MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Expediente N°: 93-14330
-I-
NARRATIVA
En fecha 1 de julio del año 2001, se presentó ante esta Corte, libelo contentivo de estimación e intimación de honorarios profesionales de los abogados JESÚS GARCÍA PANTOJA Y VICENTE SISO GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 20.379 y 16.457, respectivamente, contra el ciudadano GILBERTO SAHURI AÑEZ VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad N° 3.924.454.
En fecha 7 de febrero de 2001, se acordó abrir cuaderno separado en el expediente N° 93-14330, destinado a tramitar la estimación e intimación de honorarios profesionales incoada.
En fecha 15 de febrero de 2001, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronunciara acerca de la admisión del presente procedimiento.
En fecha 8 de marzo de 2001, el Juzgado de Sustanciación al observar que no se habían incorporado al cuaderno separado copia de las actuaciones indicadas en el escrito libelar, se acordó devolver el cuaderno separado a la Corte. En fecha 15 de marzo de ese mismo año, fueron agregadas a los autos las referidas copias, que constan a los folios 11 al 46 del presente expediente, y en las que están discriminadas las actuaciones que se intiman a través de la presente causa, por lo cual se ordenó devolver el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 3 de abril de 2001, se admitió la presente intimación por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en consecuencia se ordenó intimar mediante boleta, al ciudadano GILBERTO SAHURY AÑEZ VILLALOBOS, a quien se otorgó el lapso de 10 días de despacho más 8 días del termino de la distancia, a los fines de que una vez constara en autos el recibo de la comisión que en el mismo auto se acordó librar, procediera a ejercer las defensas pertinentes que le otorga la ley, negando el derecho de los intimantes a cobrar los referidos emolumentos, o en su defecto el ejercicio del derecho de retasa. En la misma oportunidad se acordó abrir cuaderno de medidas, a los fines de proveer acerca de la medida de embargo preventivo solicitada por la parte intimante, de conformidad con los artículos 588 y 593 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 162 y 163 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En fecha 15 de mayo de 2001, se agregó a los autos, el oficio Nº 126-2.001, remitido del Juzgado de los Municipio Mara, Almirante Padilla y Paéz de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sus respectivos anexos, y que contentivo de las resultas de la comisión, para la notificación practicada en cabeza del intimado, actuaciones que rielan a los folios del 61 al 69 inclusive.
En fecha 13 de junio de 2001, el abogado Vicente Siso García solicitó que en virtud de haber precluido el lapso de comparecencia del intimado, se declare la procedencia como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se ordene el embargo preventivo.
En fecha 14 de junio de 2001, el ciudadano GILBERTO SAHURI AÑEZ VILLALOBOS, intimado en la presente causa, otorgó ante la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte poder apud-acta a las abogadas Carmela Amodio y Noris Peña Salas, inscritas en el Inpreabogado bajo los N°s. 26.703 y 40.790, respectivamente.
En fecha 4 de julio del año 2001, se provee a través de auto emanado del Juzgado Sustanciación, cómputo de los días de despacho a los fines de constatar los días de despacho transcurridos para el ejercicio de las defensas pertinentes por el demandado; constatados los días de despacho transcurridos desde el día 15 de mayo del año 2001 al día 7 de junio del mismo año, ambos inclusive, por lo que se acordó pasar el expediente a la Corte.
El 18 de julio de 2001, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.
En fecha 26 de julio de 2001, el abogado VICENTE SISO GARCÍA, ratificó el contenido de la diligencia presentada en fecha 13 de junio del mismo año y solicitó se decrete medida de embargo ejecutivo, solicitud esta que es reiterada por el mencionado abogado en diligencias del 6 de noviembre y 19 de diciembre de 2001 y 31 de enero de 2002.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
DE LA ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
Como quedó expuesto, los abogados Jesús García Pantoja y Vicente Siso García, presentaron escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales, en el que expusieron lo siguiente:
En primer lugar, señalaron que cursa por ante esta Corte el expediente N° 93-14330, en el que actuaron como apoderados judiciales del ciudadano GILBERTO SAHURY AÑEZ VILLALOBOS, en el que realizron actuaciones procesales que solicitan les sean canceladas, en ejercicio de su derecho al cobro de honorarios profesionales, de conformidad con los artículos 22 y siguientes de la Ley de Abogados.
En el referido escrito libelar, se estiman las partidas que a bien ellos consideraron pertinentes intimar por vía del presente procedimiento, las que se discriminan de la siguiente manera:
1º.- Estudio y redacción del libelo de demanda de nulidad de acto del Consejo de Dirección de la Universidad Experimental “Rafael Maria Baralt”, intentada conjuntamente con acción de amparo, la cual riela de los folios primero al tercero, de fecha once (11) de noviembre de 1992, la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,ºº).
2º.- Diligencia contentiva de Poder Apud-Acta que corre al folio veinticinco (25) y su vuelto, de fecha veintitrés (23) de noviembre de 1992, la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,ºº).
3º.- Diligencia solicitando regulación de la competencia, agregada al folio veintiséis (26) y su vuelto, del veintiséis (26) de noviembre de 1992, la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,ºº).
4º.- Diligencia ratificando el pedimento anterior, que corre al vuelto del folio veintiséis (26) la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,ºº).
5º.- Diligencia de fecha trece 13 de enero de 1993, consignada al folio veintisiete (27), la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,ºº).
6º.- Diligencia solicitando modificación de auto de sustanciación, de fecha dieciocho de enero de 1993, que riela al folio veintiocho (28), y su vuelto la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,ºº).
7º.- Diligencia consignando documentos y recaudos del veintiséis (26) de abril de 1994, que corre al folio cincuenta y dos (52) y su vuelto, la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,ºº).
8º.- Diligencia con motivo de solicitar un pronunciamiento de fecha veintiuno 21 de noviembre de 1994, agregada al folio sesenta y uno (61), la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,ºº).
9º.- Diligencia solicitando notificación y reanudación de la causa de fecha veintiséis (26) de junio de 1995, anexada al folio setenta y cuatro (74) la suma de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,ºº).
10º.- Diligencia pidiendo pronunciamiento de fecha veintiséis (26) de septiembre de 1995, que se encuentra en folio setenta y seis (76) y su vuelto, la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,ºº).
11º.- Diligencia ratificando lo anterior, de fecha veintidós (22) de enero de 1996, que riela al folio setenta y siete (77) la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,ºº).
12º.- Diligencia sustituyendo poder del veintiuno (21) de mayo de 1996, que corre al folio ochenta y ocho (88) y su vuelto, la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,ºº).
13º.- Diligencia consignando Planillas de Liquidación de Aranceles y Especies Fiscales, así como emolumentos, de fecha veintiuno (21) de mayo de 1996, que riela al folio ochenta y nueve (89) y su vuelto, la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,ºº).
14º.- Diligencia retirando cartel la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,ºº) para su inserción en la prensa de fecha veintiséis (26) de julio de 1996, agregada al folio noventa y seis (96), la suma de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,ºº).
15º.- Diligencia consignando diario con cartel publicado, e fecha tres (3) de julio de 1996, que riela al folio noventa y siete (97), la suma UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,ºº).
16º.- Diligencia solicitando corrección monetaria, de fecha siete (7) de noviembre de 1996 con asiento en el folio ciento seis (106), la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,ºº).
17º.- Diligencia solicitando notificación de la demandada, de fecha diecisiete (17) de septiembre de 1997 que riela al folio ciento cuarenta y dos (142), la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,ºº).
18º.- Diligencia solicitando despacho con requerimiento y comisión al juzgado de Primera Instancia en la civil y Mercantil con sede en la Ciudad de Cabimas, de fecha veinte (20) de Mayo de 1998, agregada a los folios ciento cincuenta y uno (151) vuelto, y ciento cincuenta y dos (152) la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,ºº).
Totalizadas las cantidades anteriores, montan la suma de VEINTUN MILLONES CIEN MIL BOLIVARES, (Bs.21.100.000,ºº), en la cual estimaron sus honorarios profesionales.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, esta Corte observa:
Previo al pronunciamiento que deberá emitir este Juzgador, debe establecer las siguientes consideraciones:
Ciertamente, el procedimiento de intimación de honorarios profesionales, es un procedimiento monitorio, constante de dos fases: una declarativa y otra ejecutiva (Ver., Sentencia de esta Corte Primera Nº 1875 de fecha 21 de diciembre de 2000, de igual forma Sentencia Nº 159 de fecha 25 de mayo de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia), sin embargo, debe hacerse la advertencia que, ello no le da el carácter de efectividad a las cantidades que reclama el abogado en su estimación de partidas, sino hasta haber finalizado la fase declarativa del procedimiento, y haber quedado la referida sentencia definitivamente firme.
En este sentido ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que, “La primera etapa se encuentra destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquel que los reclama. La segunda etapa que sólo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado, está concebida para que el demandado si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someterse a la revisión de un Tribunal de retasa el monto de los mismos.” (Sentencia Nº 243 de fecha 19 de julio de 2000).
Así, establece el artículo 22 de la Ley de Abogados, que será la articulación probatoria establecida en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, hoy día artículo 607, la vía idónea para que el abogado que habiendo realizado actuaciones de naturaleza judicial y su cliente no le haya cancelado sus respectivos emolumentos, gestione tal cancelación, en este sentido ha expresado la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal lo siguiente; “El ejercicio de la profesión del abogado le da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes. Para la Sala, el desarrollo de todas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar a los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan a una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa.” (Sentencia Nº 54 de fecha 16 de marzo de 2000).
Ahora bien, en el libelo de demanda el abogado establece las cantidades que considera pertinentes reclamar –como en este caso a su cliente- por sus gestiones realizadas en sede jurisdiccional, pero las referidas cantidades, no se pueden tener como ciertas, sino hasta que ocurran tres posibles situaciones: 1º.- Que opere el principio de preclusión procesal, y que el intimado no haga en el momento oportuno la oposición pertinente al derecho al cobro de los honorarios profesionales del intimante, en cuyo caso, el auto que decreta la firmeza de las cantidades intimadas, por haber precluido el lapso para la oposición hará las veces de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, estableciendo las cantidades que deberán ser canceladas por el intimado, tal y como si fuera la sentencia que establece la finalización de la fase declarativa, anteriormente explicada; 2º.- Que se haya dado la oposición del cliente, y aún así el derecho al cobro se declara con lugar a favor del abogado intimante y dicha sentencia quede firme; y 3º.- Que haya oposición al derecho y el intimado se acoja al derecho de retasa, en cuyo caso las cantidades que deberán ser canceladas, serán pautadas por los jueces retasadores con el parámetro del artículo 40 del Código de Etica Profesional del Abogado, y serán estas las cantidades que el intimado deberá cancelar.
En cualquiera de las tres situaciones anteriormente expuestas, deberá ser una providencia emanada del órgano jurisdiccional, la que establezca las cantidades a ser canceladas por el demandado, y no será hasta el momento que esa providencia del ente jurisdiccional sea decretada que se sabrán con certeza los créditos a favor del intimante.
En el caso de los procedimientos ejecutivos monitorios, las obligaciones derivan de pruebas escritas, con obligaciones o “...derechos de créditos que hacer valer...” (Ver Sentencia Nº 64 de fecha 22 de marzo de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia), y el hecho de que no haya habido oposición en el momento oportuno le da firmeza al auto de admisión del procedimiento o decreto intimatorio, que establece las cantidades que son reclamadas en el referido procedimiento (Ver en este sentido Sentencia Nº 182 de fecha 31 de julio de 2001 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia). Aplicando lo anterior al caso de autos, tenemos que la similitud del presente procedimiento intimatorio estaría en la sumariedad, pero las cantidades que reclama el intimante derivarán ya no de un monto cierto contenido en una prueba documental, sino de la gestión profesional, comprobada a través del documento mismo, en este caso anexo en copia certificada, y siendo que la referida gestión no ha sido negada en cuanto al derecho que se ha generado en cabeza del abogado, se reconoce el crédito que el mencionado abogado, tiene por haber realizado esa gestión.
En el caso que nos ocupa, estaríamos inmersos en el primero de los tres supuestos a los que hemos hecho referencia, ya que a los folios 78 al 80 del presente expediente, se desprende que, realizado el cómputo por Secretaría del Juzgado de Sustanciación, al intimado le precluyó el lapso para hacer oposición al derecho al cobro de los honorarios profesionales, así como -posteriormente- el de haberse acogido al derecho de retasa, por lo que la estimación hecha por el intimante en el libelo con respecto a la gestión realizada, debe tomarse como válida a los fines de las cantidades a ser canceladas, en aplicación del principio de preclusión procesal. Así se decide.
En este sentido, “La preclusión regula la actividad de las partes conforme a un orden lógico y evita que el proceso se disgregue, retroceda o se interrumpa, y constituye un límite al ejercicio de las facultades procésales, pasado el cual dicho ejercicio se convierte en una extralimitación intolerable a los ojos de la ley.” (Ver Sentencias Nºs 158 y 363, de fechas 25 de mayo de 2000 y 16 de noviembre de 2001, respectivamente, dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia), por lo que las cantidades que están siendo solicitadas se les pague a los profesionales del derecho por sus gestiones judiciales, de parte de su cliente, han quedado firmes en su totalidad, no habiendo nueva oportunidad de acogerse al derecho de retasa contemplado en el artículo 23 y siguientes de la Ley de Abogados, oportunidad esta que también le precluyó al intimado, y así se decide.
Ahora bien, se evidencia de autos, que el auto que riela al folio 80 y que decreta la firmeza del presente procedimiento no establece cantidad alguna para ser pagada, sino únicamente establece que precluyó la oportunidad del demandado de realizar cualquier otra actuación, de igual forma, tampoco contempla el auto de admisión del presente procedimiento las cantidades a ser canceladas.
En este sentido, uno de los requisitos que debe cumplir cualquier sentencia o providencia, basado en el principio de exhaustividad procesal, es aquel según el cual debe bastarse a sí misma, y sería absurdo pretender, que si se fuera a ejecutar alguna cantidad se deba recurrir al libelo de demanda -como debería hacerse en este caso- para el establecimiento de las cantidades.
La mencionada omisión no establece la nulidad del referido auto de admisión, o decreto de firmeza, sino que únicamente las referidas cantidades, pueden ser establecidas por este Juzgador a través de un fallo ordenatorio, como debe ser considerado el presente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se decide que el ciudadano GILBERTO SAURI AÑEZ VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad Nº 3.924.454, deberá cancelar a los abogados JESÚS GARCÍA PANTOJA Y VICENTE SISO GARCÍA, la cantidad de VEINTUN MILLONES CIEN MIL BOLIVARES, (Bs.21.100.000,ºº), por concepto de honorarios profesionales, y así se decide.
Ahora bien, consta de autos que en reiteradas oportunidades uno de los abogados intimantes solicita que se decrete embargo ejecutivo contra el demandado. Al respecto se observa que, si bien es cierto por lo ya expresado, que las cantidades antes descritas generan un derecho y un crédito a favor de los intimantes, -que a partir del presente fallo están contenidas en una providencia judicial- también es cierto que habiendo terminado el presente procedimiento, y no teniendo el intimado a su favor la oportunidad de impugnar las cantidades que se le reclaman, y más aún la posibilidad de acogerse al derecho de retasa -por haber precluido también esta oportunidad- la fase en la que se encuentra ahora este procedimiento es la de ejecución del fallo, o de las cantidades que ahora reclama.
Siendo así y a los fines de establecer un orden lógico, debe esta Corte brindar la oportunidad al demandado -previa su notificación- de cumplir con el fallo del decreto de firmeza de manera voluntaria, para lo cual se establece un lapso de diez (10) días, así como el término de la distancia calculado en (8) ocho días, de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil y, posteriormente, a solicitud de parte, si el demandado se negara al cumplimiento voluntario del fallo, proveer acerca de la ejecución forzosa, por vía de un embargo ejecutivo, y así se decide.
Por lo demás, se evidencia de los autos, que el demandado no ha establecido domicilio procesal del contemplado en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la práctica de la su notificación. Sobre ello, la doctrina patria ha establecido que en resguardo al derecho a la defensa hoy día contemplado en el artículo 49 de nuestra Carta Fundamental lo siguiente: “Si el actor suministra en su demanda la dirección del demandado y ésta no es objetada en la contestación, debe ser considerado que ese silencio implica aceptación.” (ESCOVAR LEON, Ramón. La Demanda. 2000. Edit., Ediciones Homero. Caracas. Pág., 45).
Ahora bien, no puede suplir este Juzgador una carga del demandado estableciendo un domicilio que él no considera idóneo para las gestiones de naturaleza jurisdiccional, aunque el domicilio otorgado por el actor no haya sido impugnado por el demandado, o establecido uno nuevo, como lo debió hacer, en su oportunidad.
En este sentido, desde el año 1996, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy día Tribunal Supremo de Justicia (caso: Constructora Maestro Pietro, C.A. (MAPRICA) vs. Reina Margarita, C.A. Exp., 5-207, Sentencia Nº 192) mantuvo el criterio aceptado de que, en el caso de que alguno de los litigantes no hubiese fijado su domicilio procesal en autos procedía la fijación de la boleta de notificación en la cartelera del Tribunal. Ahora bien, en fecha 22 de junio del 2001, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, abandonó el referido criterio (caso: Marysabel Jesús Crespo de Crededio Vs. Pedro Salvador Crededio Rodríguez, Exp. 00127) estableciendo al efecto que:
“En consecuencia, de los ya consignados presupuestos de hecho y de derecho, los jueces en materia de notificaciones deberán seguir el siguiente procedimiento:
1) Ordenar la notificación por boleta remitida por correo con aviso de recibo al domicilio procesal constituido por la parte, o mediante boleta dejada por el Alguacil en ese domicilio.
2) Si la parte no constituyó domicilio procesal, entonces el Juez no tendrá otra alternativa que ordenar la notificación por la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la localidad,...No siendo válida la notificación a través de un cartel fijado en la sede del tribunal, pues ello definitivamente coarta el ejercicio del derecho de la defensa.
3) Nada obsta para que las partes igualmente se puedan dar por notificadas voluntariamente, para la reanudación del juicio”.
En aplicación de tal criterio y al no existir domicilio procesal de la parte demandada en autos, deberá el actor para notificar al demandado por vía del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, acudir a la publicación de carteles, si no se pudiera practicar la referida notificación de manera personal, en este caso, claro está previa la remisión de la comisión a la que se refiere el artículo 227 eiusdem, y así se decide.
Igualmente, siendo que no hay poder otorgado por el abogado JESÚS GARCÍA PANTOJA, al abogado VICENTE SISO GARCÍA, y que la intimación de honorarios profesionales es una gestión personalísima, se ordena que a tenor de lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se notifique al primero de los mencionados abogados en el domicilio procesal fijado por ellos en el libelo de intimación, y que debe ser considerado como el pertinente a los fines de la presente gestión judicial tal y como lo dispone el artículo 174 eiusdem.
-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:
1) DECLARA que el ciudadano GILBERTO SAHURI AÑEZ VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad Nº 3.924.454, deberá cancelar a los abogados JESÚS GARCÍA PANTOJA Y VICENTE SISO GARCÍA, ya identificados, la cantidad de VEINTUN MILLONES CIEN MIL BOLIVARES, (Bs.21.100.000,ºº), por concepto de honorarios profesionales.
2) NIEGA la solicitud de embargo ejecutivo formulada por la parte intimante.
3) SE ORDENA la notificación de la parte intimada, ciudadano GILBERTO SAHURI AÑEZ VILLALOBOS, antes identificado, para que una vez que conste en autos su notificación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 524 proceda en un lapso de diez (10) días de despacho más el termino de la distancia de ocho (08) días, a la ejecución voluntaria del presente fallo, cancelando la cantidad aquí establecida, con la advertencia de que una vez cumplido el referido lapso de cumplimiento voluntario, se procederá a la ejecución forzosa, sobre los bienes del demandado, ubicados en el territorio nacional, de conformidad con los artículos 524 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
4) SE ORDENA practicar la notificación del presente fallo al abogado JESÚS GARCÍA PANTOJA, en el domicilio procesal fijado en el libelo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ____________ ( ) días del mes de ______________de dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
MAGISTRADAS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Acc.,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. N° 93-14330
JCAB /a
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