MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE Nº 01-26337
- I -
NARRATIVA
En fecha 13 de diciembre de 2001, se recibió en esta Corte Oficio Nº 1327, de fecha 13 de noviembre de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, anexo al cual remitió expediente contentivo de la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana LADY LIGIA FÁTIMA BLANCO ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N°. 8.986.380, asistida por el abogado MIGUEL EDUARDO MIJARES LISCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 62.219, contra el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca sobre la apelación interpuesta por la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 20 de septiembre de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante la cual declaró SIN LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 18 de diciembre de 2001, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de decidir la aludida apelación.
El 19 de diciembre de 2001, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Mediante escrito presentado en fecha 8 de junio de 2001, la ciudadana LADY LIGIA FÁTIMA BLANCO ROJAS, asistida por el abogado MIGUEL EDUARDO MIJARES LISCANO, interpuso pretensión de amparo constitucional contra el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en los siguientes términos:
Que la mencionada ciudadana renovó por un lapso de 3 años, esto es, desde el 27-2-1997 al 27-2-2000, el contrato de arrendamiento suscrito con la ciudadana ESPERANZA DEL CARMEN MADERA GALLARDO, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno con las mejoras de una casa de habitación familiar, distinguida con el N°. 393, situada en la Urbanización Curagua, segunda etapa A, ubicada en la Urbanización Los Jardines de Alto Barinas, Jurisdicción del Municipio y Estado Barinas.
Que la mencionada ciudadana dio en venta el inmueble descrito, al ciudadano NICOLAS OMAR BIANCO, el cual a su vez lo vendió a la ciudadana NORMA ROSALES, luego el cónyuge de dicha ciudadana constituyó hipoteca en primer grado a favor del ciudadano WENCESLADO DEL CARMEN ROSALES UZCATEGUI, sobre el aludido inmueble para garantizar el préstamo efectuado por éste al cónyuge de la última compradora del inmueble.
Debido a la falta de pago del mencionado préstamo, el ciudadano WENCESLADO DEL CARMEN ROSALES UZCATEGUI, demandó la ejecución de la hipoteca.
Que “En fecha 29 de Marzo de 2001, el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, procedió a ejecutar la medida de embargo ejecutivo ordenada por el a quo. En dicho acto procedí a hacer formal oposición al mismo, por cuanto se estaba violando el derecho que había adquirido como subrogada arendaticia, mediante sentencia firme proveniente del Juzgado Primero del Municipio Barinas de fecha 30 de Enero de 2001, la cual consigne en dicho acto, con la finalidad de paralizar y enervar dicho embargo ejecutivo. Acto seguido el Tribunal Ejecutor determinó que la oposición sería decidida por el Tribunal de la causa una vez llegada la comisión al Tribunal de la causa, la ciudadana, LADY LIGIA FATIMA BLANCO, procedió el día 16 de Marzo de 2001 a ratificar la oposición en su condición de subrogada arrendaticia. El 20 de Marzo del 2001, el Tribunal a quo determinó en forma estricta y sin ningún tipo de motivación y sin citar norma legal alguna, que la oposición había sido hecha en forma extemporánea por lo que no tenía materia sobre la cual decidir.” (Resaltado de la quejosa).
Que en fecha 30 de abril de 2001, se celebró un convenimiento entre las partes (el demandante hipotecario y la parte deudora), el cual fue homologado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial, del Estado Barinas, en fecha 3 de mayo de 2001.
Alegó que introdujo en fecha 24 de mayo de 2001, demanda solicitando la nulidad de la compraventa, correspondiéndole conocer del juicio al “(…) Juzgado Primero del Municipio Barinas (…)”.
NORMAS CONSTITUCIONALES DENUNCIADAS COMO INFRINGIDAS
ARTÍCULO 26, el cual consagra el derecho al acceso a la justicia, por cuanto el Tribunal de la causa ha debido abrir una articulación probatoria a fin de determinar su condición de subrogada arrendaticia, “(…) por tanto no hubo equidad entre las partes, ya que favoreció en forma evidente a la parte actora, igualmente; debido a esta decisión dejó de ser imparcial”.
ARTÍCULO 49, numeral 1, que consagra el derecho a la defensa, considerado violado por cuanto el derecho al debido proceso no fue tomado en cuenta, al momento en que se declaró extemporánea la oposición intentada contra el embargo ejecutivo, sin motivarse ni fundamentar su decisión, y agregó que tal fallo le causó un gravamen a ella y a sus menores hijos.
ARTÍCULO 51, referente al derecho de petición, ya que alegó que en su caso “(…) la respuesta del Tribunal inoportuna e inadecuada amén del gravamen causado, debido a que no tomó en cuenta mi condición de subrogada arrendaticia, acordada por un Tribunal competente.
ARTÍCULO 255, ya que “(…) el Juez A quo incurrió en denegación de justicia y se parcializó por una de las partes en el momento de dictar una decisión inmotivada y sin ningún tipo de asidero jurídico, a pesar de que la oposición que (ella) hiciere en el acto del embargo ejecutivo, estuvo fundamentada en una sentencia definitivamente firme” (Paréntesis de la Corte).
ARTÍCULO 257, por cuanto arguye que en su caso ha sido imposible conseguir justicia, debido a las decisiones adoptadas por el Juzgado que conoció.
Concluyen solicitando que se ordene al Juzgado agraviante, deje sin efecto el embargo ejecutivo decretado sobre el inmueble señalado, y se le haga valer su condición de subrogada arrendaticia ordenando la inmediata entrega material del inmueble de autos, “(…) que pacíficamente y legalmente venía poseyendo (su) persona y (sus) menores hijos, garantizándome dicha posesión hasta el momento en que sea declarada la nulidad de la venta o registro de la sentencia de la subrogación arrendaticia (…)”.
DE LA DECISIÓN APELADA
Mediante sentencia de fecha 20 de septiembre de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, declaró SIN LUGAR la pretensión de amparo interpuesta, fundamentándose como sigue:
Como punto previo resolvió la solicitud efectuada por la quejosa, referente a que en virtud de que la parte accionada no compareció a la audiencia constitucional, debía aplicarse la consecuencia respectiva, cual era, declarar la aceptación de los hechos que se le incriminaron, en tal sentido el Sentenciador precisó que en casos como el de autos no se debe imponer, la consecuencia señalada y para ello, citó la sentencia N° 7, de fecha 1° de febrero de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció que “ La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce el amparo examinará la decisión impugnada”.
Entrando a conocer sobre el fondo del asunto, estableció que la quejosa solicitó la protección constitucional contra el auto dictado en fecha 20 de abril de 2001, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declaró la extemporaneidad de la oposición formulada por ésta, contra la medida de embargo ejecutivo practicada en fecha 29 de marzo de 2001.
En tal sentido, adujo que “(…) la Ley establece el procedimiento y el recurso correspondiente para que las partes impugnen la decisión que consideren, viola su derecho a la defensa y al debido proceso. En el presente caso la accionante ha debido ejercer el recurso de apelación en contra del auto que declaró extemporánea su oposición, en virtud de lo cual este Juzgador considera que no se evidencia en los autos, violación alguna del derecho a la defensa y al debido proceso y así se decide”.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir acerca de la apelación interpuesta, esta Corte observa lo siguiente:
La presente causa se inició por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante la interposición de una demanda por ejecución de hipoteca conjuntamente con solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la garantía, esto es, una casa habitación signada con el N° 393, y se encuentra ubicado en la Urbanización Curagua (segunda etapa), de los Jardines del Alto Barinas, calle 2-C, en la Circunscripción del Municipio y Estado Barinas, que intentó el ciudadano WENCESLADO DEL CARMEN ROSALES UZCATEGUI contra los ciudadanos NORMA C. ROSALES y OMAR F. BIANCO HURATADO, fundamentándose dicha pretensión en los artículos 660 al 665 del Código de Procedimiento Civil.
Dicho Juzgado procedió a ejecutar la medida solicitada, a través del Juzgado Ejecutor de Medidas de esa Entidad, en fecha 29 de marzo de 2000.
Mediante diligencia presentada en fecha 16 de abril de 2001, la ciudadana LIGIA FÁTIMA BLANCO ROJAS, aduciendo ser poseedora del inmueble en litigio, se opuso a la medida acordada, sobre tal oposición se pronunció el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declarando que la misma había sido ejercida de manera extemporánea.
Contra el aludido auto, la ciudadana mencionada ejerció acción de amparo constitucional por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en virtud de que la decisión adoptada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, violaba derechos constitucionales consagrados en los artículos 26, 49, 51, 255 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El prenombrado Juzgado Superior, a su vez declaró SIN LUGAR la pretensión de amparo contra decisión judicial deducida por la ciudadana LIGIA FÁTIMA BLANCO ROJAS.
En razón de tal declaratoria, dicha ciudadana ejerció el recurso de apelación, el cual constituye el objeto de la presente decisión.
Ahora bien, una vez revisado el expediente se observa que la materia sobre la cual versa la causa que originó la pretensión de amparo constitucional pertenece a la jurisdicción civil, pues se trata de un amparo constitucional contra un auto dictado en el marco de una demanda por ejecución de hipoteca, en la cual se encuentran inmiscuidos intereses que devienen de un conflicto entre particulares atinentes a una relación arrendaticia a tiempo determinado, vínculos jurídicos que se rigen por el ordenamiento civil y procesal civil vigente.
En efecto, la sentencia cuya legalidad se encuentra discutida ante esta Corte versó sobre una solicitud de amparo contra decisión judicial dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que a su vez declaró la extemporaneidad de la oposición ejercida contra una medida de ejecución de hipoteca sometida a su conocimiento.
De allí que, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, conoció de la pretensión de amparo en ejercicio de la competencia en materia civil que tiene atribuida y no en lo que respecta a la materia contencioso administrativa que le ha sido encomendada, en consecuencia, por tratarse de una demanda que se ventiló por ante la jurisdicción con competencia en materia civil, y como quiera que la competencia en materia de amparo constitucional se encuentra concentrada en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el Tribunal, es dicha Sala y no otro órgano jurisdiccional la llamada a conocer en segunda instancia de esta pretensión de amparo constitucional.
En efecto, vale la pena destacar el criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso: EMERY MATA MILLÁN, oportunidad en que la Sala sostuvo:
“Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
(…) Con relación a los amparos autónomos que cursan en la actualidad ante las otras Salas de este Tribunal Supremo, considera esta Sala Constitucional que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, siendo tal competencia de orden público, por lo que respecto a dicha competencia ‘ratione materiae’ no se aplica el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, sino que ella será determinada por la materia, la cual dentro de la jurisdicción constitucional, por los motivos aquí señalados, la ha asumido esta Sala en materia de amparo en la forma establecida en este fallo”.
En consecuencia, esta Corte debe declararse INCOMPETENTE para conocer de la apelación ejercida, y por tanto DECLINAR la competencia en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.
-III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: INCOMPETENTE para conocer de la apelación ejercida contra la sentencia dictada en fecha 20 de septiembre de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en la que declaró SIN LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana LADY LIGIA FÁTIMA BLANCO ROJAS, asistida por el abogado MIGUEL EDUARDO MIJARES LISCANO, identificados ut-supra, contra el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Se ORDENA remitir el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se pronuncie sobre su competencia para conocer de la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de de dos mil dos (2002). Años 191º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE
LAS MAGISTRADAS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
ANA MARÍA RUGGERI COVA
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EXPD. N° 01-26337
JCAB/ –E-
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