MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
En fecha 31 de enero de 2002, los abogados MARIOLGA QUINTERO TIRADO y MÁXIMO N. FEBRES SISO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 2.933 y 33.335, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA, inicialmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Comercio del Distrito Federal, bajo el N° 296, Tomo 2, de fecha 23 de marzo de 1914 (actualmente Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda), interpusieron pretensión de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos contra la Resolución N° SPPL/040-2001 dictada por la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA de fecha 31 de julio de 2001, mediante la cual decretó medida cautelar contra las empresas Seguros Pan American de Liberty Mutual, C.A., Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., Seguros Nuevo Mundo, S.A., Adriática de Seguros, C.A., Seguros La Seguridad, C.A., Seguros Orinoco, C.A., C.N.A. Seguros la Previsora y Seguros Mercantil, C.A., ordenando a las mencionadas Empresas abstenerse de retirar de las listas de “Talleres autorizados” a aquellos talleres afiliados a la Asociación de Servicio Automotriz de Latonería y Pintura de Venezuela (ASAL&P), así como publicar mensualmente un Comunicado en el cual informasen cuáles serían los talleres por ellas “autorizados”.
En fecha 4 de febrero de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la decisión, a los fines de decidir acerca de la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional incoada y, de ser el caso, sobre la medida cautelar solicitada.
En fecha 22 de febrero de 2002, los abogados CIRA ELENA UGAS MARTÍNEZ, PEDRO MANUEL OLIVEIRA HERNÁNDEZ, EFRÉN ENRIQUE NAVARRO CEDEÑO y HOMERO ALBERTO MORENO RIERA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 74.880, 75.494, 66.577 y 87.137, respectivamente, actuando con el carácter de representantes de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, presentaron escrito en el cual solicitaron que se declare inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
Por auto de la misma fecha, esta Corte ordenó oficiar a la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia a los fines de que remitiera a este Órgano Jurisdiccional en un plazo de tres (03) días, los antecedentes administrativos del caso.
Mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2002, los apoderados actores impugnaron las copias simples que anexaron los representantes de la República en su escrito, marcados con las letras “b” y “c”, por tratarse de copias fotostáticas y carecer –a su decir- de valor probatorio y oponibilidad a su representada; asimismo manifestaron “su asombro ante el contenido del acto de esta Corte del día 22-02-2002, curiosamente dictado el mismo del escrito de Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, puesto que fue en sólo 15 minutos de diferencia entre uno y otro(...)” (sic).
En la misma fecha, los apoderados actores consignaron escrito en el cual solicitaron a esta Corte que procediera “a una nueva distribución de la causa, a objeto de que un nuevo ponente efectúe directamente una nueva valoración de la causa en un ambiente menos áspero y contaminado y más equilibrado a objeto de preservar y no aminorar las garantías y derechos invocados (...) Sólo procuramos un debate judicial donde se manifiesten todas las garantías fundamentales de nuestra mandante, para prevenir un conflicto mayor.” (Subrayado del escrito)
El 27 del mismo mes y año, el abogado IVOR MOGOLLÓN ROJAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 48.706, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Asociación de Servicio Automotriz de Latonería y Pintura de Venezuela (ASAL&P), presentó escrito en el cual manifestó su intención de hacerse parte en calidad de “tercero interviniente interesado” en el presente procedimiento.
En la misma fecha, el prenombrado abogado, en calidad de “tercero interviniente interesado”, consignó escrito en el cual solicitó la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión de amparo constitucional incoada.
Revisadas como han sido las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Los apoderados actores en su escrito libelar sostienen, que el 15 de marzo de 2001 un grupo de talleres mecánicos, iniciaron un procedimiento administrativo “carente de todo sustento fáctico y jurídico” ante la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, denunciando que su representada y otro grupo de aseguradoras, como lo son Seguros Pan American de Liberty Mutual, C.A., Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., Seguros Nuevo Mundo, S.A., Adriática de Seguros, C.A., Seguros La Seguridad, C.A., Seguros Orinoco, C.A. y Seguros Mercantil, C.A., presuntamente infringieron los artículos 5, 6, 7, 10 ordinales 1° y 4°, y 13 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, específicamente por “avalar la inclusión o exclusión de talleres en unas supuestas listas de talleres autorizados, incurriendo así, a decir de los denunciantes, en un típico supuesto de prácticas restrictivas de la libre competencia.”
Que, posteriormente, el 2 de mayo de 2001, presentaron un escrito de ampliación en el cual denunciaron la violación del artículo 12 eiusdem.
Señalan, que el 27 de junio de 2001, la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia dictó la Resolución N° SPPLC/027-2001, en la cual acordó “1) admitir la denuncia sustentada en los artículos 6, 10 ordinal 4° y 12 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia; e 2) inadmitir la denuncia fundamentada en los artículos 5, 7, 10 ordinal 1° y 13 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia”.
Señalan, que en fecha 6 de julio de 2001 la Sala de Sustanciación de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia ordenó la apertura del expediente administrativo correspondiente; y, el 23 del mismo mes y año, las Sociedades denunciantes solicitaron a la mencionada Superintendencia reconsiderase la denuncia relativa a la presunta violación del artículo 7 del mencionado Texto Legal y acordase medida cautelar contra las empresas denunciadas.
Que, el 31 de julio de 2001, la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia dictó la Resolución N° SPPL/040-2001, en la cual ratificó la declaratoria de inadmisibilidad de la solicitud de inicio de un procedimiento sancionador por la presunta realización de las prácticas restrictivas de la libre competencia, prohibidas en el artículo 7 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia y decretó la medida cautelar solicitada, ordenando a las empresas denunciadas “se abstengan de retirar de las listas de talleres ‘autorizados’a aquellos talleres afiliados a la ASOCIACIÓN DE SERVICIO AUTOMOTRIZ DE LATONERÍA Y PINTURA DE VENEZUELA (ASAL&P)”, así como “la publicación de un comunicado en uno (1) de los diarios de mayor circulación del país, en el cual informen de manera general, cuales son, a la fecha de la publicación, los talleres ‘autorizados’ por las mismas…” .
Alegan, que la medida cautelar decretada afecta el principio relativo al debido proceso, violando los derechos a la defensa, a la presunción de inocencia, a la seguridad jurídica, a la libertad económica y al buen nombre y reputación de su representada.
Afirman, que la legitimidad de su representada para actuar en el presente caso se desprende del hecho de ser una de las empresas aseguradoras que fue “prácticamente sancionada” con el acto administrativo impugnado, el cual es una medida cautelar dictada en un procedimiento administrativo iniciado por una asociación civil que –a juicio de los apoderados actores- no tenía legitimidad para iniciarlo.
Asimismo, sostienen, que la pretensión de amparo interpuesta debe ser admitida por cuanto cumple con los requisitos que establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues –según afirman- no ha cesado la violación de los derechos constitucionales denunciados como violados, por cuanto el acto administrativo impugnado está surtiendo efectos jurídicos.
En este sentido, agregan, que la amenaza contra las garantías constitucionales de su mandante resulta inmediata, directa, posible y realizable; que la violación de los derechos constitucionales constituye una situación reparable, siendo posible a través de la presente acción de amparo constitucional el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Añaden, que la pretensión de amparo se interpuso de manera oportuna, al no haberse vencido el lapso para que se produzca el consentimiento tácito previsto en la Ley que rige la materia; además, indican, que no existe otro medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional inmediata que se solicita, y que no existe prohibición legal expresa para su admisión, concluyendo, que se encuentran cumplidos todos los requisitos formales de admisibilidad de la pretensión de amparo interpuesta.
En otro orden de ideas, alegan que la violación al derecho a la defensa y al debido proceso de su representada se deriva, en primer lugar, de la inmotivación del acto administrativo impugnado, pues –a su juicio- los hechos en los cuales la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia fundamenta la existencia de los extremos necesarios para el otorgamiento de las medidas cautelares, resultan insuficientes.
El primer defecto de inmotivación que invocan consiste en la imposibilidad de determinar si la Resolución impugnada se ajusta o no a la denuncia, pues en su contenido no se hace referencia a la denuncia que originó el procedimiento administrativo, por cuanto el acto impugnado “ni siquiera alude al manejo conceptual que hace del término ‘Talleres Autorizados’, al extremo que le es imposible a esta Corte, como a cualquier tercero, fijar opinión en torno al contenido íntegro del acto repudiado y por tanto, entender la medida.” (Resaltado del escrito).
Asimismo, esgrimen que la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia dio por demostrado que las compañías de seguros tienen talleres autorizados, a pesar de que –según alegan- del expediente administrativos se desprende lo contrario.
Agregan, que la mencionada Superintendencia afirmó en la Resolución cuya revocatoria se solicita que los “Talleres Autorizados” por las Empresas de Seguros forman parte de la Asociación Civil que formuló la denuncia, fundamentando su apreciación en que así se evidenciaba del expediente administrativo, sin precisar ningún dato documental del cual se haya extraído dicha información, impidiendo –a su decir- el control sobre la motivación del acto por parte de los sujetos afectados.
En este orden de ideas, señalan, que a través de la medida cautelar decretada, la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia protege a los “presuntos talleres autorizados”, cuya existencia constituye la práctica restrictiva de la libre competencia por la cual se denunció a las Empresas Aseguradoras antes mencionadas.
Que, en uno de los “Considerando” de la Resolución objetada sostiene que “el hecho afirmado de la exclusión de los talleres por las aseguradoras a quienes no cumplan sus condiciones, le hace presumir (¿?) que estas empresas probablemente presionen a los talleres para debilitar a la asociación denunciante u a la coacción de las denunciantes.” (sic), sin que existan elementos firmes de convicción para ello.
Que la Resolución impugnada es incoherente y no acorde con las máximas de experiencia comunes en el ámbito del ejercicio de una actividad económica.
Aducen, que no puede constituir una presunción suficiente para demostrar el periculum in mora y el periculum in damni a los efectos de acordar una medida cautelar lo expuesto por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, relativo al hecho de que el procedimiento administrativo en su tramitación, por aplicación de los lapsos establecidos en la Ley reguladora de la materia, pueda tardar aproximadamente sesenta días hábiles hasta el momento en que el Superintendente dicte decisión definitiva; y que ese factor sea “suficiente para que se agrave o dificulte el derecho o interés personal legítimo y directo del que presuntamente soporta los efectos de las prácticas anticompetitivas analizadas”.
Igualmente, indican, que la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia erró al estimar que por el hecho de que la Asociación de Servicio Automotriz de Latonería y Pintura de Venezuela (ASAL&P) hubiese recibido 3 cartas de retiro de talleres afiliados, sin que dichas comunicaciones hayan sido ratificadas por sus “supuestos autores”, por lo que -a su decir- carecen de valor probatorio, se hubiese configurado el requisito del periculum in mora, pues no se puede deducir de tal hecho que al final del procedimiento administrativo la Asociación perdería gran parte de sus agremiados.
Alegan, que la argumentación de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia carece de toda lógica jurídica, por cuanto estiman que la “presunción grave de derecho (fumus boni iuris)” opera a favor de los talleres afiliados, los cuales tienen el derecho de permanecer o no en la Asociación, no existiendo –a su juicio- una presunción grave de derecho de la Asociación de obligar a sus afiliados a permanecer en ella.
Agregan, que no tiene fundamento el argumento de que “la pérdida de ‘gran parte de sus agremiados’ por parte de dicha asociación” constituya una amenaza para la libre competencia que comporte el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Por otra parte, señalan, que la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia a través de la medida cautelar pretende proteger el derecho de asociación de los talleres, de lo cual se desprende –en su criterio- que el objeto de la medida escapa del ámbito de competencia del mencionado Organismo, por no estar facultado para proteger un “supuesto daño” que escapa de la esfera de la libre competencia, pues estiman los apoderados actores que el ordinal 2° del artículo 34 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia faculta a dicho Ente únicamente para acordar medidas tendentes a evitar daños “sobre el mercado o sobre la libre competencia que pueda originar la práctica prohibida” (Resaltado del Escrito).
Agregan, que la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia “bajo la fachada de estar aplicando el artículo 35 de la ley que lo rige”, modificó los presupuestos regulados hipotéticamente en dicha norma, incurriendo en un supuesto de abuso de poder que afecta su competencia y, en consecuencia, lesionando el derecho al debido proceso de su representada y de que los actos administrativos sean dictados por el órgano competente.
Esgrimen, que el Organismo presuntamente agraviante prejuzgó como definitiva la responsabilidad y culpabilidad de su representada, sin permitirle ejercer su derecho a la defensa.
Asimismo, aducen, que el Superintendente de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, al dictar la medida cautelar, adelantó opinión sobre el fondo de la controversia que se tramita en el procedimiento administrativo abierto a su representada y a otras Empresas de Seguros.
También, señalan, que la medida cautelar impugnada no guarda relación con la investigación que se está llevando a cabo en la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia contra su representada y otras Empresas Aseguradoras, lo cual –según alegan- quedó probado en la confesión extrajudicial y espontánea “del autor de dicho acto administrativo”, contenida en la decisión dictada por esta Corte en fecha 8 de enero de 2002, “en un amparo ejercido contra el mismo acto aquí impugnado, y que tuvo su base en la violación de derechos fundamentales denunciados en forma distinta a la que aquí hemos planteado”.
De otro lugar, denuncian la violación por parte de la mencionada Superintendencia del derecho a la presunción de inocencia, por cuanto sin que esté probada la veracidad de los hechos denunciados ante el Órgano Administrativo, y sin existir un acto administrativo que declare la certeza de los hechos denunciados, se está considerando anticipadamente que su representada incurrió en las prácticas restrictivas de la libre competencia denunciadas, “sin ser ello cierto y sin estar demostrado en el procedimiento respectivo”.
Con base en los alegatos expuestos, solicitan se declare con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, restituyéndose con la declaratoria de inconstitucionalidad de la Resolución N° SPPLC/040-2001 de fecha 31 de julio de 2001, dictada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia la situación jurídica infringida.
Por otra parte, solicitan a esta Corte, decrete medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la Resolución impugnada hasta tanto se decida la pretensión de amparo constitucional incoada.
Sobre este último particular, alegan, que si no se suspenden los efectos de la Resolución cuya revocatoria se solicita, podría quedar ilusoria la ejecución del fallo, pues –estiman- que la ejecución actual del acto impugnado puede ocasionar una merma considerable en los fondos de su mandante, lo cual afectaría a los asegurados.
Afirman, que el requisito del fumus boni iuris se configura por el hecho de que el acto administrativo impugnado –a su juicio- viola derechos constitucionales de su representada.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- Corresponde a esta Corte pronunciarse, en primer lugar, acerca de su competencia para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta y, de ser el caso, acerca de su admisibilidad. A tal efecto, observa:
La competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer las pretensiones autónomas de amparo constitucional, se determina mediante la aplicación sucesiva del criterio de afinidad en relación con los derechos pretendidamente violados contemplado en la Ley que rige la materia, y el criterio orgánico, es decir, en atención al órgano al cual se imputa la conducta que se alega como atentatoria de los derechos y garantías constitucionales; criterio este último que define cuál es el tribunal competente para conocer en primera instancia la acción de amparo.
En el caso bajo estudio, se ha denunciado la violación del derecho a la defensa, a la presunción de inocencia, al debido proceso, a la libertad económica, a la seguridad jurídica y al buen nombre y reputación, consagrados en los artículos 49, 112, 60 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales en el marco de la relación jurídica concreta resultan afines a la materia que corresponde conocer a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo, por lo que es a éstos a los que corresponde el conocimiento de la presente solicitud.
En lo que se refiere al criterio orgánico, esta Corte observa que, en el presente caso, la pretensión de amparo está dirigida contra un acto emanado de la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA, órgano que dicta actos administrativos con el objeto de proteger y promover el ejercicio de la libre competencia y prohibir las conductas y prácticas que puedan restringir el goce de la libertad económica, por lo que no existen dudas respecto a que la competencia para conocer la pretensión interpuesta corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con la competencia residual que prevé el artículo 185, ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y así se decide.
2.- Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer la pretensión de amparo constitucional, considera oportuno pronunciarse, como punto previo, sobre la solicitud de “reasignación de ponente” formulada por la parte actora, en los términos como la misma ha sido planteada. Sobre el particular, se precisa lo siguiente:
En primer término, la figura “reasignación de ponente” que los apoderados actores invocan para que la causa sea asignada a otro Magistrado de los que integran esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, no existe en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, texto normativo que también regula el funcionamiento de esta Corte.
En segundo lugar, al ser la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo un Tribunal Colegiado, la decisión que se dicte, aunque sea elaborado por el “Magistrado Ponente”, es la manifestación de la voluntad plural del Órgano Jurisdiccional, deliberada y votada por la mayoría de los Magistrados que integran la Corte. Por tanto, la “parcialidad” que los solicitantes afirman querer evitar, sólo sería relevante si existiese parcialidad por parte de la mayoría.
En tercer lugar, tampoco puede considerarse que en el presente caso exista “parcialidad” de parte de la Magistrada Ponente ni de ningún otro Magistrado, pues ni siquiera se configura alguna causal de inhibición de las contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, señalado lo anterior, esta Corte pasa a decidir sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo interpuesta y, al respecto, observa:
En el caso bajo análisis, los apoderados judiciales de C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA interpusieron pretensión de amparo constitucional contra la Resolución N° SPPLC/040-2001, de fecha 31 de julio de 2001, dictada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia.
En su solicitud, los apoderados actores denuncian que le fueron violados a su representada los derechos constitucionales a la defensa, a la presunción de inocencia, a la seguridad jurídica, a la libertad económica y al buen nombre y reputación, consagrados en los artículos 49, 2, 112 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
Para fundamentar su denuncia alegan los justiciables, que el acto impugnado adolece del vicio de inmotivación; que la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia incurrió en un supuesto de abuso de poder, afectando así su competencia; que le fue violado el derecho a la presunción de inocencia, por cuanto –estiman- el acto administrativo constituye una sanción a su representada, dictada sin el desarrollo de un procedimiento administrativo; que al dictar la medida cautelar el mencionado Organismo adelantó opinión sobre el fondo de la controversia que se tramita en el procedimiento administrativo abierto contra su representada y otras Empresas de Seguros, pues –a su juicio- dicho Organismo está considerando anticipadamente que su representada incurrió en prácticas restrictivas de la libre competencia.
Ahora bien, esta Corte observa que las Sociedades Mercantiles Seguros Caracas De Liberty Mutual, C.A., Seguros Pan American De Liberty Mutual, C.A., Adriática De Seguros, C.A., Seguros Nuevo Mundo, S.A., Seguros La Seguridad, C.A., Seguros Orinoco, C.A. y Seguros Mercantil, C.A., quienes al igual que la accionante constituyen sujeto pasivo del acto impugnado; en fecha 7 de agosto de 2001, interpusieron pretensión de amparo constitucional contra el mismo acto impugnado en el presente juicio, contenido en la Resolución N° SPPLC/040-2001 de fecha 31 de julio de 2001, dictada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia.
Por otra parte, advierte este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia N° 2002-1 de fecha 8 de enero de 2002, esta Corte declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta por las Empresas de Seguros antes mencionadas, por considerar que el examen, tanto del acto impugnado como de las pruebas aportadas por las partes, evidenció que la Resolución impugnada, contrariamente a lo afirmado por la accionante, no violaba los derechos constitucionales denunciados como conculcados a dichas Empresas. El fundamento de la decisión fue el siguiente:
“La Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia es un Órgano de policía administrativa creado por el Estado con el fin de vigilar y controlar las prácticas que impidan o restrinjan la libre competencia.
Asimismo, debe señalar este Órgano Jurisdiccional que las normas consagradas en la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia son de orden público, pues regulan aspectos relacionados con la libre competencia en el mercado, impidiendo a los particulares relajar o modificar sus previsiones, en vista de lo cual la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia está obligada a velar por el cumplimiento de ellas.
Siendo así, la mencionada Superintendencia está facultada por la Ley que rige la materia, en su artículo 29, numeral 2 para “dictar las medidas preventivas, de oficio o a solicitud de los interesados para evitar los efectos perjudiciales de las prácticas prohibidas”.
En conexión con lo anterior, resulta evidente que cualquier medida cautelar dictada por PROCOMPETENCIA con el fin de evitar que las empresas adopten mecanismos que causen efectos negativos sobre el mercado para su propio beneficio, perjudicando el equilibrio del sistema económico nacional, encuentra sustento en la Ley que regula la actividad de dicho Órgano.
En el caso bajo análisis, esta Corte considera que la medida cautelar contenida en la Resolución N° SPPL/040-2001, de fecha 31 de julio de 2001, dictada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, no requería seguir procedimiento previo alguno, pues, de acuerdo a lo antes expuesto, dicho Órgano cumplió con su función primaria de proteger el ejercicio de la libre competencia, resultando evidente para esta Corte, que en ningún momento se le ha violentado en forma alguna a las accionantes el derecho a la defensa y al debido proceso puesto que, en efecto, el objeto de la medida cautelar es la cesación temporal de los efectos perjudiciales de la actividad presuntamente anticompetitiva mientras dure el procedimiento administrativo.
Igualmente, estima esta Corte que resulta contrario a los fines perseguidos por la medida cautelar, la exigencia de un procedimiento administrativo previo para decretarla pues, en efecto, el fin de una medida cautelar es evitar que, como consecuencia del transcurso del tiempo, se causen daños irreversibles o de difícil reparación por la decisión final; de no ser así, el inicio de un procedimiento previo conllevaría a alargar y agravar los efectos negativos de las prácticas presuntamente violatorias, quedando desvirtuada la naturaleza de este tipo de medida precautoria.
Así las cosas, si bien es cierto que no era necesario abrir un procedimiento previo para dictar la medida cautelar, también es cierto que para el decreto de una medida cautelar se necesita el cumplimiento de los extremos previstos en la Ley, esto es, el análisis del fumus boni iuris y del periculum in mora.
En este sentido, esta Corte constata de las actas que conforman el expediente (folios 356 al 359), que la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia en la Resolución N° SPPLC/040-2001, de fecha 31 de julio de 2001, efectivamente, procedió a analizar los presupuestos de procedencia de la medida cautelar, los cuales motivó de la siguiente manera:
‘(...) En relación a la determinación del fumus boni iuris, esta Superintendencia observa que (...) La Asociación y los talleres no autorizados basan su denuncia, entre otros fundamentos, en que las empresas de seguros excluyen de sus listas de talleres autorizados a todos aquellos que no se acojan a las condiciones por ellas impuestas. Tal circunstancia permite a esta Superintendencia presumir que las empresas de seguros, ante la existencia del presente procedimiento administrativo, pueden ejercer de algún modo medidas de presión a los talleres autorizados asociados a ASAL&P, tendientes al debilitamiento de esta última y a la coacción de las empresas denunciadas.(...)
En atención al perículum in mora y al perículum in damni, observa esta Superintendencia que en el procedimiento administrativo establecido en la Ley (...), la Administración debe cumplir con lapsos para asegurar el objetivo de protección de los derechos de los particulares (...)
Por ello, el sólo transcurso del tiempo y de los lapsos del procedimiento previsto en la Ley (...), hasta el momento en que el Superintendente dicta Resolución definitiva es suficiente para que se agrave o dificulte el derecho o interés personal legítimo y directo del que presuntamente soporta los efectos de prácticas anticompetitivas analizadas.
En el presente caso, los solicitantes de la medida preventiva (...) señalan que existe un riesgo que los talleres autorizados por las denunciadas, presentan su solicitud de salir de la (...) ASAL&P motivada en su intención de seguir ostentando su carácter de ‘autorizado’ por las empresas de seguros.
En este sentido se evidencia (...) que para la fecha de su presentación se habían recibido en la sede de la asociación tres (3) cartas o retiros de los talleres pertenecientes a la misma. Este sólo hecho permite presumir a esta Superintendencia que los requisitos de perículum in mora y perículum in damni se encuentran plenamente cumplidos, mucho más cuando es factible que al final del procedimiento administrativo muchos de los de la mencionada asociación se encuentren fuera de la misma, perdiendo ésta gran parte de sus agremiados’.
Ahora bien, por cuanto en efecto ha quedado demostrado que la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia motivó la procedencia de la medida cautelar decretada, lo cual es suficiente a criterio de esta Corte para descartar cualquier violación al derecho a la defensa como manifestación del derecho al debido proceso, resulta innecesario entrar a conocer de la procedencia o no de la referida medida, pues de lo contrario, tal análisis implicaría pasar al estudio de la legalidad del asunto planteado, lo cual le está vedado al conocimiento del Juez Constitucional.
Omissis
Siendo así, observa la Corte del examen de la Resolución impugnada, que resulta razonado y fundamentado el análisis llevado a cabo por la Superintendencia con relación a la procedencia de la medida cautelar decretada. (...)”.
Ahora bien, en el presente caso se observa de los propios alegatos esgrimidos por los apoderados actores, que éstos revelan la similitud de la situación jurídica de la accionante con las otras Empresas de Seguros cuya pretensión ya fue decidida. En efecto, los hechos alegados son semejantes, pues denuncian una vez más lo que los accionantes denominan la “inconstitucionalidad del acto” por considerarlo violatorio a su derecho a la defensa, fundamentándose en que la violación “es constatada en la inmotivación del acto administrativo que nos ocupa (...) el primer defecto de inmotivación cosiste en la imposibilidad de determinar si la resolución se ajusta o no a la denuncia, por que está ausente de toda referencia al contenido de ésta (...) Luego, sin señalar pruebas, y por ende, inmotivadamente, ya que omite todo análisis de donde extrae esa declaración, da por demostrado que las compañías de seguros tienen talleres autorizados (...)”.
Respecto al vicio de inmotivación que invocan, insisten que éste se manifiesta en el hecho de que el Órgano Administrativo afirmó que los “Talleres Autorizados forman parte de la Asociación denunciante” sin enunciar un dato documental específico de donde extrajo esa información. Que “de modo ilógico con el tejido ontológico de una cautela, incluye a los presuntos talleres autorizados como sujetos de protección de la misma”, y que, sin elementos firmes de convicción, sino el “dicho de la denuncia, lleva a la Superintendencia a un juicio de certidumbre sobre un posible comportamiento absurdo...”.
Concluyen señalando, con relación a la inmotivación que “en una barbarie de desbordamiento intelectual intenta fortalecer a la Asociación, tomando como referente (sic) que no se le escapen afiliados (...)” (Resaltado de la Corte).
Que, con base en unas cartas de terceros no ratificadas, la Superintendencia dio por probado los requisitos del periculum in mora y del periculum in damni con el “desdichado razonamiento que al final la Asociación quedará flaca de afiliados” (Resaltado de la Corte).
Por otra parte, con relación a la denuncia de violación al derecho a la libertad económica alegan que “Obligar a cualquier persona natural o jurídica a permanecer en una asociación en contra de su voluntad es violatorio de la libertad de asociación y de valores fundamentales del orden constitucional democrático”.
Asimismo, alegan que el Organismo Administrativo que dictó el acto actuó fuera de los límites de su competencia, por cuanto “pretende proteger el derecho de asociación de los talleres (...) por lo que como se ve claramente el objeto de la medida escapa del ámbito de competencias de esa Superintendencia, que no puede dictar una medida para proteger un supuesto daño que escapa del ámbito de la libre competencia (...)”.
Que, “el acto que nos ocupa, al haber prejuzgado como definitivo que [su] mandante ejerció actos o actividades que limitan y restringen la libre competencia, violó el derecho a la defensa y al debido proceso de [su] mandante”.
Agregan, que el acto impugnado es violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso “por el sólo hecho de contener una supuesta medida cautelar que no tiene relación alguna con la investigación que la agraviante está realizando con [su] mandante y las demás empresas aseguradoras (...) la prueba de la ausencia de relación o correspondencia del acto atacado de inconstitucionalidad con el procedimiento de donde, a decir de la agraviante, emanó el mismo, se encuentra satisfecha en la confesión extrajudicial y espontánea del autor de dicho acto administrativo, contenida en la decisión emanada de esta Corte en fecha 08 de enero de 2002 (...)”.
Señalan, que “nos encontramos frente a una sanción que se estableció y declaró sin el desarrollo íntegro de un procedimiento administrativo que generare tal acto administrativo...”.
Así pues, de los extractos del escrito libelar parcialmente transcritos, se desprende con toda claridad que los accionante no aportan nuevos elementos que ya no hayan sido previamente revisados por esta Corte en la sentencia N° 2002-1 de fecha 8 de enero de 2002, como antes se indicó. Del mismo modo, traen a colación otros elementos de legalidad, referidos a la procedencia de la medida cautelar, cuyo análisis escapa a la revisión del Juez Constitucional en esta pretensión de amparo constitucional (ver folios 21 al 25).
Esta Corte debe señalar, por otra parte, que el Juez Constitucional no está limitado en su examen a los solos alegatos presentados por las partes, sino que a fin de garantizar una tutela judicial efectiva el Juez debe ser exhaustivo en su análisis; y, en caso de observar alguna violación de la Constitución debe declararla, aún cuando no haya sido denunciada por las partes.
Así, al examinar este Órgano Jurisdiccional la Resolución N° SPPLC/040-2001 de fecha 31 de julio de 2001, dictada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, advirtió que C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA, se encuentra en la misma situación jurídica que el resto de las Empresas de Seguros cuya pretensión ya fue decidida en el fallo de fecha 8 de enero de 2002, pues la mencionada Empresa de Seguros constituye una de aquellas contra las cuales cursa un procedimiento administrativo en la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, con miras a investigar la presunta incursión de las antes mencionadas Empresas de Seguros en prácticas restrictivas de la libre competencia.
Por otra parte, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se ha consagrado la institución del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, valor éste que no podrá ser sacrificado por la exigencia de formalidades no esenciales. No obstante, dicho mandato siempre fue un paradigma en nuestro ordenamiento jurídico, sólo que el excesivo culto a las formas durante mucho tiempo generó una justicia absolutamente indolente, carente de legitimidad, que hacía mucho mayor el surco de la ruptura entre la sociedad, el Estado y el Derecho. Muchas decisiones ancladas en el simplismo, apegadas en exceso a formalidades obstructoras separaban definitivamente la “justicia administrada” de la justicia material, debiendo ser esta última el objeto y el fin de todo proceso, tal como ahora lo expresa de manera contundente la Constitución de 1999, consagrando al proceso como un instrumento para la realización de la justicia.
De allí, que el Juez no puede, como órgano llamado a velar por el cumplimiento de ese mandato, apegarse estrictamente a lo señalado por las partes, más aún cuando ese señalamiento lleve a restringir el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva que, como valor fundamental, garantiza la Constitución de 1999. Más aún, la exhaustividad del Juez en su análisis se hace imprescindible si el Estado, –por ende los órganos jurisdiccionales como parte que lo constituye- debe garantizar el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos (vid. artículo 19 de la Constitución de la República).
Sobre el particular, se ha pronunciado esta Corte en anteriores oportunidades; vale citar, la sentencia de fecha 24 de mayo de 2000 (Caso: José Israel Correa Montañez vs INCE), en la cual se señaló:
“ (...) es necesario destacar que en otras decisiones esta Corte ha establecido como premisa axiológica de interpretación, que la interpretación de las normas jurídicas debe ser aquella que mejor convenga y mejor desarrolle los preceptos de carácter constitucional, y en aras de una real y efectiva tutela judicial de intereses y derechos, sin atender a formalismos innecesarios o no esenciales, tal como se desprende de una lectura concatenada de los artículos 19, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, teniendo como base que la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y, ciudadanas, tal como lo dispone el artículo 253 eiusdem”.
En este orden de ideas, se observa, que en el presente caso el Juzgador ha sido exhaustivo en su análisis, estudiando las supuestas violaciones de derechos constitucionales en que presuntamente incurrió la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, al emitir el acto impugnado, constatando efectivamente la ausencia de violación de derechos constitucionales; contrastando los hechos alegados por las partes, y en fin verificando la similitud de situaciones jurídicas entre el presente caso y la pretensión decidida por esta Corte en la decisión N° 2002-1 de fecha 8 de enero de 2002, todo lo cual evidencia que el fundamento del fallo no está referido a formalismos innecesarios.
Así, en el caso de que la pretensión de amparo bajo examen sea admitida, y celebrado el Acto de exposición Oral de las Partes, sólo podría conducir a una decisión de fondo igual a la dictada por esta Corte en fecha 8 de enero de 2002, que declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta previamente, por cuanto ha quedado evidenciado la existencia de identidad de título, identidad de causa, e identidad de los hechos alegados.
En consecuencia, por las consideraciones antes expuestas esta Corte aprecia in limine litis que la situación jurídica de C.N.A. Seguros La Previsora respecto al acto impugnado, es idéntica al resto de las Empresas de Seguros cuya pretensión fue declarada improcedente por este Órgano Jurisdiccional, razón por la cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta, y así se decide.
Determinada como ha sido la inadmisibilidad de la pretensión de amparo constitucional, observa esta Corte que resulta innecesario entrar al análisis de la solicitud de medida cautelar innominada, y así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
1.-Se declara COMPETENTE para conocer la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los abogados MARIOLGA QUINTERO TIRADO y MÁXIMO N. FEBRES SISO, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA, antes identificados, contra la Resolución N° SPPL/040-2001 dictada por la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA de fecha 31 de julio de 2001, mediante la cual decretó medida cautelar contra las empresas Seguros Pan American de Liberty Mutual, C.A., Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., Seguros Nuevo Mundo, S.A., Adriática de Seguros, C.A., Seguros La Seguridad, C.A., Seguros Orinoco, C.A., C.N.A. Seguros la Previsora y Seguros Mercantil, C.A., ordenando a las mencionadas Empresas abstenerse de retirar de las listas de “Talleres Autorizados” a aquellos talleres afiliados a la Asociación de Servicio Automotriz de Latonería y Pintura de Venezuela (ASAL&P), así como publicar mensualmente un comunicado en el cual informasen cuáles serían los talleres por ellas “autorizados”.
2.-Se declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ del año dos mil dos. Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
N° Exp. 02-26665
EMO/05
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