MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
En fecha 24 de abril de 1997, los abogados RAMÓN ALFREDO AGUILAR, RAMIRO SOSA RODRÍGUEZ y CARLOS MACHADO MANRIQUE, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 38.383, 37.779 y 17.201, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 14-2, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de abril de 1994, bajo el Nº 54, Tomo 2-A-Sgdo.; interpuso Recurso Contencioso-Administrativo de Anulación contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio número PRE-05697, dictado por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, “FOGADE”, en fecha 21 de octubre de 1996.
El 14 de mayo de 1997, se ordenó solicitar los antecedentes administrativos del caso de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Recibidos dichos antecedentes administrativos, el expediente fue pasado al Juzgado de Sustanciación. En fecha 3 de julio de 1997, el Juzgado de Sustanciación admitió el Recurso interpuesto en cuanto ha lugar en derecho y ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República y Procurador General de la República, así como expedir el Cartel a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Practicadas las notificaciones ordenadas, el Cartel de emplazamiento fue librado en fecha 23 de septiembre de 1997, publicado en el diario “El Nacional” el 29 del mismo mes y año, y consignado en autos por el apoderado judicial de la recurrente el 7 de octubre de 1997.
En fecha 29 de octubre de 1999, el apoderado judicial de la recurrente presentó su Escrito de Promoción de Pruebas, y el día 11 de noviembre de 1997, el abogado Pedro Miguel Reyes, actuando con el carácter de apoderado judicial de FOGADE, se opuso a la admisión de la prueba de informes promovida por la recurrente, fundamentando tal oposición en la ilegalidad e impertinencia de esta prueba.
El 19 de noviembre de 1997 el Juzgado de Sustanciación señaló, en cuanto al “merito favorable de los autos” alegado en el Capítulo I de dicho Escrito, que no tenía materia sobre la cual pronunciarse, por lo que correspondería a esta Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad para decidir.
En igual fecha, el Juzgado de Sustanciación admitió en cuanto ha lugar en derecho la prueba testimonial de los ciudadanos Carlos Eduardo Santaella y Rosa Moreno, promovida por el apoderado judicial de la recurrente en el Capítulo II del Escrito de promoción de pruebas; salvo la apreciación de las mismas en su sentencia definitiva, por no considerarlas manifiestamente ilegales ni impertinentes. En tal sentido, el Juzgado comisionó amplia y suficientemente al Juez de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien corresponda de acuerdo con el sistema de distribución establecido la evacuación de tal prueba.
En cuanto a la prueba promovida en el Capítulo III del Escrito de Promoción de Pruebas, Particular Primero, Numerales 1) a 5), ambos inclusive, del Escrito de Promoción de Pruebas, referente a la información que debe requerirse del Liquidador Delegado de la Sociedad Financiera Amazonas, C.A., a cuya admisión se opuso el apoderado judicial de la parte recurrida, el Juzgado de Sustanciación admitió la prueba en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, ordenando oficiar al mencionado Liquidador Delegado a los fines de la remisión de la información solicitada.
En relación con la prueba de informes promovida en el Capitulo III, Particular Segundo, numerales 1) a 5), ambos inclusive, del Escrito de Promoción de Pruebas, referente a la información que debe requerirse del Liquidador Delegado de la Arrendadora Amazonas, C.A., a cuya admisión se opuso el apoderado judicial de la parte recurrida. El Juzgado de Sustanciación admitió los numerales 1) a 4) en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, y ordenó oficiar al mencionado Liquidador Delegado de la Arrendadora Amazonas C.A., a fin de la remisión de la información solicitada. En el caso del numeral 5), el Juzgado negó la admisión de dicha prueba por su manifiesta ilegalidad en la forma de promoverla.
En relación con la prueba de informes promovida en el Capitulo III, Particular Tercero, a cuya admisión se opuso el apoderado judicial de la parte recurrida, el Juzgado de Sustanciación la admitió en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, y acordó oficiar al Representante Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a fines de la remisión de la información solicitada en el referido Particular.
El 27 de noviembre de 1997, el Juzgado de Sustanciación negó la apelación del apoderado judicial de FOGADE de fecha 26 de noviembre de 1997, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, según el cual no hay apelación contra el auto de admisión de pruebas.
En fecha 17 de noviembre de 1998, vencido el lapso de evacuación de pruebas, el Juzgado de Sustanciación pasó el expediente a esta Corte.
El 25 de noviembre de 1998, se designo ponente al Magistrado Héctor Paradisi. El 16 de diciembre de 1998, vista la solicitud del apoderado judicial de la recurrente de fecha 15 de diciembre de 1998, esta Corte acordó que los informes en el presente procedimiento fuesen orales, y se fijó el día 7 de enero de 1999 como fecha de su presentación la cual, por razones urgentes y preferentes, se modificó para el día 12 de enero de 1999, posteriormente, por la ausencia de uno de los Magistrados se postergó dicha presentación para el 3 de febrero de 1999.
Finalmente fijada, , para el 3 de febrero de 1999 la oportunidad para que tuviera lugar el Acto de Informes, se dejó constancia de la presencia de los apoderados judiciales de la recurrente y de la parte recurrida. El apoderado judicial presentó su Escrito de Informes y, en fecha 4 de febrero de 1999, comenzó la segunda etapa de la relación de la causa. En fecha 10 de febrero de 1999, el apoderado de la recurrente presentó sus conclusiones escritas.
En fecha 18 de marzo de 1999, la Corte dijo “Vistos”.
Constituida la Corte el 19 de enero de 2000, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ.
Reconstituida la Corte el 15 de septiembre de 2000 con los Magistrados que actualmente la integran, y juramentadas las nuevas autoridades directivas el 29 de enero de 2001, se ratificó ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la decisión.
Efectuada la lectura del expediente, pasa la Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Los apoderados judiciales de la parte actora, en su escrito libelar solicitan:
PRIMERO: Se declare la NULIDAD POR ILEGALIDAD del Acto Administrativo emanado del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA, contenido en el Oficio Nº PRE-05697 de fecha 21 de octubre de 1996, por afectar dicho acto derechos pecuniarios, personales y directos de nuestra representada y violentar o aplicar las disposiciones legales aquí denunciadas y explicadas.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y como consecuencia de la anulación del acto impugnado, se ordene (condene) al FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), el pago de las cantidades garantizadas correspondientes a los instrumentos financieros consignados, es decir la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs.3.000.000,00) y Dos Millones Quinientos Mil de Bolívares (Bs.2.500.000,00), respectivamente.
TERCERO: Demandan el pago de intereses devengados por las cantidades señaladas en el punto anterior, calculados a la tasa estipulada por FOGADE para los depósitos garantizados por ese Organismo, desde el día de la intervención de las mencionadas instituciones financieras SOCIEDAD FINANCIERA AMAZONAS, C.A. y ARRENDADORA AMAZONAS, C.A., hasta la fecha del definitivo pago de la garantía aquí demandada.
CUARTO: Que las cantidades cuyo pago se demanda sean ajustadas según el índice de inflación señalado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la intervención de las mencionadas instituciones financieras SOCIEDAD FINANCIERA AMAZONAS, C.A., y ARRENDADORA AMAZONAS, C.A., hasta la fecha del definitivo pago de la garantía aquí demandada.
Fundamentan sus pretensiones señalando que su representada es titular de dos títulos correspondientes a inversiones o depósitos realizados por ella en las instituciones financieras SOCIEDAD FINANCIERA AMAZONAS, C.A. y ARRENDADORA AMAZONAS, C.A., identificados, respectivamente, como sigue: (i) un “Contrato de Venta de Títulos Valores” , por el monto de Tres Millones de Bolívares (Bs.3.000.000,00), identificado con el Nº 582, con fecha de vencimiento al 13 de junio de 1994, y en donde figura como “comprador” la recurrente; y (ii) un título sin denominación en su texto, por un monto de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs.2.500.000,00), identificado con el Nº 2579, con fecha de vencimiento al 13 de junio de 1994; ambas instituciones regidas por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y pertenecientes al denominado Grupo Financiero Banco Amazonas, sometidas a Régimen de Liquidación Administrativa.
Indican, igualmente, que según Resolución de la Junta de Emergencia Financiera de fecha 27 de octubre de 1995, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.827 de fecha 31 de octubre de 1995, reimpresa por corrección de texto en la Gaceta Oficial Nº 5.830 de fecha 3 de noviembre de 1995, se acordó la liquidación del Banco Comercial Amazonas C.A., y de las empresas de ese Grupo Financiero, entre las que se encuentran las instituciones financieras SOCIEDAD FINANCIERA AMAZONAS, C.A., y ARRENDADORA AMAZONAS, C.A. En consecuencia, y producto de la intervención y posterior declaración de “liquidación administrativa” nacía para FOGADE la obligación de pagar los depósitos que el público mantenía en las referidas Instituciones Financieras, en los términos, condiciones y montos establecidos en la ley.
Sostienen los apoderados judiciales de la recurrente que, el 2 de septiembre de 1996, procedieron a dirigir una solicitud formal de pago a FOGADE, para que reconociera y pagara los depósitos descritos anteriormente como garante de los recursos del público invertidos y/o depositados en las instituciones bancarias del sistema financiero nacional, de conformidad con la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, Capítulo V del Título III, así como en las “Normas de Procedimiento para Hacer Efectiva la Garantía de los Depósitos del Público en Bancos y Otros Institutos de Crédito”, publicadas en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.552 de fecha 10 de septiembre de 1986.
Aducen que, mediante el Oficio Nº PRE-05697 de fecha 21 de octubre de 1996, cuya nulidad solicitan los apoderados de la recurrente, FOGADE respondió en forma negativa a su solicitud de pago, anteriormente descrita.
En cuanto al derecho, los apoderados judiciales de la recurrente, alegan que el acto administrativo impugnado aplica incorrectamente el artículo 227 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y omite aplicar los artículos 21 y 55 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, y los artículos 22, 27, 78, 79, 85 y 86 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras por lo que, en consecuencia, FOGADE realiza en su acto una incorrecta calificación de los depósitos mantenidos por la recurrente en las Instituciones Financieras arriba señaladas.
Por lo tanto, alegan los apoderados judiciales de la recurrente, que el llamado “contrato de venta de títulos valores” no es un contrato de venta en el sentido del Derecho Común, sino una forma de “INVERSIÓN” en un Fondo del Mercado Monetario, observándose que en el texto del instrumento no se especifican los títulos vendidos, sino que se hace una referencia a los Títulos Valores propiedad de la Sociedad Financiera Amazonas hasta por el monto de la inversión; e igualmente, el texto del contrato estipula una fecha de vencimiento, una tasa de interés y una forma de renovación. Adicionalmente, señalan, que se trata de un inversión nominativa -pues es a favor de una persona determinada- del público -en este caso la recurrente- en un Fondo del Mercado Monetario. En este sentido, el referido Título debe considerarse incluido en el texto de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, artículos 86 y, 227, si éste último fuese aplicable, ya que consideran los apoderados judiciales de la recurrente que éste último fue derogado tácitamente por el artículo 21, en concordancia con el artículo 55 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera. Igualmente, alegan, que “(...) no tiene importancia el nombre o denominación que las partes que suscriban un contrato le den al mismo, sino el verdadero objeto o contenido de dicho contrato atendiendo a su naturaleza y lo querido por las partes al contratar” (folio 14).
Señalan los apoderados judiciales de la recurrente, que el argumento o motivación de FOGADE en el acto recurrido en cuanto a que sólo se garantizan los depósitos de los bancos intervenidos, y no se incluye a los otros Entes o Instituciones Financieras, como por ejemplo la Sociedad Financiera Amazonas, es falso, pues en el artículo 55 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera se indica “(...) y demás instituciones financieras intervenidas para la fecha de promulgación de esta Ley (...)” (folio 16).
En relación con el Título emitido por la Arrendadora Amazonas, C.A., señalan los apoderados de la recurrente, además de reiterar los argumentos anteriormente esbozados, que este Título tiene la naturaleza de un “certificado de ahorros” de acuerdo con las normas contenidas en los artículos 22, 27, 78 y 79 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras; e igualmente, señalan, que a las arrendadoras financieras les está prohibido expresamente recibir depósitos a la vista, de ahorro o a plazo, de acuerdo con el artículo 85 ejusdem. Adicionalmente, se trata de un documento enumerado e incluso es un formato pre-hecho o pre-impreso por la arrendadora financiera en cuestión (folio 20).
Por su parte, el apoderado judicial de FOGADE sostiene que los contratos señalados por la recurrente como documentos cuyo pago ahora exige a FOGADE, no están amparados por el régimen especial previsto en el artículo 55 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera. En consecuencia, la recurrente debe concurrir junto con los demás acreedores de la Sociedad Financiera, C.A. y de la Arrendadora Amazonas, C.A., para el pago de los créditos que mantienen derivados de los contratos antes citados, siguiendo el orden de prelación establecido por el artículo 261 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en el proceso de liquidación al cual están sometidas.
Igualmente, aduce el apoderado judicial de FOGADE, que las garantías que se dan por los depósitos van a ser sufragados a costa del patrimonio público, es decir, con los recursos del Estado venezolano en base a una función de subsidio indirecta de la Administración que no fue la receptora de los depósitos, pues éstos fueron captados por entes de naturaleza privada como ocurre en el presente caso, donde la recurrente adquirió la propiedad de los Títulos Valores que pertenecieron a la Sociedad Financiera Amazonas, C.A., y le hizo un préstamo con un alto interés a la sociedad mercantil Arrendadora Financiera Amazonas.
Señala, el apoderado judicial de FOGADE, que es evidente que la Administración no puede asumir todo el pasivo de los Entes Financieros intervenidos; como bien lo asienta la Ley, es tan sólo un sector de los acreedores del Sistema para quienes está orientada la protección, siendo además obvio que la Administración y todo aquel que interprete dichas normas, debe hacerlo con sentido restrictivo. En tal sentido:
“(...) la emergencia financiera es una relación sobrevenida de Derecho Público, y además, donde las obligaciones que asume el Estado se distribuyen entre todos los venezolanos; la Administración como señalamos anteriormente, se encuentra realizando actos de subvención, de gracia o de favor en beneficio de algunos particulares, por salvaguardar relaciones sociales de mayor envergadura. Además, es una relación de privilegio para el administrado que recibe el beneficio o auxilio, en una vinculación indirecta y sobrevenida; en consecuencia, es obvio que la Administración se encuentra en una posición de supremacía frente al administrado en el sentido, reitero, que se deben interpretar restrictivamente estos privilegios, por el hecho evidente que de otorgarle las ventajas que solicita en el presente caso la sociedad mercantil “INVERSIONES 14-2, C.A.”, se castiga el patrimonio público y por ende el de todos los venezolanos” (folio 162).
Es por ello, que aduce el apoderado judicial de FOGADE que si:
“(...) la Administración admitiese en sede gubernativa la pretensión de “INVERSIONES 14-2, C.A.”, se le crearía a esa persona un privilegio, donde se violentaría en su beneficio el Principio de la igualdad, en definitiva, se le otorgaría una ventaja, entendiendo como tal, una situación para uno o varios sujetos de derecho favorable, distinta al régimen general que se aplica a los otros administrados”, (folio 163).
Por otra parte, el apoderado judicial de FOGADE señala que no existe relación de depositante para la recurrente, pues los negocios financieros que efectuó no son otros sino: (i) comprar activos representados en títulos valores y realizar un préstamo a interés, en consecuencia, no se está en presencia de un “cliente” o “depositante”. Igualmente, mal podría la recurrente considerarse como depositante, en el caso concreto de su relación con la sociedad mercantil Arrendadora Financiera Amazonas C.A., cuando tal actividad, es decir, recibir depósitos, les está expresamente prohibido por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras en su artículo 85.
Alega el apoderado judicial de FOGADE, que la referencia hecha en el artículo 21 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera al término “título”, el legislador lo refiere a la “titularidad de una cuenta”; en consecuencia, mal puede la recurrente por un “birle biloque” afirmar arteramente que ese “título” que cita la Ley, se refiera a los que se adquirieron con toda libertad y riesgo por la recurrente.
Indica el apoderado judicial de FOGADE, que si bien la recurrente pretende considerar los contratos celebrados con la Sociedad Financiera Amazonas, C.A. y la Arrendadora Amazonas, C.A., en base al artículo 86 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, como un depósito y una inversión nominativa en Fondo de Mercado Monetario, lo cierto es que en las normas siguientes de ese instrumento legal se definen con mayor precisión la naturaleza de las inversiones en fondos de mercado monetario, que es una posibilidad financiera que detentan las entidades regidas por la referida Ley, siempre que estén debidamente autorizadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras para realizar ese tipo de operaciones, y las sociedades mercantiles arriba mencionadas no lo estaban por no disponer el capital pagado en efectivo necesario para realizarlas.
Por último, el apoderado judicial de FOGADE señala que la recurrente pretende ilegalmente acumular pretensiones diversas en su recurso. Así, espera que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se desdoble en la Administración Pública para que dicte un acto administrativo acorde con los intereses de la recurrente, es decir, se reparen derechos pecuniarios y se ordene “condene” a FOGADE a pagar; o la otra posibilidad, es que se acumule al recurso de nulidad intentado por la recurrente, una acción resarcitoria o una demanda contra la República, lo cual no se anuncia en ninguna parte del recurso, ni se indica cual fue el daño directo que causó la Administración.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, considera esta Corte necesario hacer algunos planteamientos generales de la actividad bancaria y financiera antes de pronunciarse sobre el fondo de esta causa.
Así, observa esta Corte, que en la realidad mundial actual los servicios financieros se ven ampliados con la economía de mercado moderna. En tal sentido, se proporcionan nuevas herramientas, instrumentos y vehículos financieros poderosos para la inversión privada y la mejora de las condiciones de vida. Sin embargo, es también oportuno recordar lo señalado por la doctrina comparada al respecto:
“(...)La economía de mercado por sí sola no tiene capacidad para enfrentar estos problemas. El consumidor se encuentra en una posición sumamente débil y su poder negociador no es suficiente para crear contratos apropiados primero y después adaptar dichos convenios a sus propias condiciones de vida. La industria de los servicios financieros siente la tentación de maximizar las ganancias, incluso en detrimento de su propio mercado a largo plazo. El Estado, a través de sus mecanismos legales, tiene la obligación de insertar dicho mercado en las reglas de la transparencia y la información a favor de los consumidores, quienes aún podrían ejercer sus opciones si tuvieran la suficiente habilidad para comprender las miles de variaciones inherentes los mencionados productos complejos como, por ejemplo, las formas de crédito al consumo”, (Udo Reifner: Principios de protección al consumidor en los servicios financieros. En: Derecho Bancario y Financiero Moderno, Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires, 1999, pp. 210-211). (Resaltado nuestro).
Igualmente, observa esta Corte, que la actividad bancaria y financiera presenta múltiples aspectos, entre ellos el vinculado con el concepto de liquidez de un banco o de una institución financiera. En tal sentido, se ha señalado que:
“El grado de liquidez se establece mediante la comparación de determinadas partidas del balance, siguiendo el criterio tradicional de cualquier tipo de empresa; no obstante, es común que la liquidez de un banco se identifique con la relación que guardan entre sí los préstamos y los depósitos, a pesar de no ser el indicador más preciso. Sin embargo, ninguno de dichos procedimientos dan idea acabada del real grado de liquidez, por cuanto la misma conlleva un carácter altamente dinámico y variará con el transcurso del tiempo según sea la forma en que los fondos ingresan y egresan, consistiendo la tarea fundamental de la Administración en medir las demandas inmediatas para poder adelantarse a ellas y tomar las providencias necesarias. A tales efectos, resulta conveniente separar la liquidez propia de los depósitos, o sea, la posibilidad de su retiro en el tiempo, de la liquidez requerida para cubrir el incremento en los pedidos de préstamos.” (Carlos G. Gerscovichr: Marcos del Derecho Bancario y Financiero. En: Derecho Bancario y Financiero Moderno, Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires, 1999, pp.56-57). (Resaltado nuestro).
Así, mal podría confundirse o asimilarse el concepto de depósito con el concepto de préstamo, aun cuando ambos puedan estar vinculados al término más general de “liquidez” de un banco o de una institución financiera.
Igualmente, es oportuno señalar, que ha sido criterio de esta Corte considerar que en el análisis y revisión de los actos jurídicos debe privar el fondo y realidad imperante en éstos, más allá de la forma jurídica que tales actos o negocios adopten, en particular, dada la vigencia de la norma constitucional consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna, es decir:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Por ello, la revisión y análisis de los actos y negocios jurídicos que realicen los particulares deben basarse en su contenido y naturaleza; sin menoscabo del cumplimiento de ciertas formas para su validez o eficacia según corresponda.
A la luz de los comentarios anteriores, considera pertinente esta Corte analizar el contenido y alcance de las normas alegadas por la recurrente como normas violadas por el acto contenido en el oficio Nº PRE-05697, dictado por FOGADE en fecha 21 de octubre de 1996.
En tal sentido, la recurrente denuncia la incorrecta aplicación del artículo 227 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, pues esta norma de acuerdo con la recurrente está derogada por la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera. Igualmente, denuncian la falta de aplicación de los artículos 21 y 55 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera y de los artículos 22, 27, 78, 79, 85 y 86.
Estima esta Corte, que el objeto fundamental de este recurso se concentra, prioritariamente, en las normas de los artículos 227 eiusdem y 21 y 55 eiusdem. En otras palabras, el debate jurídico fundamental en el presente caso se concentra en determinar si existe o no la posibilidad de incluir a los contratos celebrados por la recurrente con las sociedades mercantiles Sociedad Financiera Amazonas, C.A. y Arrendadora Amazonas, C.A., como depósitos o como una inversión de naturaleza nominativa, o, por el contrario, deben ser considerados como contratos de otra índole, es decir, un contrato de compraventa o un préstamo. De ser este último el supuesto aplicable, los montos reflejados en dichos documentos no estarían garantizados por el Estado venezolano, específicamente, por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”.
De esta manera, considera la Corte conveniente realizar, en primer lugar, el análisis previo de las normas declaradas como fundamentales en este caso, es decir, las normas de los artículo 227 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y el 21 y 55 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera.
En efecto, el artículo 227 de la citada Ley General de Bancos establece:
“El Fondo garantizará los depósitos del público en moneda nacional hasta por un monto de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) por depositante en cada banco o institución financiera de Venezuela, cualquiera que sea el tipo y número de depósitos que su titular mantenga por institución.
La Asamblea General del Fondo previa opinión favorable del Directorio del Banco Central de Venezuela podrá aumentar el monto de la garantía, a los fines de mantenerlas cónsona con la realidad económica del país.
Parágrafo Primero
Los depósitos del público amparados por la garantía a que se refiere el presente Artículo, serán aquellos que adopten la forma de depósitos a la vista, de ahorro, a plazo fijo, certificado de ahorros, certificado de depósitos a plazo y bonos quirografarios, todos ellos nominativos, así como las inversiones nominativas del público en los fondos del mercado monetario, los títulos de capitalización, y aquellos otros instrumentos financieros nominativos de naturaleza similar a los enumerados en este parágrafo, que califique a estos fines la Junta Directiva del Fondo, previa opinión favorable del Directorio del Banco Central de Venezuela.
Parágrafo Segundo
En todo caso, el Fondo pagará a los depositantes los intereses generados por el depósito garantizado, desde la fecha en que se acuerde la liquidación hasta la fecha en que sea pagada efectivamente la garantía, a la tasa de mercado para cada tipo de depósito. Dicho pago no se computará a los efectos del límite de las garantías establecidas en este artículo.
Parágrafo Tercero
En los casos de liquidación de un banco o institución financiera, y cuando se considere conveniente para el proceso de liquidación, la Junta Directiva podrá autorizar el pago de títulos con garantías reales, hasta por el monto total de cada instrumento, siempre y cuando se compruebe la existencia de las garantías que amparan a dichas obligaciones”. (Resaltado nuestro).
Por su parte, los artículos 21 y 55 de la citada Ley de Regulación de la Emergencia Financiera establecen:
Artículo 21:“En caso de intervención de un banco o institución financiera, el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) garantizará los depósitos del público en moneda nacional hasta por un monto de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00) por depositante, entendiéndose como tal, toda persona natural o jurídica que tenga titularidad de una cuenta, en forma conjunta o individual, en cada banco o institución financiera en la República de Venezuela, cualquiera que sea el monto, título y número de depósitos que su titular mantenga por institución.
Las entidades de ahorro y préstamo, las instituciones y fondos de ahorro, de seguros, de asistencia médica; de viviendas, de pensiones y jubilaciones y otras de seguridad social, serán tratados, a los fines de la garantía establecida en este Artículo, como representantes de cada una de las personas naturales a las cuales agrupen.
El Presidente de la República, en Consejo de Ministros y previa opinión favorable de la Junta de Emergencia Financiera, podrá aumentar el monto de la garantía, conforme a la realidad económica y financiera nacional y extenderla a otros instrumentos financieros nominativos emitidos en el país”. (Resaltado nuestro).
Artículo 55: “En el caso de los depositantes de las instituciones financieras Banco Barinas, C.A., Banco Comercial Amazonas C.A., Banco Construcción C.A., Banco La Guaira S.A.C.A., Banco Maracaibo SACA, Banco Metropolitano C.A., Bancor SACA, y FIVECA C.A. Banco de Inversión, cuya intervención fue acordada en fecha 14 de junio de 1994, y demás instituciones financieras intervenidas para la fecha de promulgación de esta Ley, la Junta de Emergencia Financiera deberá acordar el régimen especial siguiente:
1. Extender la garantía de los depósitos del público en moneda nacional hasta completar un monto total de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) por cada depositante e institución financiera mencionada;
2. Reconocer los excedentes sobre el monto acordado conforme al ordinal anterior, en las condiciones y modalidades que la Junta establezca;
3. Pagar intereses a la taza que determine la Junta, a partir de la fecha de Resolución correspondiente; y
4. Dar prioridad al pago total o parcial de las acreencias y de los intereses, en casos de instituciones de previsión social, personas jubiladas o pensionadas, personas mayores de sesenta (60) años o al cónyuge, ascendientes o descendientes en caso de fallecimiento del titular del depósito.
La Junta de Emergencia Financiera podrá autorizar al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) a ofrecer y dar en pago, a través de las instituciones financieras señaladas y en aplicación del régimen previsto en este Artículo, bienes de su propiedad”. (Resaltado nuestro).
Analizadas las normas anteriores esta Corte considera:
(i) De las normas transcritas no se desprende la derogatoria expresa o tácita de ninguna de ellas por el contrario, considera esta Corte que la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras brinda al caso concreto el marco general, y las disposiciones dictadas durante la emergencia financiera lo que persiguen es determinar con mayor grado de especificidad los supuestos y situaciones a las cuales se les aplica. Por lo tanto, ambas normativas de aplicarse de forma coordinada tal y como lo hizo FOGADE, y no en forma excluyente como lo pretende la recurrente, y así se declara.
(ii) La referencia hecha en las normas al término “depósito del público” debe interpretarse en forma restrictiva y sólo a partir del concepto jurídico de dicho término. En otras palabras, aun cuando en la doctrina patria se haya distinguido entre el concepto jurídico y el concepto económico del término depósito, y en tal sentido, mientras que jurídicamente el depósito está formado por el dinero que el banco o institución financiera ha recibido del cliente; desde el punto de vista económico, el depósito está constituido por todo aquello que el banco o institución financiera adeuda al cliente, y en consecuencia los créditos de éste contra el banco, económicamente, son considerados como depósitos en cuanto sobre ellos puedan girarse otras obligaciones (Valmore Acevedo Amaya: Los Depósitos Bancarios. Editorial Fabretón Editores, Caracas, Venezuela, 1979, pp. 72 y 73).
En este orden de ideas, esta Corte estima que el concepto jurídico del término depósito es el que debe prevalecer, ya que aun cuando los pasivos de un banco o institución financiera puedan estar representados por diversos elementos, a los fines de las autorizaciones, cumplimientos de requisitos y garantías que correspondan sólo un concepto interpretado restrictivamente y desde la perspectiva jurídica, permitirá deslindar los supuestos de hecho a los cuales se les aplica una determinada norma, y así se declara.
(iii) La interpretación restrictiva de las normas anteriores también se basa en las siguientes razones: 1. el carácter de “emergencia” con el que las mismas se dictan, específicamente, las normas de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera; y 2. la necesidad de responder y garantizar de forma igualitaria por los depósitos de todos los particulares sin crear privilegios y discriminaciones entre ellos, así como una carga excesiva para la Administración en su función de garante de los depósitos bancarios, y así se declara.
(iv) Las garantías de FOGADE se corresponden solamente con los depósitos del público; la referencia al término “título” debe entenderse referida solamente a los distintos tipos de depósitos y no como referida a los demás pasivos posibles de un banco o de una institución financiera. En tal sentido, el título del depósito puede ser el de depósitos simples, o depósitos en cuenta corriente o de ahorro, o depósitos a plazo fijo, entre otros. Por lo tanto, si bien de la prueba testimonial de los ciudadanos Carlos Eduardo Santaella (folios 293 a 296) y Rosa Moreno (folios 300 a 302) se aprecia y reconoce la existencia de diversas formas y vehículos de inversión así como de distintas formas de la actividad financiera, también es cierto que en la medida en que se utilicen de manera transparente y debida esas distintas formas de la actividad financiera, en esa misma medida se podrá apreciar si los bancos y otras instituciones financieras están o no ajustando sus actividades a los controles, autorizaciones y supervisiones de las autoridades que corresponda, especialmente, al de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Por lo tanto, mal pueden los bancos y otras instituciones financieras pretender burlar los controles, el cumplimiento de los requisitos y limitantes establecidos por ley, así como la necesidad de solicitar las autorizaciones que corresponda amparándose bajo la idea de una diversidad existente en la forma en que pueden realizarse la inversión y los depósitos de los particulares, y así se declara.
Vistas todas las consideraciones anteriores esta Corte estima que si bien el llamado “contrato de compraventa de títulos valores” y el referido “préstamo” a una arrendadora financiera pueden llegar a constituir instrumentos financieros válidos dentro de la actividad actual y moderna en la materia en el marco del sistema bancario y financiero venezolano, siempre y cuando tales instrumentos hayan cumplido con todos y cada uno de los requisitos y autorizaciones necesarias y correspondientes, tales actos no constituyen un depósito o un certificado de ahorro garantizado por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, “FOGADE”, de acuerdo con la legislación aplicable a la materia, y así se declara.
Considera necesario esta Corte señalar, que mediante esta decisión se cambia el criterio sostenido en la sentencia Nº 957-01 de fecha 17 de mayo de 2001, caso: Ilse Ponte Benítez, vs. Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”, y en sentencia Nº 2031 del 14 de agosto de 2001, caso: Inversiones 14-20, C.A., vs. FOGADE.
En tal sentido, es la posición de esta Corte que si bien (i) en el análisis y revisión que la Corte realice de los casos sometidos a su conocimiento y eventual decisión la naturaleza y fondo de los actos y negocios jurídicos debe prevalecer sobre la forma que tales actos y negocios jurídicos adopten; e igualmente (ii) debe estimularse el desarrollo de las actividades económicas en el país, específicamente y en el caso que nos ocupa la actividad bancaria y financiera; también es cierto que tales principios orientadores de nuestra actividad deben aplicarse en conjunción y coordinación con otros principios tales como: (i) el principio de igualdad de las personas, en este caso la igualdad entre los depositantes a la hora de garantizar sus depósitos; (ii) el principio de protección de los consumidores y usuarios, en este caso el principio de protección de todos los depositantes a partir de la función de garantía que desarrolla un ente como FOGADE que maneja y administra fondo públicos; y finalmente (iii) el principio de transparencia de la información, en este caso se evidencia a partir de la función que cumplen los entes supervisores de la actividad bancaria y financiera, específicamente la Superintendecia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Es por ello, que el desarrollo de nuevos instrumentos y figuras financieras que evidencian la evolución de estos mercado no puede soslayar: (i) la actividad de control de los organismos competentes; (ii) la necesidad de administrar y garantizar recursos escasos; y en fin patrocinar la correcta evolución de la actividad económica y función de los factores económicos en el marco de todos los principios y normas constitucionales y legales aplicables, y así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados RAMÓN ALFREDO AGUILAR, RAMIRO SOSA RODRÍGUEZ y CARLOS MACHADO MANRIQUE, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 14-2, C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio número PRE-05697, dictado por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, “FOGADE”, en fecha 21 de octubre de 1996.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo ontencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de ___________ del año dos mil dos. Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARRERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
N° 97-19016
EMO/23
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