ACCIDENTAL
MAGISTRADO PONENTE: MARÍA ELENA TORO DUPOUY
Expediente N° 00-22940
Consta en autos que, el 29 de octubre de 1999, URBANIZADORA COLINAS DE CERRO VERDE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, representada por el abogado Carlos Ramírez López, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 8.958, intentó, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (distribuidor), recurso contencioso administrativo de anulación y amparo constitucional cautelar contra el Decreto nº 076, del 29 de abril de 1999, dictado por la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda (G.M. nº ext. 075-05/99 de 03.05.99) y contra Inversiones Martinique, C.A.
El 13 de diciembre de 1999, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital juzgó, en cuaderno separado, sobre la pretensión de amparo cautelar interpuesta y la declaró sin lugar.
El 14 de diciembre de 1999, Urbanizadora Colinas De Cerro Verde, C.A. apeló contra la sentencia del citado Tribunal, para ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Recibido el expediente de la causa, se dio cuenta por auto del 2 de marzo de 2000 y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz.
El 03 de mayo de 2000, la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz se inhibió de conocer en la presente causa con fundamento en el artículo 82.15 del Código de Procedimiento Civil. El 04 de mayo de 2000 fue declarada procedente la inhibición y se ordenó la convocatoria de la Cuarta Suplente, quien la aceptó. La Corte accidental se constituyó por auto del 15 de junio de 2000.
El 05 de diciembre de 2000, vista la juramentación de nuevos suplentes, se ordenó la convocatoria del Primer Suplente de la Corte, quien se excusó; en consecuencia, se ordenó la convocatoria del Segundo Suplente de la Corte, quien también se excusó. Se ordenó entonces a la convocatoria de la Tercera Suplente de la Corte, quien la aceptó.
La Corte accidental se constituyó por auto del 10 de mayo de 2001 y se reasignó la ponencia a la Magistrada Suplente María Elena Toro Dupouy.
El 03 de abril de 2001 había comparecido el Instituto Autónomo Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), creado por Decreto nº 540 de 20.03.85 (G.O. nº 33.190 de 22.03.85) y producido escrito contentivo de consideraciones relativas al caso de autos.
I
DE LA CAUSA
En la oportunidad de la admisión del recurso contencioso administrativo de anulación que encabeza las presentes actuaciones, el a quo ordenó la apertura de un cuaderno separado para la tramitación del amparo cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 10 de noviembre de 1999, compareció Inversiones Martinique, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el 05.05.92, bajo el nº 30, Tomo A-3, demandada como presunta agraviante, y produjo escrito de informes. El mismo día hizo lo propio el Municipio Baruta del Estado Miranda.
Por auto del 11 de noviembre de 1999, se fijó, como oportunidad para la celebración de la audiencia oral, el día 16 siguiente. El 12 del mismo mes y año, Inversiones Martinique, C.A. apeló del auto de fijación de la audiencia.
El 15 de noviembre de 1999, compareció el Instituto Autónomo Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), creado por Decreto nº 540 de 20.03.85 (G.O. nº 33.190 de 22.03.85 y el Instituto Autónomo Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), creado por Decreto nº 540 de 20.03.85 (G.O. nº 33.190 de 22.03.85) y produjo escrito en el cual solicitó la reposición de la causa a estado de notificar al Procurador General de la República por cuanto ese Instituto sería el propietario de un inmueble objeto de la expropiación acordada en el decreto impugnado. Igualmente solicitó la declaratoria sin lugar de la pretensión.
El 16 de noviembre de 1999 tuvo lugar la audiencia constitucional con la presencia de las partes presuntamente agraviada y agraviantes y de FOGADE como tercero interesado.
El 13 de diciembre de 1999, el tribunal de la causa declaró sin lugar la pretensión de amparo cautelar.
II
DE LA PRETENSIÓN DE LA RECURRENTE
1. La recurrente, por lo que respecta al amparo, alegó:
1.1 Que, mediante el decreto objeto del recurso de nulidad, la Alcaldía del Municipio Baruta decretó la afectación por causa de utilidad pública de una franja de terreno propiedad de quien recurre. En dicho decreto se autorizó a Inversiones Martinique C.A. para intentar arreglos extrajudiciales para lograr la transferencia voluntaria al Municipio de los bienes afectados, así como para intentar el correspondiente juicio expropiatorio; a tal fin, la declaró subrogada en todos los derechos y obligaciones que le correspondiesen al Municipio. Que, acto seguido, Inversiones Martinique C.A. ocupó el terreno e inició la ejecución de la obra (carretera).
1.2 Que el decreto impugnado fue dictado con total prescindencia de su participación como propietaria del terreno afectado.
Que:
“La empresa mercantil “URBANIZADORA COLINAS DE CERRO VERDE, C.A.” no tiene vía ordinaria para defender actualmente su propiedad puesto que ellas encontrarían la justificación del Decreto, resultando(le) imperiosamente necesario acudir al Amparo conjunto con la acción de nulidad.”
2. Denunció:
2.1 La violación del derecho a la propiedad, previsto en el artículo 99 de la Constitución derogada (artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), por cuanto se vio despojada de su terreno “sin fórmula de juicio”.
3. Pidió:
“... se dicte un MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL por cual (sic) se suspendan los efectos del acto impugnado mientras se resuelvan (sic) definitivamente la acción conjunta de nulidad.
(...)
... que la suspensión de los efectos del acto impugnado obre contra ‘ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA’. Y contra “INVERSIONES MARTINIQUE, C.A.” la cual (sic) debe prohibírsele continuar ejecutando trabajos en el inmueble especificado en autos.”
Con motivo de la apelación, el recurrente alegó que la recurrida erró al estimar que un decreto expropiatorio no puede lesionar el derecho de propiedad por cuanto es una restricción legítima del mismo, ya que “(s)i el decreto no se ajusta a la finalidad para la cual el constituyente previó la expropiación, cae en el campo de la inconstitucionalidad, tal es el caso de la desviación de poder”; y que también erró al estimar que no podía, en esa fase del proceso, determinar si el derecho presuntamente conculcado estaba en la esfera jurídica del quejoso, puesto que la propiedad que alegaba había sido cuestionada por las otras partes en juicio, ya que “le pasa por encima al valor erga omnes que tiene el título de propiedad de (su) mandante sobre el inmueble, título que se encuentra registrado en el Registro Público y cuya copia certificada obra en autos.” En consecuencia, pidió la declaratoria con lugar de la apelación y de la medida cautelar solicitada
III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185.3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte es competente para conocer de las apelaciones respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Visto que, en el caso de autos, el recurso de apelación fue ejercido contra la sentencia interlocutoria dictada, en materia de amparo constitucional, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, esta Corte se declara competente para conocer del recurso en referencia. Así se decide.
IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA EN APELACIÓN
El juez de la recurrida decidió sobre el fondo de la pretensión de amparo –después de desechar los alegatos de los presuntos agraviantes respecto de su inadmisibilidad- declarándola sin lugar.
A juicio del juez de la recurrida:
“... si bien el artículo 99 de la Constitución patentiza la garantía al derecho de propiedad, tal garantía como la misma actora reconoce, está sometida a las limitaciones establecidas en la propia Constitución y en las leyes, por lo que existe la posibilidad de que un ente público dicte un Decreto de Expropiación por razones de utilidad pública o social, lo que está expresamente previsto en los artículos 101 de la Constitución, (...), haciendo de tal forma efectiva una de las limitaciones más importantes del derecho de propiedad. Por tanto, la emisión del Decreto Nº 076 (...),a juicio de este Tribunal no constituye presunción grave de violación del derecho de propiedad del accionante y así se decide.
En el mismo orden cabe señalar que la propiedad alegada por el recurrente ha sido cuestionada por la parte accionada, (...) y por un tercero, (...), en razón de lo cual no puede considerarse en esta fase del proceso que el derecho que sirve de fundamento al amparo solicitado, se encuentra realmente dentro de la esfera de derechos del accionante. En consecuencia, la protección cautelar solicitada mediante la acción de amparo por los actos dañosos que se imputan a Inversiones Martinique, C.A., no puede ser acordada y así se decide.”
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital el 13 de diciembre de 1999, en la cual declaró sin lugar la pretensión cautelar de amparo interpuesta por la recurrente de autos con ocasión de la interposición del recurso contencioso administrativo de anulación que encabeza las presentes actuaciones.
La naturaleza cautelar, y como tal provisoria e interina, de este tipo de pretensiones ha sido prolijamente descrita por la jurisprudencia y doctrina patrias y, bajo la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la jurisprudencia constante y pacífica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En sentencia de esta misma fecha, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró no haber materia sobre la cual decidir respecto del recurso contencioso administrativo de anulación cuyas resultas pretende garantizar la pretensión cautelar de la cual conoce en alzada en el presente expediente. Tal declaratoria se hizo en los siguientes términos:
“... el acto administrativo objeto del presente recurso contencioso administrativo de anulación fue revocado por la misma autoridad que lo dictó, ‘en todas y cada una de sus partes’, por cuanto: ‘el Municipio no considera de utilidad pública la construcción de la vialidad proyectada, para el desarrollo habitacional aprobado mediante la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales Nº 299 del 06 de marzo de 1998.’
Debe destacarse que a esta Corte no le corresponde, en esta etapa del procedimiento, hacer el pronunciamiento en cuanto al fondo que se le ha solicitado, puesto que lo que fue sometido a su conocimiento es una sentencia interlocutoria. Una decisión como la que corresponde hacer, vista la revocatoria del acto impugnado, es de la competencia del tribunal de primera instancia y no de esta Alzada. Sin embargo, con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan a los justiciables la obtención de un pronunciamiento de fondo en el marco de una justicia pronta y eficaz, estima, por una parte, inoficioso pronunciarse acerca de la decisión interlocutoria sometida a su conocimiento y, por la otra, igualmente inoficioso ordenar la devolución de los autos al a quo para que se pronuncie acerca de la pérdida de objeto del recurso de autos que ha sido ya suficientemente corroborada por esta Alzada. Así se declara.
En consecuencia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara que, en la presente causa, ha terminado el procedimiento puesto que el objeto del recurso ha desaparecido legítimamente del mundo jurídico. Además, la revocatoria del acto impugnado allana la pretensión del recurrente de obtener la declaratoria de su nulidad y ocasiona, respecto de éste, pérdida del interés jurídico indispensable para sostener el proceso.”
Con fundamento en el carácter cautelar de la pretensión de amparo interpuesta y dada la extinción de la causa principal por pérdida de su objeto que ha sido declarada por esta Corte, se impone el reconocimiento del decaimiento de la pretensión cautelar de autos por carecer, igualmente, de objeto. En todo caso, observa la Corte que la desaparición del acto denunciado como lesivo configura, en forma sobrevenida, la causal de inadmisibilidad a que se refiere el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por la cesación de la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales que hubiesen podido causarla. Así se declara.
Corresponde igual pronunciamiento respecto de los hechos lesivos atribuidos a Inversiones Martinique, C.A. cuya suspensión, en todo caso, sería ahora inoficiosa por derivar directamente de la habilitación que le había otorgado el acto derogado y que se extinguió junto con éste.
VI
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara TERMINADA LA INCIDENCIA respecto de la pretensión cautelar de amparo ejercida, con ocasión de la interposición del recurso contencioso administrativo de anulación, por URBANIZADORA COLINAS DE CERRO VERDE, C.A., contra el Decreto nº 076, del 29 de abril de 1999, dictado por la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda (G.M. nº ext. 075-05/99 de 03.05.99) e Inversiones Martinique, C.A., la cual decayó.
Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los _____________ (____) días del mes de ___________ de dos mil dos 2002. Años: 191º de la Independencia y 143º de la Federación.
La Presidenta,
ANA MARÍA RUGGIERI COVA
El Vicepresidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
MAGISTRADOS
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MARÍA ELENA TORO DUPOUY
Ponente
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ
MET/met
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