el presente expediente al mencionado Tribunal, Órgano jurisdiccional competente para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se decide.




- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1. INCOMPETENTE para conocer acerca del recurso de nulidad ejercido por la ciudadana EVELIN JOSEFINA POLLAK, asistida por la abogada Lisbeth Rondón, contra el contra el acto dictado el 19 de diciembre de 1994 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

2.- COMPETENTE al Tribunal de la Carrera Administrativa para conocer del referido recurso de nulidad.

3.- En consecuencia, ORDENA remitir el expediente al referido Tribunal, a los fines de que se pronuncie sobre la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de la Carrera Administrativa y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ días del mes ____________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vice-Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente


MAGISTRADAS:


EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARÍA RUGGERI COVA




La Secretaria Acc.,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


Exp. N° 95-16733
JCAB/vm.