MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N° 01-26360

- I -
NARRATIVA

En fecha 31 de enero de 2002, esta Corte admitió la pretensión de amparo constitucional ejercida por los abogados José Ramón Sevilla Mata y Carlos Alberto Barreto Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.756 y 79.966, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ANTONIO JOSÉ DEL MORAL, titular de la cédula de identidad N° 4.455.637, contra el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA.

En fecha 08 de febrero de 2002, el abogado Carlos Alberto Barrero Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante, se dio por notificado de la anterior decisión.

El 19 de febrero de 2002 el Alguacil de esta Corte dejó constancia de que en fecha 15 de ese mismo mes y año, se practicó la notificación de la parte accionada así como de los ciudadanos Fiscal General de la República y Defensor del Pueblo.

Por auto de fecha 20 de febrero de 2002 se fijó la audiencia constitucional. Asimismo, se ratificó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
El 22 de febrero de 2002, la abogada Nakari Gullén Dieppa, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.22, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte accionada, consignó instrumento poder a los fines de la representación en el presente juicio.

El 26 de febrero de 2002 se difirió la oportunidad para que tuviese lugar la exposición oral de las partes.

El 28 de febrero de 2001, se celebró la audiencia constitucional a la cual comparecieron ambas partes, en esa oportunidad se dictó el dispositivo del presente fallo declarando PROCEDENTE la referida pretensión de amparo constitucional.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Los apoderados judiciales de la parte accionante expusieron en su escrito los siguientes argumentos:

Que su representado es profesional de la Ingeniería. Actualmente se desempeña en el cargo de Presidente del Colegio de Ingenieros del Estado Monagas “proclamado como tal, por la Comisión Electoral del Colegio de Ingenieros de Venezuela en Septiembre de 1999”.

Que en fecha 07 de mayo de 2001, le fue abierto un procedimiento administrativo por ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela por la comisión de presuntas faltas administrativas, en virtud de haber emitido una certificación de ejercicio profesional a un Ingeniero no inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, “por lo cual en fecha 29 de Octubre de 2001, éste órgano de Justicia, redactó un proyecto de sentencia, para el caso en cuestión (…) el mismo está signado con el número N° 99-2001/37 denominado ‘Del Moral-Certificado-Ocepro’ en la nomenclatura del mencionado Tribunal; dicho proyecto está fecha erradamente (sic) como el 29 de octubre de 2000”.

Que a pesar de que dicho proyecto de sentencia es un simple acto del Tribunal, el Presidente del Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela “se encargó a título personal y en agravio de nuestro representado, de difundir el texto del Proyecto antes mencionado, mediante oficio N° TD-99-2001/3025 de fecha 15 de noviembre del 2001 (…) dirigido, para su conocimiento y fines consiguientes, al Presidente y demás miembros de la Junta Directiva Nacional del CIV y aún más envió copia de un Proyecto de Sentencia, que de ninguna manera tiene el carácter de firme (…), tanto a la Junta Electoral Regional del Estado Monagas, como al Consejo Nacional Electoral (sic), propiciando contra mi representado, la censura y el escarnio público”.

En virtud de lo anterior se le está lesionando a su representado sus derechos constitucionales relativos al respeto a la integridad física, psíquica y moral, consagrados en el artículo 46 de la Constitución; al debido proceso establecido en el artículo 49 eiusdem y a la protección del honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación, previstos en el artículo 60 del Texto Constitucional.

Que se ha pretendido condenar a su representado mediante una sentencia viciada, “engendrada en un proceso fantasma del que en ningún momento fue citado ni notificado en forma regular alguna, para que pudiera ejercer las defensas y garantías que la ley le otorga, llegando a enterarse de dicho proceso mediante oficio sin número (…) de fecha 20 de noviembre del 2001, que le fue enviado por el Consejo Electoral Nacional del Colegio de Ingenieros de Venezuela, donde se le notifica que en virtud de la ‘sentencia del Tribunal Disciplinario’ está siendo objeto de una supuesta sanción de Inhabilitación Política Gremial’”.

Que dicha violación al debido proceso se evidencia de igual manera en la omisión del derecho a ser oído en cualquier estado del proceso, por cuanto posteriormente a la divulgación del referido proyecto de sentencia se le notificó a su representado de manera irrita y extemporánea, sin el cumplimiento de las formalidades legales para la publicación de la sentencia, obstaculizando el ejercicio de recurso alguno, tal como lo expresa el Reglamento Interno del Colegio de Ingenieros, Arquitectos y Profesionales Afines en su artículo 71. Asimismo, aluden al contenido de los artículos 34, 98 y 99 del citado Reglamento.

Finalmente y con base en lo anterior solicitan se declare con lugar el presente amparo constitucional y, en tal sentido se ordene lo siguiente:

“Primero: Suspenda los efectos de la pretendida sentencia, dictada sin cumplir con ninguna de las formalidades de forma o fondo provistas por la ley, enviando sendas comunicaciones a todos los órganos del Colegio de Ingenieros de Venezuela que hubieren sido notificados ilegalmente del contenido de la misma.
Segundo: Publique, a sus expensas, un aviso no menos de cuatro (4) columnas por veinte (20) centímetros de alto, en un diario de circulación nacional y otro de similares medidas en un diario de circulación local en el Estado Monagas, retractándose del contenido de la sentencia publicada ilegalmente.
Tercero: Se inhiba el Presidente del Tribunal Disciplinario, ciudadano Nestor Joussef, de seguir conociendo de la causa seguida a nuestro representado en virtud de su negligente y manifiesta incompetencia por desconocimiento de la ley.
Cuarto: Se reponga el procedimiento disciplinario aperturado a nuestro representado, al estado de ‘Formación de la Causa’ previsto en el artículo 86 del Reglamento Interno del Colegio de Ingenieros de Venezuela y artículo 88 eiusdem, a fin de que se le imponga debidamente del procedimiento que se le sigue, manifieste cuanto tenga que decir en su descargo y ponga sus defensas”.


DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha 28 de febrero de 2002 se celebró la audiencia oral y pública, oportunidad en que las partes expusieron sus alegatos. Asimismo, las representaciones de la Fiscalía General de la República y Defensoría del Pueblo expusieron sus respectivas opiniones.

Al respecto, los abogados José Ramón Sevilla Mata y Carlos Alberto Barreto Hernández, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ANTONIO JOSÉ DEL MORAL, ratificaron los argumentos de hecho y de derecho expuestos en su pretensión de amparo constitucional.

Por su parte, los abogados Nelson Augusto Buitrago Rincón, Alejandro Romero y Ligia Nakari Gullén, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano NESTOR JOSÉ JOUSSEF MÁQUEZ, en su condición de Presidente del Tribunal Disciplinario, expusieron como punto previo lo siguiente:

En primer lugar arguyeron que el poder presentado por los abogados que dicen representar a la parte accionante “ha sido otorgado por el ciudadano Antonio José del Moral Pérez (...) al parecer se desprende el mismo poder que el ciudadano Moral Pérez ha otorgado este poder como parte integrante (...) de una junta de condominio, en todo caso si dice el poder que en toda instancia, grado e incidencias los abogados mencionados podrán ejercer los actos que consideran necesarios (...) para la mejor defensa de derecho, intereses y acciones de la referida Junta de condominio”, tal instrumento no ha sido otorgado para la representación en el presente juicio, por tanto no tiene legitimación para actuar en esta causa.

Por otro lado, aducen que la presente acción de amparo constitucional debió ser incoada contra el Colegio de Ingenieros de Venezuela y no contra el Tribunal Disciplinario del dicho Organismo, pues éste no tiene personalidad jurídica así como tampoco representación judicial. En ese sentido, agregan que conforme al artículo 63, literal “e” del Reglamento Interno del Colegio de Ingenieros de Venezuela, sólo el Presidente tiene facultad judicial y extrajudicial para representar al Colegio mencionado.

Respecto al fondo del asunto, arguyeron que el Tribunal Disciplinario en cuestión no ha lesionado el derecho a la defensa del accionante. Para ello, señalaron que una vez conocida la denuncia presentada contra el ciudadano ANTONIO JOSÉ DEL MORAL PÉREZ, el referido Tribunal realizó una sesión donde se aprobó la autorización del viaje del Presidente del referido Organo a los fines de que se trasladara a la ciudad de Maturín, Estado Monagas para que notificara personalmente al accionante sobre tal particular y que se procedería a abrir un procedimiento.

Luego de lo anterior se admitió la demanda y se efectuó la correspondiente citación del accionante quien posteriormente expuso sus descargos. Por todo ello, “hubo extensión y suficiente amplitud de ese derecho a la defensa y el debido proceso (...)”. Igualmente se verifica el pleno ejercicio de ese derecho constitucional, en virtud de que la parte accionante ejerció el recurso de revisión contra la referida “sentencia”.

Por todo lo anterior, el presente amparo debe ser declarado improcedente.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Y DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO

La abogada Miriam Pineda de Fariñas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.9962, actuando en su condición de Fiscal del Ministerio Público, expuso las siguientes consideraciones:

Principalmente destacó el hecho de que el accionante no se presentó a la audiencia constitucional, por lo que con base al criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 1° de febrero de 2000 debería declararse terminado el procedimiento, no obstante, por razones de orden público debe analizarse el fondo del asunto.

A tales efectos, arguye que el accionante no fue citado ni notificado “en forma regular en el procedimiento llevado por el Tribunal Disciplinario, para así ejercer las defensas y garantías que la ley otorga”. Afirma que, tanto de los recaudos del expediente llevado por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela, como de los anexos del expediente judicial que cursa por ante este Organo Jurisdiccional se desprende que el procedimiento en cuestión no se realizó conforme a las normas previstas en el Reglamento Interno del referido Colegio, relativas a la denuncia y al procedimiento de oficio, artículos 83 y siguientes del citado Reglamento, por lo que el debido proceso y el derecho a la defensa se conculcó al no otorgarse al accionante las oportunidades previstas en el mismo para realizar su defensa.

Que el accionante presentó su escrito de descargos pero, sin embargo, no se le otorgó el lapso para promover pruebas “y peor aún, una vez dictada la misma no le fue notificada formalmente, sino mediante un cartel publicado en el ‘Diario Ultimas Noticias’ publicación posterior, realizada después de que la decisión fue del conocimiento del Consejo Nacional (sic) del identificado Colegio, sin darle al accionante el derecho a solicitar la revisión de la misma, tal y como lo establece el artículo 95 del Reglamento señalado”, por tal razón se le conculcó el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución.

Por lo anterior solicita que el presente amparo constitucional se declare procedente.

De otro lado, los abogados Judith Valentina Núñez Merchán, Luz Patricia Mejía Guerrero, Alberto Rossi Palencia, Sacha Fernández Cabrera, Linda Gotilla García, Alejandro Bastardo, Rodrigo Silva Medina, Rossana Spera, Arazulis Espejo Sánchez y Reinaldo Cabera, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.287, 65.600, 71.275, 70.772, 78.194, 65.802, 65.651, 57.637, 65.650 y 84.258, respectivamente, actuando en sus condiciones de representantes de la Defensoría del Pueblo y quienes suscribieron la opinión del Organo en cuestión, expusieron de igual manera la lesión del derecho a la defensa, por cuanto no se notificó al accionante acerca del procedimiento administrativo que se inició en su contra. Asimismo señaló que en el caso de autos se lesionó el derecho al honor y reputación establecido en el artículo 60 del Texto Constitucional, ello con ocasión de la publicación de la sentencia dictada por el referido Tribunal Disciplinario sin que la misma haya adquirido el carácter de definitivamente firme.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del presente amparo constitucional, para lo cual observa como punto previo lo siguiente:

En la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, la parte accionada adujó que los abogados que actúan como apoderados judiciales del ciudadano ANTONIO JOSÉ DEL MORAL PÉREZ no tienen representación para defenderlo en la presente acción de amparo constitucional, toda vez que el instrumento poder fue otorgado “como parte integrante (...) de una junta de condominio, en todo caso sí dice el poder que en toda instancia, grado e incidencias los abogados mencionados podrán ejercer los actos que consideran necesarios (...) para la mejor defensa de derecho, intereses y acciones de la referida Junta de condominio”, tal instrumento no fue otorgado para su representación en el presente juicio.

Al respecto, esta Corte observa del contenido del instrumento poder otorgado por el accionante a los abogados José Ramón Sevilla Mata y Carlos Alberto Barrero Hernández, que dicho poder fue otorgado en los siguientes términos:

“Yo, Antonio José del Moral Pérez, (...) declaro: confiero poder general en cuanto a derecho se refiere a los profesionales del derecho José Ramón Sevilla Mata, José Alirio Ruiz, Carlos Alberto Barrero Hernández y Efrain Jorges (...). en el ejercicio del presente mandato los apoderados (...) podrán ejercer cuantos actos consideren necesarios, útiles y convenientes para la mejor defensa de derechos, intereses y acciones de la referida Junta de Condominio (...)” (Resaltado de esta Corte).



Bien puede apreciarse de lo anterior que tal y como lo alegara la parte accionada, se hace expresa mención a que el poder ha sido conferido a los fines de la defensa de los derechos, intereses y acciones de la “referida Junta de Condominio” (Junta ésta que por demás sólo fue señalada en la parte final del instrumento cuestionado) y no con ocasión de un juicio intentado por el accionante, contra el Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela.

No obstante lo anterior, esta Corte estima que lo sucedido debe ser atribuido a un error material efectuado por los apoderados de la parte accionante, tal y como lo manifestaran en la oportunidad en que el Magistrado que suscribe el presente fallo formulara una pregunta a la parte accionante acerca de lo aquí planteado, específicamente, la razón por la cual se había efectuado tal señalamiento de la “Junta de Condominio” en el citado poder. En tal sentido, los apoderados judiciales de la parte accionante adujeron que se debió a un error material por ellos cometidos.

Estimar lo contrario, esto es, no calificar la expresión transcrita en el citado instrumento como un error material involuntario, implicaría privar al accionante de su derecho a acceder a los órganos jurisdiccionales –específicamente ante esta Corte- para la defensa de sus derechos e intereses (tal y como lo propugna el artículo 26 del Texto Constitucional); en el caso que nos ocupa quedó ampliamente demostrado que se trata de una solicitud de amparo constitucional contra una actuación efectuada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela y que, a decir del peticionante, lesiona sus derechos constitucionales en su condición de Presidente del referido Colegio Profesional del Estado Monagas y no con ocasión de alguna controversia suscitada con una “Junta de Condominio”. De allí, que esta Corte desestime el alegato expuesto por los apoderados judiciales de la parte agraviante acerca de la falta de representación del accionante, y así se decide.

De igual manera, en la referida audiencia constitucional los apoderados judiciales de la parte accionada alegaron que la presente acción de amparo debió ser incoada contra el Colegio de Ingenieros de Venezuela y no contra el Tribunal Disciplinario del dicho Organismo, pues éste no tiene personalidad jurídica y menos aún representación judicial. En ese sentido, agregan que conforme al artículo 63, literal “e” del Reglamento Interno del Colegio de Ingenieros de Venezuela, sólo el Presidente tiene facultad judicial y extrajudicial para representar al Colegio mencionado.

Al efecto, esta Corte para resolver este punto considera pertinente transcribir el contenido del artículo 63, literal “e” del citado Reglamento, el cual es del tenor siguiente:

“Corresponde al Presidente de la Junta Directiva Nacional y Presidente del Colegio:
(...)

e) Representar al Colegio, judicial y extrajudicialmente, con facultad para constituir apoderados y hace uso de todos los recursos legales en aquellos asuntos en que el Colegio tenga interés o sea parte, por disposición dela Juta Directiva Nacional”.


Ciertamente como lo señalara la parte accionada, el mencionado artículo atribuye al Presidente del referido Colegio Profesional la facultad para la representación del mismo en los asuntos judiciales y extrajudiciales que tuviere lugar. No obstante, frente a ello hay que advertir que si bien es cierto que el Presidente es la Máxima autoridad de dicho Colegio con facultad de representación de ese Organismo, no es menos cierto que a quien se ha atribuido la autoría de las lesiones constitucionales denunciadas es al Tribunal Disciplinario, que es un Órgano integrante del Colegio de Ingenieros de Venezuela tal y como lo señala el artículo 24 de la Ley de Ejercicio de la Ingeniería, la Arquitectura y Profesiones Afines y el artículo 36 del Reglamento Interno que rige al referido Colegio Profesional.

En armonía con lo anterior, resulta oportuno reiterar una vez más el criterio asentado por esta Corte, entre otros, en su fallo dictado el 29 de noviembre de 1998 y que fuera ratificado el 25 de agosto de 1999 y, en el cual se estableció lo siguiente:

“La consecuencia del carácter personalísimo del amparo es adecuado en la medida en que permita facilitar la defensa por parte de cada autoridad demandada, a la cual no se le exige obligatoriamente ser representada por el órgano al cual le ley atribuye representación legal de la identidad; por el contrario, se admite que cada órgano pueda hacerse mediante un apoderado especial designado por el titular del órgano e incluso, como a veces se ha admitido, por un funcionario de la asesoría legal del órgano en cuestión (Sentencia de fecha 22-10-93, caso: Reinaldo Arias Hernández vs. Contraloría General de la República). Esta postura, flexible por lo que se refiere a otorgar facilidades para el ejercicio del derecho a la defensa, es perfectamente acorde con la naturaleza breve y sumaria del amparo.

Por lo tanto esta Corte estima que un órgano de un ente complejo, al ser accionado en amparo constitucional, puede ser representado en juicio por la representación legal del ente. De este principio general, debe dejarse a salvo, naturalmente, los caos en que exista conflicto de intereses entre el órgano específico y el órgano que ejerce la representación legal del ente, así como aquellos en los que el órgano específico accionado se oponga a tal representación, por querer asumirla directamente” (Resaltado de esta Corte).


De lo anterior, debe recalcarse el carácter personalísimo del que está revestido el amparo y que no es otra cosa sino que imputar la autoría de un acto, actuación hecho u omisión a quien efectivamente lo efectuó, ya que de lo contrario la lesión constitucional -en caso de que efectivamente la hubiere- no podría ser reparada al no ser posible, ni realizable directamente por el agraviante (artículo 6, numeral 2 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).

De manera que, siendo lo anterior así y visto que el Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros tiene legitimación pasiva para actuar en el presente juicio, esta Corte desecha el alegato aquí analizado, y así se decide.

Otro punto previo a dilucidar por esta Corte es lo alegado por la representante del Ministerio Público, quien con ocasión de la inasistencia del accionante a la audiencia constitucional afirmó que la consecuencia era la terminación del procedimiento conforme lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000), pero que, no obstante, esta Corte debía entrar a conocer el fondo del asunto por estar involucrado el orden público.

Al respecto, esta Corte considera pertinente hacer expreso señalamiento a la sentencia dictada en fecha 1° de febrero de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vinculante conforme al artículo 335 de la Constitución y a la que se refiere la representación del Ministerio Público, en la cual se reguló el procedimiento común que debe ser aplicado por los Tribunales de la República en los amparos constitucionales que se susciten y, en tal sentido respecto al punto que nos interesa expresó lo siguiente:

“La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias”.


Según lo asentado por la mencionada Sala, efectivamente la falta de comparecencia del accionante producirá la terminación del proceso incoado, salvo que el Juez constitucional aprecie violaciones de orden público, ello debe ser así, ya que quien precisamente se dice lesionado en sus derechos constitucionales debe ser el mayor interesado en su restablecimiento y, que ante su ausencia lo que está demostrando abiertamente es su falta de interés para continuar el juicio que él iniciara contra presuntas violaciones o amenaza de violaciones a sus derechos consagrados y protegidos por la Constitución.

Sin embargo, lo anterior no sucede en el caso de autos, pues si bien el ciudadano ANTONIO JOSÉ DEL MORAL PÉREZ, quien se dice lesionado en sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, entre otros, no compareció en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, cierto es que los abogados José Ramón Sevilla Mata y Carlos Alberto Barrero Hernández, sí asistieron a dicho acto ejerciendo la representación judicial del referido ciudadano, según instrumento poder que les fuera otorgado para tales fines (folios 9 al 10 vto.), tal y como quedó señalado al inicio del presente fallo.

En tal sentido, se quiere indicar que los mencionados profesionales del derecho con base en ese poder conferido por el accionante, están ejerciendo su representación en el presente juicio (instrumento poder exigido por el artículo 18, numeral 1 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y representación ésta permitida en el artículo 13 eiusdem), con lo cual se hace recaer sobre éstos los efectos jurídicos de la interposición del amparo y los restantes actos que se realicen a lo largo del desarrollo del proceso en cuestión.

De ello se infiere, que aun ante la inasistencia del ciudadano ANTONIO JOSÉ DEL MORAL PÉREZ a la aludida audiencia constitucional, ello no obsta para que sus apoderados judiciales en su nombre, ejerzan legalmente la representación que mediante poder le ha sido atribuida para la defensa de sus derechos e intereses en el juicio que se tramita por ante este Tribunal. Por ende, mal podría entonces considerarse terminado el amparo constitucional en cuestión. De allí, que esta Corte desestime lo alegado por la representación del Ministerio Publico y, así se decide.

Igualmente, como punto previo a resolver por esta Corte encontramos que durante el desarrollo de la audiencia constitucional, específicamente el lapso probatorio abierto para tales fines, ambas partes haciendo uso de su oportunidad en el control de las pruebas promovidas, impugnaron y desconocieron determinados documentos. A este respecto, tenemos entonces lo siguiente:

La parte accionante impugnó la mayoría del cúmulo de pruebas presentadas por los apoderados judiciales del TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE ABOGADOS, en virtud de que –a su decir- éstas no forman parte del expediente administrativo que se lleva por ante ese Organo.

En tal sentido, para mejor compresión del asunto planteado consideramos pertinente señalar las pruebas que fueron promovidas por la parte accionada, las cuales son las siguientes:

1.- Copia certificada de escrito de fecha 04 de abril de 2001 marcado con las letras “a”, “b”, “c” y “d”, el cual se encuentra firmado por el accionante y está dirigido al ciudadano Adolfo Miquilena en su condición de Presidente del Colegio de Ingenieros de Venezuela.

2.- Copia certificada de Oficio marcado “e”, el cual fue suscrito en fecha 08 de mayo de 2001 por la ciudadana Directora de Acción Gremial del citado Colegio y dirigido al ciudadano Presidente del Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela.

3.- Acta de fecha 16 de abril de 2001 marcada letra “f”, la cual fue suscrita por el tribunal Disciplinario del mencionado Colegio Profesional.

4.- Copia certificada de Acta marcada “g” de fecha 23 de abril de 2001, suscrita por el mencionado Tribunal Disciplinario.

5.- Copia certificada de Acta signada con la letra “h”, levantada el 07 de mayo de 2001 por el ya mencionado Tribunal Disciplinario.

6.- Copia certificada de Acta marcada “i”,de fecha 03 de septiembre de 2001 y levanta por el Tribunal en cuestión.

7.- Copia certificada marcada “j”, de Oficio N° TD-99-2001/983 suscrito por el ciudadano Presidente del tribunal en fecha 04 de septiembre de 2001 y dirigido al accionante.

8.- Copia de Acta identificada con la letra “k” suscrita por el tantas veces nombrado Tribunal y levantada en fecha 17 de septiembre de 2001.

9.- Copias certificadas de documentos marcados con la letra “l”, referidos a: escrito firmado por el accionante en fecha 20 de septiembre de 2001 y dirigido al Tribunal Disciplinario en cuestión; Acta N° 34-2000 suscrita en fecha 05 de diciembre de 2000 por la Junta Directiva del Colegio de Ingenieros del estado Monagas y; diversos artículos de prensa.

10.- Copia certificada de acta de fecha 29 de octubre de 2001 signada con la letra “m” y levantada por el Tribunal Disciplinario accionado.

11.- Copia certificada de Autorización suscrita por el accionante en fecha 24 de abril de 2001 y la cual se encuentra identificada con la letra “n”.

12.- Copia certificada de Acta de fecha 26 de noviembre de 2001 y suscrita por el Tribunal ya referido, la cual está signada con a letra “ñ”.

13.- Copia certificada de Oficio dirigido en fecha 23 de noviembre de 2001 al accionante y suscrito por el ciudadano Presidente del tribunal, y se encuentra macada con la letra “o”.

14.- Copia certificada de Acta de fecha 21 de enero de 2001,levantada por el Organo accionado e identificada con la letra “p”.

15.- Copia certificada de cartel de notificación efectuado por el tribunal en cuestión, el cual está marcado con la letra “q”.

16.- Copia certificada de escrito realizado en fecha 23 de enero de 2002 por la parte accionante y consignado por ante el Tribunal mencionado, el cual se encuentra signado con la letra “r”.

17.- Copia certificada de Acta de fecha 28 de enero de 2001marcada “s”, y suscrita por la parte accionada.


Ahora bien, “parte” de los anteriores documentos fueron impugnados –se repite- por la parte accionante, en virtud de que los mismos no fueron producidos con ocasión del expediente administrativo llevado por ante el Organo accionado en cuestión.
Ante tal denuncia esta Corte observa, en primer lugar, que los apoderados judiciales del accionante en modo alguno detallaron con exactitud los documentos objeto de tal impugnación, sino que, se limitaron a expresar que lo era “parte” de esas pruebas. Dicha imprecisión y ambigüedad, dificulta a todas luces la labor para que este Juzgador pueda decidir conforme a derecho, el asunto que le ha sido planteado.

En segundo lugar y aunado a lo anterior esta Corte observa, que dichas impugnaciones no están dirigidas a desvirtuar la pertinencia o legalidad de las pruebas antes referidas y, que por demás han sido presentadas en su totalidad con la debida certificación de un funcionario.

Finalmente y, como tercer punto, se observa que con fundamento al principio de la libertad de la prueba establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil y el cual es aplicable supletoriamente al caso de autos conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Organo accionado no está limitado a promover o presentar sólo el expediente administrativo que ha sido tramitado en el asunto, sino que, también puede valerse de cualquier otro medio de prueba que no sea contrario a la Ley, para defender y sostener la legalidad del acto por él producido y que ha sido cuestionado en juicio.

Es así, que con base en las anteriores consideraciones esta Corte debe concluir en la improcedencia de la impugnación efectuada por la parte accionante en el presente amparo constitucional y, en consecuencia, tales pruebas serán apreciadas en todo su valor probatorio. Así se decide.

La parte accionada en su oportunidad de ejercer el control de las pruebas promovidas por el accionante quien reprodujo el mérito favorable de los autos, desconoció el contenido del documento marcado “d”, toda vez que en el mismo no se identifica la persona que lo recibió.

Al respecto, esta Corte observa que dicho documento y el cual se encuentra al folio 50, se refiere a una copia simple del Oficio N° TD- 99-2001/3025 suscrito en fecha 15 de noviembre de 2001 por el ciudadano Presidente del Tribunal Disciplinario del referido Colegio y dirigido al ciudadano Adolfo Miquilena, en su condición de Presidente de la Junta Directiva Nacional del citado Organismo. El texto del mismo es del tenor siguiente:

“Mediante la presente le estoy haciendo llegar copia de la sentencia del caso N° 99-2001/37, denominado ‘Del Moral-Certificado-OCEPRO’,para su conocimiento y fines consiguientes”.

Pues bien, es de resaltar que el referido Oficio cursa de igual manera a los autos en copia certificada y que, además, fue promovido por la propia parte agraviante. En tal sentido, del cotejo de ambos documentos (copia simple y copia certificada) se constata que el contendido de los mismos son idénticos y la nota de recibido está firmada por la misma persona, sin que contenga alguna variación de cualquier índole. De ello se infiere entonces, que la citada prueba documental ha sido producida conforme a derecho, por lo que se traduce en su pleno valor probatorio, desestimándose de esta menara el desconocimiento efectuado por la parte agraviante. Así se decide.

Por otra parte, los apoderados judiciales de la parte accionada impugnaron igualmente el anexo marcado “e”, toda vez que el mismo fue producido por un tercero y que, además, no asistió a la audiencia para que lo ratificara. Al respecto, esta Corte observa que el documento a que se refiere la parte agraviante es del tenor siguiente:

“Colegio de Ingenieros de Venezuela
Consejo Electoral

Ciudadano
Ing. Antonio Del Moral

Presidente del Centro de Ingenieros del estado Monagas
Presente-

Nos dirigimos a usted, en ocasión de remitirle copia de Oficio N° TD-99-2001/3025, de fecha 15/11/2001, firmada por el Ing. Nestor Joussef, Presidente del Tribunal Disciplinario del CIV, donde no en envían sentencia del Caso N° 99-2001/73, denominado ‘Del Moral-Certificado-OCEPRO’.
(...)

Sin otro particular a que hacer referencia, se suscribe, por el Consejo Electoral.

Atentamente,

Ing. Félix Ojeda Oropeza
Presidente”.

El anterior documento como puede observarse, fue emitido por el ciudadano Presidente del Consejo Electoral, quien si ciertamente no actuó en el proceso como tal, el mismo pertenece al Colegio de Ingenieros de Venezuela. Además, dicho Oficio se dictó con ocasión del comunicado que le dirigiera el propio Presidente del referido Colegio al Consejo Electoral, con la finalidad de divulgar el contenido de la sentencia del caso N° 99-2001/73.

En conclusión, el anterior documento debe ser observado en todo su valor probatorio toda vez que el mismo es producido por un ente perteneciente al Colegio de Ingenieros y, quien tiene ingerencia en el asunto. En consecuencia se desestima el alegato de la parte agraviante. Así se decide.


Decididas como han sido los puntos previos sucitados en el presente juicio, esta Corte pasa a analizar el fondo del asunto, para lo cual observa lo siguiente:

Denuncia los apoderados judiciales de la parte accionante la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que se ha pretendido condenar a su representado mediante una sentencia viciada, “engendrada en un proceso fantasma del que en ningún momento fue citado ni notificado en forma regular alguna, para que pudiera ejercer las defensas y garantías que la ley le otorga, llegando a enterarse de dicho proceso mediante oficio sin número (…) de fecha 20 de noviembre del 2001, que le fue enviado por el Consejo Electoral Nacional del Colegio de Ingenieros de Venezuela, donde se le notifica que en virtud de la ‘sentencia del Tribunal Disciplinario’ está siendo objeto de una supuesta sanción de Inhabilitación Política Gremial’”.

Por su parte, los representantes judiciales del Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela arguyeron que en modo alguno ha sido lesionado el derecho a la defensa del accionante. Señalando para ello que una vez conocida la denuncia presentada contra el ciudadano Antonio José del Moral, el referido Tribunal realizó una sesión donde se aprobó la autorización del viaje del Presidente del referido Organo a los fines de que trasladara a la ciudad de Maturín, Estado Monagas para que notificara personalmente al accionante sobre tal particular y que se procedería a abrir un proceso. Luego de lo anterior se admitió la demanda y se efectuó la correspondiente citación del accionante quien posteriormente expuso sus descargos. Por todo ello, “hubo extensión y suficiente amplitud de ese derecho a la defensa y el debido proceso (...)”. Igualmente se verifica el pleno ejercicio de ese derecho constitucional, en virtud de que la parte accionante ejerció el recurso de revisión contra la referida “sentencia”.

Al respecto, esta Corte observa lo siguiente:

El presente caso surge con ocasión de la denuncia formulada por el ciudadano Adolfo Miquilena, en su condición de Presidente del Colegio de Ingenieros de Venezuela contra el ciudadano ANTONIO JOSÉ DEL MORAL PÉREZ, en su condición de Presidente del Colegio de Ingenieros del estado Monagas, en la cual se señaló que el accionante emitió una certificación de ejercicio profesional a un ciudadano que no estaba inscrito en el correspondiente Colegio Profesional.

Por ello, y dada la gravedad del asunto planteado –a decir de la parte accionada- en fecha 16 de abril de 2001 se autorizó la visita del ciudadano Néstor Joussef, Presidente del Tribunal Disciplinario de la nombrada Institución a la ciudad de Maturín “para evaluar esta situación y tomar una decisión”. Seguidamente, en fecha 23 de ese mismo mes y año, el Tribunal en cuestión decidió “formular una denuncia de oficio en contra del Ing. Del Moral, hacer el auto de admisión y proceder a Sentenciar este caso”.

Posteriormente, en sesión de fecha 07 de mayo de 2001 el referido Tribunal acordó efectuar el “auto de admisión” de la aludida denuncia. Con base en ello, en fecha 03 de septiembre de 2001 se acordó de igual manera “citar al Ing. Moral, para la próxima Sesión Plenaria”. Esta última plenaria se convocó para el día 17 de ese mismo mes y año, ello según se constata de Oficio N° TD-99-2001/983 dirigido al accionante y en donde se le indicó que llevase “toda la documentación que soporte sus alegatos para incluirlo en el expediente que se encuentra en la fase de Formación de la Causa”.

Llegada la oportunidad para que el accionante compareciera por ante al referido Tribunal Disciplinario, se dejó constancia de que “asistió y manifestó tener pruebas de haber cumplido con lo que prometió al Ing. Néstor Joussef en su visita a Maturín con relación al caso ‘Del Moral-OCEPRO-Constancia’, tales como la anulación de la certificación o constancia, e hizo una manifestación pública a través de un diario regional. Mostró disposición de enviar sus alegatos por escrito, soportados”. Para ello, el Tribunal en esa sesión decidió que el accionante enviara sus alegatos por escrito con los respectivos soportes en un lapso de quince (15) días hábiles.

Luego, en fecha 23 de noviembre de 2001 envió notificación al ciudadano Antonio José del Moral Pérez, en el cual se comunica acerca de la decisión del Tribunal Disciplinario Nacional en relación al caso “Del Moral-OCEPRO-Constancia N° 99-2001/37. De esta comunicación la Corte constata que la misma no está firmada por su destinatario.

Seguidamente, en fecha 21 de enero de 2002 el Tribunal ya referido dejó constancia de la “Publicación aparecida en el Diario Ultimas Noticia el jueves 13 de diciembre de 2001 del Cartel de Notificación de las siguientes causas: (...)3.2.9. Del Moral-Certificado OCEPRO N° 99-2001/37”. Vale acotar que dicho cartel sólo indica el N° del expediente y la causa a que se refiere, y no se publica el contendido de la decisión.

Dicha decisión fue comunicada en fecha 15 de noviembre de 2001 al ciudadano Adolfo Miquilena, Presidente y demás Miembros de la Junta Directiva Nacional del Colegio de Ingenieros de Venezuela. Por otra parte, el en fecha 20 de noviembre de 2001 el Consejo Electoral del mencionado Organismo Profesional dirigió comunicación al accionante en la cual le comunican acerca de la sentencia que fuera dictada. Esta Corte constata de igual manera que dicha comunicación no está firmada como recibida por su destinatario.

Con base en la anterior decisión, los apoderados judiciales del accionante ejercieron el recurso de revisión contra el “proyecto de sentencia”, de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Ejercicio de la Ingeniería, Arquitectura y Profesiones Afines en concordancia con los artículos 95 y 99 del reglamento Interno del Colegio de Ingenieros.

Ahora bien, una vez expuesto los hechos que dieron origen al caso de autos se observa que el accionante denunció la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, pues, entre otras cosas, no se le notificó de manera regular ejercer su defensa dentro de un procedimiento que tilda como “fantasma”, amén de que la decisión en cuestión le fue comunicada por un Organo distinto de quien emanó.

En tal sentido, esta Corte considera que efectivamente en el caso de autos ha habido una flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución, pero no sólo por los fundamentos expuestos por la parte accionante, sino que, se verifica además por la irregularidad de todo un procedimiento llevado a cabo por un Organismo Profesional.

En efecto, de los hechos expuestos y de las pruebas cursantes a los autos se verifica que el Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros no tramitó un procedimiento adecuado conforme a lo estipulado por la Ley o sus Reglamentos que lo rigen, específicamente el Reglamento Interno del Colegio de Ingenieros. (como es el caso). El Organo en cuestión obvió todo el conjunto de actos procesales, así como sus respectivos lapsos que han sido previstos en el marco de un ordenamiento jurídico, todo con la finalidad de procurar una decisión conforme a derecho en la que refleje que al imputado se le ha respetado “su derecho a la acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías” (véase, entre otras, sentencia N° 1251 dictada el 17 de julio de 2001 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Así, se necesita entonces que el Organo que tramite un procedimiento ya sea de naturaleza administrativa, disciplinaria, civil, penal u otra índole, se rija inexorablemente por los parámetros establecidos por el legislador o el reglamentista, y no con ocasión de un procedimiento casuístico o bien pudiera llamarse “anómalo”.

De lo anterior, puede inferirse que no sólo el artículo 49 del Texto Constitucional establece el derecho a ser notificado, a ser oído, a presumirse inocente mientras no se demuestre lo contrario, entre otros, sino que el debido proceso va más allá de tales consagraciones. A tales efectos, esta Corte considera oportuno referirse a la sentencia N° 504 que dictara en fecha 05 de abril de 2001, caso: Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal, en el cual se señaló el alcance del referido derecho constitucional consagrado en el mencionado artículo 49 de la Constitución y, en tal sentido se expresó lo siguiente:

“Así pues, la transcrita norma constitucional -como puede extraerse de su contenido- no sólo consagra la necesidad de un proceso -al efecto, un procedimiento- sino que tal debe perfilarse como un proceso o procedimiento "debido" y, al efecto establece los parámetros mínimos necesarios para considerar como debido al proceso o procedimiento de que se trate. Así, será debido procedimiento aquél en el que se permita al investigado o afectado por la futura decisión, la defensa y asistencia jurídica; se haya notificado de los cargos -delitos o faltas por los cuales se le investiga; permita el acceso -con ello el control- de las pruebas de las que puedan derivarse los hechos que se le imputan; y haga disponer al afectado del tiempo y medios adecuados para su defensa -tiempo prudencial y medios que permitan el ejercicio adecuado a la defensa-. De igual forma, será debido el procedimiento dentro del cual garantice la presunción de inocencia del afectado. Además, será también un procedimiento debido aquél que permita al afectado ser oído -y agrega la norma- con las debidas garantías y dentro del plazo razonable que ha sido determinado por la Ley.

Este derecho -el de ser oído- que se enmarca en el derecho al debido proceso, entonces, se logra con la efectiva posibilidad de que el afectado por una actuación acuda al procedimiento de que se trate y exponga sus alegatos, promueva las pruebas que estime necesarias a su defensa y que las actividades tendentes a oír sus defensas lo sean a través de los medios o vías y plazos razonables o adecuados que previamente ha determinado la Ley. Esto es lo que ha dado a llamarse el derecho al procedimiento predeterminado por la Ley.

Se garantiza así no sólo que se siga un procedimiento, sino que el procedimiento que se siga sea el que el Legislador ha previsto, téngase presente así que el debido procedimiento al que hace referencia el Texto Constitucional no puede ser un procedimiento ad hoc o establecido casuísticamente, por el contrario aquél lo será el que ha considerado el Legislador como el adecuado para permitir la debida defensa al afectado. De allí también la consideración de que el establecimiento de ese procedimiento sea de la estricta reserva legal -garantía también para los particulares- en consideración a que, al establecerse parámetros de actuación de los órganos del Poder Público que pueden dar lugar a la afectación de los derechos e intereses de aquéllos, deben necesariamente encontrarse previamente establecidos por texto legal expreso.

Así pues, debe propugnarse a la luz del marco constitucional analizado un derecho constitucional al procedimiento legalmente establecido, siendo que es éste el que -en consideración del Constituyente- permite un debido procedimiento”.


Siguiendo el anterior criterio y sin que ello implique analizarse cuestiones de legalidad o sublegalidad, pues en definitiva lo importante es constatar si tal derecho fue garantizado a través de la actuación del Organo cuestionado, se observa que el Tribunal Disciplinario accionado siguió un procedimiento “casuístico”, sin observancia de los mínimos parámetros establecidos en el Reglamentos Interno del Colegio de Ingenieros, donde ni siquiera se establecieron lapsos para los distintos actos en el cual el accionante pudiera formular cargos, consignar pruebas y cualquier otro acto que así indiquen las normas adjetivas a seguir para la resolución del conflicto.

Además y en abono a lo anterior, se observa que el acto dictado el 20 de octubre de 2001 por el Tribunal Disciplinario y el cual califica como “proyecto de sentencia”, fue comunicado a las diversas autoridades u organismos que integran el Colegio de Ingenieros de Venezuela sin que el mismo aún adquiera el carácter de definitivamente firme, pues fue objeto del recurso de “revisión” que consagra la normativa ya señalada. Al respecto, se tiene que una vez ejercido tal recurso por la parte que ha sido lesionada en sus derechos e intereses por una decisión donde se le suspende del Ejercicio de la Profesión por un período de nueve (09) meses, el acto en cuestión queda suspendido hasta tanto no haya sido decidido tal recurso. Sin embargo, se insiste en que el contenido del “proyecto de sentencia” fue divulgado entre los Órganos que integran el referido Colegio, entre estos, el Consejo Electoral (folio 51) y la Junta Directiva Nacional (50).

De manera que, con base en las consideraciones expuestas esta Corte concluye en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso que asiste al accionante establecidos en el artículo 49 de la Carta Magna. Así se decide.

A los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida esta Corte lo hace en los términos dispuesto en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

- III -
DECISIÓN

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, en virtud de lo establecido en la sentencia N° 7, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1º de febrero del año 2000, y en observancia del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; analizadas las actas del presente expediente, oídas las partes y visto el informe de la representante del Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional ejercida por los abogados José Ramón Sevilla Mata y Carlos Alberto Barreto Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.756 y 79.966, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ANTONIO JOSÉ DEL MORAL, titular de la cédula de identidad N° 4.455.637, contra el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA, en virtud de existir en autos plena prueba de la violación de los derechos y garantías constitucionales a la defensa y el debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia:

1.- QUEDA SIN EFECTO todo lo actuado en el caso N° 99-2001/37 llevado ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela.

2.- QUEDA SIN EFECTO la decisión administrativa de fecha 29 de octubre de 2000 emanada del Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________días del mes de__________de dos mil dos (2002). Años: 191° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vice-Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente

LAS MAGISTRADAS:


EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARÍA RUGGERI COVA


la Secretaria Accidental,

NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



Expd. N° 01-26360
JCAB/d.