ACCIDENTAL
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA ELENA TORO DUPOUY.
Expediente N° 00-23084
Consta en autos que el 02 de septiembre de 1999, el ciudadano ALFREDO RIERA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad nº 7.215.710, actuando en su carácter de Presidente de la entonces Asamblea Legislativa del Estado Aragua, asistido por el abogado Nelson José Maita Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 51.296, intentó, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, amparo constitucional contra los diputados de la Asamblea Legislativa del Estado Aragua, ciudadanos Luis Herrera, Miguel Gallegos, Fanny García, Rafael Rodríguez Mérida, Eddy Gómez, Miguel Roye y Carlos Vicente Aquino, titulares de las cédulas de identidad nos 8.569.757, 3.849.542, 9.685.105, 3.050.982, 3.133.620, 8.829.783 y 5.158.282, a causa de la presunta violación de sus derecho a presidir la Comisión Delegada de la Asamblea Legislativa que preside, con fundamento en los artículos 11 y 12 del Decreto de Emergencia Legislativa dictado por la Asamblea Nacional Constituyente y 84, 95 y 97 de la Constitución del Estado Aragua.
El 21 de diciembre de 1999, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central juzgó sobre la pretensión interpuesta y la declaró con lugar.
Recibido el expediente de la causa para la consulta de Ley, se dio cuenta el 02 de mayo de 2000 y se designó ponente al Magistrado Rafael Ortiz-Ortiz.
El 26 de abril de 2000, el Magistrado Perkins Rocha Contreras se inhibió de conocer en la presente causa con fundamento en el artículo 82.9 del Código de Procedimiento Civil. El 10 de mayo de 2000 fue declarada procedente la inhibición y se ordenó la convocatoria del Segundo Suplente de la Corte quien se excusó; en consecuencia, se ordenó la convocatoria de la Tercera Suplente de la Corte, Magistrada María Elena Toro Dupouy, quien la aceptó.
La Corte accidental se constituyó por auto del 27 de junio de 2000 y se reasignó la ponencia a la Magistrada Suplente María Elena Toro Dupouy.
I
DE LA CAUSA
El 02 de septiembre de 1999 fueron presentadas la demanda que encabeza las presentes actuaciones y la reforma de la misma; el día 06 siguiente, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central declinó la competencia para conocer de aquélla en la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, la cual, en sentencia nº 1516 del 11.11.99, rechazó la declinatoria y ordenó la devolución del expediente al tribunal declinante por corresponderle a éste la competencia.
Recibido de nuevo el expediente, el 26 de noviembre de 1999, se ordenó la continuación del procedimiento, a cuyo efecto se ordenó la notificación de las partes. Cumplido lo ordenado, se ordenó la notificación de los presuntos agraviantes para que consignaran el informe a que se refiere el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, se ordenó la notificación del Procurador General del Estado Aragua y del Ministerio Público.
El 16 de diciembre de 1999, el ciudadano Luis Herrera, en su carácter de presunto agraviante, produjo, tempestivamente, el informe que le había sido requerido. Por auto de la misma fecha, el tribunal fijó oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, la cual tuvo lugar en el lugar, día y hora fijados, el 20 de diciembre de 1999, con la presencia de la parte actora y el Procurador General del Estado Aragua.
El 21 de diciembre de 1999 el tribunal constitucional declaró con lugar la demanda y, a falta de apelación, elevó la causa en consulta a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
1. Alegó:
1.1 Que el 05 de enero de 1999 fue designado Presidente de la Asamblea Legislativa del Estado Aragua para el período constitucional 1999-2002.
1.2 Que desde el inicio de sus funciones: “...h(a) recibido numerosas amenazas de destitución y una constante oposición a todos los actos de ejecución del presupuesto y administración de personal que (...) (le) corresponden en (su) carácter de presidente...” y que: “los diputados han buscado las mil y uno (sic) maneras ilegales tendientes a lograr (su) destitución”.
1.3 Que el artículo 11 del Decreto de Emergencia Legislativa, dictado por la Asamblea Nacional Constituyente (G.O. nº 36.772 de 25.08.99), establece que las Asambleas Legislativas de los Estados ejercerán sus funciones por órgano de una Comisión Delegada no mayor de siete miembros y que los diputados que no las integren cesan en sus funciones; que el artículo 84 de la Constitución del Estado Aragua establece que el Presidente de la Asamblea Legislativa la presidirá aún cuando esté en receso, “como es el caso de la Comisión Delegada” y que el artículo 97 eiusdem establece que la Comisión Delegada será presidida por el Presidente de la Asamblea.
1.4 Que: “(e)n ningún momento se menciona la destitución del Presidente de la ASAMBLEA, ni que la Comisión Delegada se nombraré (sic) de su seno un nuevo Presidente.”
2. Denunció:
2.1 La violación del artículo 86 de la Constitución del Estado Aragua que establece que el Presidente de la Asamblea Legislativa durará un año en sus funciones.
2.2 La violación del artículo 78 de la Constitución del Estado Aragua, que confiere inmunidad parlamentaria a los diputados de la Asamblea Legislativa, y de los artículos 79, 80, 81 y 82 eiusdem porque, dada la intención de los diputados de destituirlo, podrían hacerlo con prescindencia de los privilegios y procedimientos establecidos en las normas en cuestión.
2.3 La violación de los artículos 11 y 12 del Decreto de Emergencia Legislativa, dictado por la Asamblea Nacional Constituyente.
3. Pidió:
“... amparo constitucional (...) contra los actos que violando toda normativa legal constituyeron a puerta cerrada una Comisión Delegada, por lo que señal(a) como presuntos agraviantes a los ciudadanos Luis Herrera (MAS), Miguel Gallegos (MAS), Fanny García (MVR), Rafael Rodríguez Mérida (PROY-VZLA), este no fue postulado por su partido, Edis Gómez (MVR), Miguel Roye (ROGE) y Carlos Vicente Aquino (COPEI) (...), Diputados de es(a) Asamblea Legislativa, por la violación de la inmunidad parlamentaria, el ejercicio de (su) función como Presidente de la Asamblea Legislativa y Presidente de la Comisión Delegada Nombrando (sic) como Presidente de la misma al ciudadano Edis Gómez (...), así como todo acto que violen o amenacen violar (sic) cualquiera de las garantías o derechos amparados por la ley, estableciendo una Comisión Delegada sin proporcionalidad de las fracciones políticas. (...) A todas luces en violación a todos los artículos antes citados y violación del Reglamento Interior y de debates (sic) de esta Institución, (...), así mismo (...) consider(a) válida la procedencia de esta solicitud de amparo, el hecho inminente de (su) destitución de (su) cargo como Presidente de la asamblea legislativa sin que medie ningún procedimiento legal (...), solicit(a) se (le) ampare en (su) derecho como Presidente de la Asamblea Legislativa del Estado Aragua (...), igualmente (su) derecho a presidir la Comisión Delegada, de la Asamblea Legislativa del Estado Aragua.”
III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE
De conformidad con los artículos 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 185.4 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de las apelaciones y consultas respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Visto que, en el caso de autos, la consulta fue elevada respecto de la sentencia dictada, en materia de amparo constitucional, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, esta Corte se declara competente para conocer de la consulta en referencia. Así se decide.
IV
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
El juez de la consultada decidió sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes:
“...CON LUGAR, la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL (...); y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se ordena la reincorporación del antes mencionado Ciudadano: ALFREDO RIERA HERNNDEZ, al Cargo que le corresponde como PRESIDENTE DE LA COMISIÓN DELEGADA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL ESTADO ARAGUA.”
A juicio del juez de la consultada:
1. El Decreto de Emergencia para regular las funciones del Poder Legislativo, dictado por la Asamblea Nacional Constituyente, innovó en la materia a las Comisiones Delegadas de las Asambleas Legislativas en forma tal que lo procedente es la creación de una nueva Comisión Delegada. Pero no hizo ningún cambio en lo relativo al ejercicio de la presidencia de dicha Comisión, la cual, de conformidad con los artículos 84 y 97 de la Constitución del Estado Aragua , que no son contrarios a aquel Decreto “ni a ninguna norma diseñada por el Poder Constituyente”, corresponde al quejoso, en tanto que Presidente de la Asamblea Legislativa para la entrada en vigencia del decreto en cuestión.
2. Aunque el quejoso no señaló como vulnerada ninguna norma constitucional, invocó siempre la lesión a su función como Presidente de la Asamblea Legislativa del Estado Aragua “y al derecho que emana de ella, cual es la de presidir la Comisión Delegada cuando aquella entre en receso”. De tal alegato surge que el denunciado como violado es el derecho político contenido en el artículo 112 de la Constitución (de 1961) a ser elegible para un cargo público y, una vez electo a ejercer el cargo “con todos los derechos que de él dimanan”, tal como “el de desempeñar la Presidencia de la Asamblea Legislativa por un determinado período y, consecuencialmente, la presidencia de la correspondiente Comisión Delegada, cuando aquella entre en receso conforme a la Ley.”
3. “..., se violó el orden constitucional en el momento en que se realizó la composición de la nueva Comisión Delegada y se impidió al Quejoso, Diputado ALFREDO RIERA, asumir su condición de Presidente de la misma, conculcándosele de manera directa un derecho político que la Constitución le garantiza. La señalada violación al orden constitucional es inmediata, es decir, que opera y se produce directamente contra un derecho en él consagrado, como lo es el de impedirle el acceso a una función pública que deviene de su elección para un cargo de representación popular, todo de conformidad con el Artículo 112 de la Constitución Nacional, en armonía con los Artículos 19, 20, 151 y 152 ejusdem, normas estas últimas que conjuntamente con aquella (sic) definen el derecho de todo ciudadano a ser elegible, a ocupar el cargo para el cual ha sido electo (...) y desempeñar todas aquellas funciones que derivan del ejercicio soberano del voto, ...”.
4. También se transgredieron las disposiciones con rango constitucional emanadas del poder Constituyente porque el Decreto para la regulación del Poder Legislativo no dispuso una nueva forma de escoger al presidente de la comisión delegada “y dejó intacta la Constitución de mil novecientos sesenta y uno (1.961) y la Legislación que en ella tiene su fuente”, en forma tal que, según dicho Decreto, “el único Diputado que podía sobrevivir a la nueva composición de la Comisión Delegada era el Presidente de la Asamblea Legislativa, a quien inexorablemente le correspondía la presidencia de aquella.” En criterio del juzgador de primera instancia, la Asamblea Nacional Constituyente no suprimió las Asambleas Legislativas ni sus Comisiones Delegadas, sino que se limitó a regular el funcionamiento de las ya existentes y con los Diputados en ejercicio, “dejando intactas las demás previsiones legales que sobre ellas existen”.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte conocer, en consulta, de la demanda de amparo interpuesta por el entonces Presidente de la extinta Asamblea Legislativa del Estado Aragua por la presunta violación de su derecho a presidir la Comisión Delegada de la Asamblea Legislativa del Estado Aragua, constituida de conformidad con las previsiones del Decreto de Regulación de las funciones del Poder Legislativo dictado por la Asamblea Nacional Constituyente.
Para decidir, la Corte observa:
Esta acreditado en autos el carácter de Presidente de la Asamblea Legislativa del Estado Aragua del quejoso (ff. 10 y ss.)y la conformación de una Comisión Delgada de dicha Asamblea, integrada por los diputados señalados como presuntos agraviantes, y la designación como Presidente de la misma del Diputado Eddy Gómez (ff. 139 y ss.).
El artículo 11 del Decreto de Regulación de las funciones del Poder Legislativo dictado por la Asamblea Nacional Constituyente dispuso:
“Las Asambleas Legislativas de los Estados ejercerán sus funciones por órgano de una Comisión Delegada no mayor de siete (7) miembros e integrada solamente por Diputados principales. (...). La integración de la Comisión Delegada contará con la representación proporcional de las fracciones políticas presentes en la Asamblea Legislativa, sin que en ningún caso exceda de siete (7) miembros. Quedan, en consecuencia, suspendidas todas las actividades de las otras Comisiones de las Asambleas Legislativas.
Los diputados de las Asambleas Legislativas de los Estados que no integren la Comisión Delegada, cesan en sus funciones y, por lo tanto, no gozarán de inmunidad ni de prerrogativa parlamentaria alguna, ni podrán cobrar dieta o remuneración de ninguna especie, que se derive del ejercicio de sus funciones parlamentarias.
(...).”
Concuerda la Corte con la conclusión del a quo en el sentido de que la norma en cuestión nada dispuso acerca de la presidencia de las Comisiones Delegadas a las que se refiere, razón por la cual resultaban aplicables las normas ordinarias relativas al punto, que, el caso del Estado Aragua, determinaban que dicha presidencia correspondía al Presidente de la Asamblea Legislativa, por órgano de la cual actuaría la Comisión Delegada.
Sin embargo, no concuerda la Corte en que la actuación de los demandados, de designar Presidente de la Comisión Delegada instalada de conformidad con el antes referido Decreto, a un Diputado distinto al quejoso, vulneró el derecho constitucional de éste de ejercer el cargo público para el cual había sido elegido, contenido en el artículo 112 de la Constitución derogada, por cuanto dicho derecho alcanzaba su condición de Diputado, que fue el cargo para el que fue electo, pero no su carácter de Presidente de la Asamblea Legislativa, el cual no deviene de la elección popular y, por tanto, no es abarcado por el núcleo del derecho en cuestión. Así se declara.
Así, aunque la conducta señalada como lesiva hubiere sido contraria al ordenamiento jurídico aplicable, no vulneró, en criterio de esta Corte, derecho constitucional alguno del quejoso, el cual, de hecho, no identificó ninguno ni en sus escritos ni en sus exposiciones.
Por otra parte, no existe constancia en autos de que fuera vulnerada la inmunidad parlamentaria del quejoso y ni siquiera de que fuera amenazada; el alegato al respecto se redujo a la especulación de la parte actora en el sentido de que los diputados de la Asamblea en cuestión podrían tratar de destituirlo con prescindencia del procedimiento correspondiente; sin que haya producido prueba alguna ni siquiera de la factibilidad del hecho futuro que temía.
En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo debe revocar la sentencia consultada. Así se decide.
Una vez revocada la sentencia consultada corresponde a la Corte pronunciarse acerca de la pretensión de autos la cual, para la fecha de la presente decisión, ha devenido inadmisible –ex artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales-, en forma sobrevenida, por ser irreparable la situación denunciada a causa de la cesación en sus funciones de la Comisión Delegada que el quejoso aspiraba a presidir e, incluso, la desaparición de la Asamblea Legislativa que presidía, su sustitución por los Consejos Legislativos a que se refiere el artículo 162 de la Constitución vigente y la celebración de nuevas elecciones en el año 2000. En todo caso, y como fuere expuesto, la pretensión es, desde la perspectiva del examen de fondo, improcedente. Así se declara:
V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley REVOCA la sentencia consultada, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central el 21 de diciembre de 1999 y declara INADMISIBLE la demanda de amparo interpuesta por el ciudadano ALFREDO RIERA HERNÁNDEZ, en su carácter de Presidente de la entonces Asamblea Legislativa del Estado Aragua, contra los diputados de la misma Asamblea Legislativa, ciudadanos Luis Herrera, Miguel Gallegos, Fanny García, Rafael Rodríguez Mérida, Eddy Gómez, Miguel Roye y Carlos Vicente Aquino.
Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la ciudad de Caracas, a los ____________ (___) días del mes de ________________de dos mil dos (2002). Años: 191º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
EVELYN MARRERO ORTIZ
MAGISTRADOS
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGIERI COVA
MARÍA ELENA TORO DUPOUY
Ponente
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ
MET/met
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