ACCIDENTAL
MAGISTRADO PONENTE: MARÍA ELENA TORO DUPOUY.
Expediente N° 00-22941
Consta en autos que el 29 de octubre de 1999, URBANIZADORA COLINAS DE CERRO VERDE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, representada por el abogado Carlos Ramírez López, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 8.958, intentó, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (distribuidor), recurso contencioso administrativo de anulación y amparo constitucional cautelar contra el Decreto nº 076, del 29 de abril de 1999, dictado por la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda (G.M. nº ext. 075-05/99 de 03.05.99).
El 10 de diciembre de 1999, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, después de la tramitación correspondiente, dictó auto en el cual admitió algunas de las pruebas promovidas y negó otras. La recurrente apeló e interpuso amparo sobrevenido contra la negativa de las pruebas de posiciones juradas y exhibición contenida en dicho auto, el 14 de diciembre de 1999.
El 13 de enero de 2000, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declaró inadmisible el amparo sobrevenido y, por auto separado, oyó libremente la apelación interpuesta.
Recibido el expediente de la causa, se dio cuenta en por auto del 22 de marzo de 2000 y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz.
El 04 de abril de 2000, la recurrente produjo escrito de fundamentación de la apelación.
El 13 de abril de 2000, la representación judicial de Inversiones Martinique, C.A. introdujo escrito contentivo de consideraciones relativas al caso de autos.
El 03 de mayo de 2000, la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz se inhibió de conocer en la presente causa con fundamento en el artículo 82.15 del Código de Procedimiento Civil. El 04 de mayo de 2000 fue declarada procedente la inhibición y se ordenó la convocatoria de la Cuarta Suplente, quien la aceptó. La Corte accidental se constituyó por auto del 15 de junio de 2000.
El 05 de diciembre de 2000 se reconstituyó la Corte y se ordenó la convocatoria del Primer Suplente de la Corte quien se excusó; en consecuencia, se ordenó la convocatoria del Segundo Suplente de la Corte quien también se excusó. Se ordenó entonces a la convocatoria de la Tercera Suplente de la Corte, quien la aceptó.
La Corte accidental se constituyó por auto del 10 de mayo de 2001 y se reasignó la ponencia a la Magistrada Suplente María Elena Toro Dupouy.
El 03 de abril de 2001 había comparecido el Instituto Autónomo Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), creado por Decreto nº 540 de 20.03.85 (G.O. nº 33.190 de 22.03.85) y producido escrito contentivo de consideraciones relativas al caso de autos. Y el 24 de abril de 2001, había comparecido, mediante diligencia, el Municipio Baruta del Estado Miranda, oportunidad en la que, igualmente formuló consideraciones atinentes al caso de autos.
I
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 ordinal 4º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de las apelaciones respecto de las sentencias que, en primera instancia, dicten los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Visto que, en el caso de autos, el recurso de apelación fue ejercido contra el auto dictado, en primera instancia, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, esta Corte se declara competente para conocer del recurso en referencia. Así se decide.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA EN APELACIÓN
El juez de la recurrida admitió las pruebas promovidas por la recurrente, así como las de las demás partes en juicio pero negó la admisión de: i) la prueba de exhibición “por cuanto las actuaciones administrativas se encuentran anexadas en pieza separada en el expediente principal” y ii) la de posiciones juradas a ser absueltas por la Alcadesa del Municipio Baruta “por cuanto ni las autoridades, ni los representantes legales de la República están obligados a absolver posiciones no a prestar juramento decisorio.”
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a la corte decidir acerca de la apelación interpuesta, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, respecto del auto de admisión de pruebas dictado por el a quo en el cual negó la admisión de dos de las pruebas promovidas por la recurrente.
Sin embargo, en escrito del 03 de abril de 2001, el Instituto Autónomo Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), a través de su apoderado, abogado Máximo Salazar Infante, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 27.756, después de alegar interés jurídico actual en la presente causa por ser propietario de un terreno afectado por el decreto expropiatorio impugnado en autos y actuando como interviniente con fundamento en el artículo 370.3 del Código de Procedimiento Civil, afirmó que dicho decreto fue revocado por el Decreto nº 109 (G.M. nº ext. 081-03/2001 de 19.03.01) dictado por la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda y solicitó se declare que en la presente causa no hay materia sobre la cual decidir. En esa oportunidad consignó copia simple de la Gaceta Municipal nº ext. 081-03/2001 del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Posteriormente, el 24 de abril de 2001, el Municipio Baruta del Estado Miranda, a través de su apoderada judicial, abogada Jacqueline Rodríguez Blanco, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 55.270, consignó copia de la Gaceta Municipal nº ext. 081-03/2001 del Municipio Baruta del Estado Miranda y solicitó, igualmente, se declare que en la presente causa no hay materia sobre la cual decidir.
Para decidir, la Corte observa:
Surge de las últimas actuaciones referidas y de la mencionada Gaceta Municipal que, en efecto, el acto administrativo objeto del presente recurso contencioso administrativo de anulación fue revocado por la misma autoridad que lo dictó, “en todas y cada una de sus partes”, por cuanto: “el Municipio no considera de utilidad pública la construcción de la vialidad proyectada, para el desarrollo habitacional aprobado mediante la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales Nº 299 del 06 de marzo de 1998.”
Debe destacarse que a esta Corte no le corresponde, en esta etapa del procedimiento, hacer el pronunciamiento en cuanto al fondo que se le ha solicitado, puesto que lo que fue sometido a su conocimiento es una sentencia interlocutoria. Una decisión como la que corresponde hacer, vista la revocatoria del acto impugnado, es de la competencia del tribunal de primera instancia y no de esta Alzada. Sin embargo, con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan a los justiciables la obtención de un pronunciamiento de fondo en el marco de una justicia pronta y eficaz, estima, por una parte, inoficioso pronunciarse acerca de la decisión interlocutoria sometida a su conocimiento y, por la otra, igualmente inoficioso ordenar la devolución de los autos al a quo para que se pronuncie acerca de la pérdida de objeto del recurso de autos que ha sido ya suficientemente corroborada por esta Alzada. Así se declara.
En consecuencia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara que, en la presente causa, ha terminado el procedimiento puesto que el objeto del recurso ha desaparecido legítimamente del mundo jurídico. Además, la revocatoria del acto impugnado allana la pretensión del recurrente de obtener la declaratoria de su nulidad y ocasiona, respecto de éste, pérdida del interés jurídico indispensable para sostener el proceso.
IV
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en el recurso contencioso administrativo de anulación y amparo constitucional cautelar interpuesto por URBANIZADORA COLINAS DE CERRO VERDE, C.A. contra el Decreto nº 076, del 29 de abril de 1999, dictado por la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda (G.M. nº ext. 075-05/99 de 03.05.99).
Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los ____________ días (___) del mes de __________ de dos mil dos 2002. Años: 191º de la Independencia y 143º de la Federación.
La Presidenta,
ANA MARÍA RUGGIERI COVA
El Vicepresidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
MAGISTRADOS
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MARÍA ELENA TORO DUPOUY
Ponente
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ
MET/met
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