ACCIDENTAL
MAGISTRADO PONENTE: MARÍA ELENA TORO DUPOUY
Expediente N° 00-23455

El 25 de julio de 2000, el ciudadano SERGE SIMKINS ROTH, titular de la cédula de identidad nº 3.175.502, asistido por el abogado Felson Yajure Rosal, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 18.437, interpuso acción autónoma de amparo constitucional contra la conducta “omisiva y contumaz” de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, presuntamente lesiva de sus derechos constitucionales al trabajo, al oportuno pago del salario, a la estabilidad laboral y a la seguridad social.

El 26 de julio de 2000 se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente.

El 31 de julio de 2000, la Magistrada Ana María Ruggeri Cova manifestó su imposibilidad de conocer de la presente causa, de conformidad con lo previsto artículo 82.15 del Código de Procedimiento Civil, inhibición que fue declarada procedente por auto del 2 de agosto de 2000; en la misma oportunidad se ordenó la convocatoria de la segunda suplente.

El 14 de agosto de 2000, la suplente convocada manifestó su imposibilidad de integrar la Corte Accidental. Por auto de esa misma fecha se ordenó convocar al tercer suplente. El 17 de agosto de 2000, el suplente convocado manifestó su imposibilidad de integrar la Corte Accidental. Por auto de esa misma fecha se ordenó convocar a la cuarta suplente.

Por auto del 21 de noviembre de 2000, en virtud de la designación y juramentación, el 4 de octubre de 2000, de los Magistrados Suplentes de esta Corte, se procedió convocar al primer suplente. El 4 de diciembre de 2000, el suplente convocado manifestó su imposibilidad de integrar la Corte Accidental.

Por auto del 4 de diciembre de 2000, se ordenó convocar al segundo suplente. El 6 de diciembre de 2000, el suplente convocado se excusó de integrar la Corte Accidental, motivo por el cual, mediante auto de esa misma fecha, se ordenó la convocatoria de la tercer suplente, María Elena Toro Dupouy, quien fue convocada el 8 de diciembre de 2000 y aceptó dicha convocatoria en la misma fecha.

Por auto del 8 de diciembre de 2000, se constituyó la Corte Accidental para conocer del presente amparo constitucional, designándose como ponente a la Magistrado Suplente María Elena Toro Dupouy.

I
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

La parte actora alegó:
Que consta en el expediente nº 93-14715 de la nomenclatura de esta Corte que, el 20 de mayo de 1999, fue declarado con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad que intentó contra decisión del Consejo de Apelaciones de la Universidad Central de Venezuela, oportunidad en al que se ordenó su reincorporación al personal docente de la Facultad de Medicina de esa Universidad y la cancelación de los salarios dejados de percibir.

Que la mencionada decisión fue notificada el 1º de junio de 1999 a la Universidad Central de Venezuela pero hasta la fecha de interposición de la acción la demandada ha hecho caso omiso de lo ordenado por esta Corte.

1.3 Que ha realizado diversas gestiones para lograr el cumplimiento del fallo que han sido infructuosas, motivo por el cual, en septiembre del año 1999, informó a esta Corte sobre la “contumacia” de la referida Universidad y, en especial, del Decano de la Facultad de Medicina. En virtud de tal solicitud -señala el accionante- esta Corte ofició a la Universidad Central de Venezuela, El 16 de septiembre de 1999, solicitando se le informara en qué términos se había dado cumplimiento a la mencionada decisión; que la Corte obtuvo respuesta el 23 de septiembre de ese mismo año, oportunidad en la que el Asesor Jurídico de esa Casa de Estudios informó que estaban concluyendo los trámites para la reincorporación, la determinación de los “salarios caídos” y la búsqueda de los recursos para su cancelación.

1.4 Que, con relación al pago de los “salarios caídos”, la mencionada universidad y, en especial, el Decano de la Facultad de Medicina han empleado una estrategia de retardo “para tratar de vencerlo por cansancio y hacerlo desistir”; que le fue ofrecida una cantidad ínfima “que más bien es un insulto”, tomando como base de cálculo una cifra errada.

1.5 Que en virtud de la antes mencionada situación, con fundamento en los artículos 527 y 249 del Código de Procedimiento Civil, solicitó a esta Corte, a finales de enero de 2000, que se designara un experto para realizar el cálculo verdadero de los sueldos dejados de percibir hasta seis meses después del fallo, y que no ha obtenido respuesta a dicha solicitud.

1.6 Que en más de un año no se ha logrado su reincorporación por medio alguno, siendo que toda solicitud que ha hecho ha tardado más de seis meses y hasta años, por lo que no hay otro medio para salvaguardar su integridad y la de su familia sino el presente amparo constitucional.

1.7 Que a pesar de que la Universidad Central de Venezuela fue notificada el 1° de junio de 1999 de la decisión de esta Corte que ordena su reincorporación, dicha Casa de Estudios no efectuó la reincorporación por cuanto –según alegó- ya había comenzado el año académico; que: “nuevamente es inminente la misma táctica, aún no han comenzado las vacaciones oficiales y aún no [lo] reincorporan ni lo harán, para luego decir que ya no pueden, lo cual hace evidente e inminente la amenaza de que continué la violación a [sus] derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y la seguridad social en desacato a esta Corte sobre [su] ordenada reincorporación al cuerpo docente de la Facultad de medicina de la U.C.V.”.

Denunció:
2.1 Que la conducta omisiva y “contumaz” que ha mantenido la demandada por más de un año, en incumplimiento de lo ordenado por esta Corte, viola su derecho al trabajo, consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República, ya que se irrespeta el mandamiento de este órgano jurisdiccional que ordena su continuidad y estabilidad en el trabajo.

2.2 Que “Desde que fu[e] destituido ilícitamente h[a] ido de endeudamiento en endeudamiento, y la actitud omisiva de la U.C.V., en particular del Decano de Medicina atenta contra la integridad física, moral y económica de [su] familia y la [suya] propia, actúa contra la vida misma”.

2.3 Que, igualmente, se le lesiona el derecho constitucional contenido en el artículo 91 del Texto Fundamental, ya que al no permitírsele trabajar se le impide recibir su salario oportunamente.

2.4 Que en el caso denunciado se le vulnera el derecho contenido en el artículo 87 de la Constitución de la República, ya que la conducta omisiva denunciada como lesiva priva a sus familiares y a él de recibir seguridad social en su condición de miembro del personal docente de esa universidad.

3. Pidió, en consecuencia, que se le ampare constitucionalmente contra la conducta omisiva y contumaz de la Universidad Central de Venezuela, en protección de sus derechos al trabajo, al pago oportuno del salario, a la estabilidad laboral y a la seguridad social, y se ordene que se haga realmente efectiva su inmediata reincorporación como personal docente de esa universidad.

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse en relación a su competencia para conocer de la presente demanda de amparo constitucional, para lo cual observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán) partiendo de la interpretación del artículo 27 de la Constitución de 1999, en concordancia con lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableció los criterios para la distribución de competencia en materia de amparo, señalando al efecto lo siguiente:

“3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o a fin con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores (...)”.

En el presente caso, atendiendo al criterio atributivo de competencia rationae materiae, consagrado por el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se observa que en la solicitud que encabeza las presentes actuaciones se denuncia la violación de los derechos constitucionales al trabajo, al oportuno pago del salario, a la estabilidad laboral y a la seguridad social, cuyo conocimiento puede corresponder tanto a un tribunal de primera instancia laboral como a un tribunal con competencia en lo contencioso administrativo que conozca de asuntos de naturaleza funcionarial. Por tal razón, dicho criterio material atributivo de competencia debe complementarse con el criterio orgánico, el cual permite determinar con precisión, cuál es el juez más familiarizado con la relación jurídica dentro de la cual se produjo la situación que se denuncia como lesiva de derechos constitucionales.

En tal sentido, se observa que la presente demanda de amparo constitucional se intenta contra la Universidad Central de Venezuela, en la persona del Rector de esa Casa de Estudios, por la presunta violación de los mencionados derechos constitucionales, en el marco de la relación de empleo público que existe entre el actor y dicha universidad; corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conocer de las acciones que se intenten contra las universidades nacionales, en virtud de la asignación residual de competencia contenida en el artículo 185, ordinal 3º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, resulta ser esta Corte el tribunal con competencia en primera instancia (competencia per gradum), localizado en el lugar en el que habría ocurrido la conducta lesiva (competencia rationae loci) y, por lo tanto, el competente para conocer de la presente acción de amparo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia citada del Tribunal Supremo de Justicia.

En razón de las consideraciones precedentes, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara competente para conocer, en primera instancia, de la presente pretensión de amparo, y así se decide.


III
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del presente amparo constitucional, le corresponde pronunciarse sobre su admisibilidad para lo cual observa:

Conoce la Corte por notoriedad judicial que, en el expediente nº 93-14715 de su nomenclatura, las partes del presente juicio –también partes del contenido en dicho expediente- consignaron, el 13 de marzo de 2001, un acta de cumplimiento voluntario de la sentencia del esta Corte del 20 de mayo de 1999. El punto 6 del acta reza:

“Finalmente se deja constancia de la formal renuncia que en este acto manifiesta el profesor SERGE SIMKINS R. de las siguientes acciones judiciales: 6.1- pretensión de Amparo Constitucional, interpuesto ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que cursa en el expediente 23.455, (...), la cual se encuentra en la etapa de admisión, acción ésta que se hace innecesaria, dado los trámites antes referidos con los cuales la ‘Universidad’ ha dado cumplimiento al fallo del 20/05/99 que son objeto del presente acuerdo...” (sic) (subrayado añadido).



En este sentido aprecia la Corte que el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo la cesación del hecho lesivo y que, en el acta parcialmente transcrita, la parte actora declara su conformidad con el cumplimiento voluntario de la sentencia de este Tribunal del 20 de mayo de 1999, la omisión de cuya ejecución fue, precisamente, el hecho lesivo denunciado. En consecuencia, de conformidad con la norma aludida, la solicitud que encabeza las presentes actuaciones ha devenido inadmisible en forma sobrevenida, puesto que el agraviado afirma que ha sido satisfecha la pretensión objeto de su acción. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Con fundamento en las precedentes consideraciones, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la demanda de amparo interpuesta por el ciudadano SERGE SIMKINS ROTH, asistido por el abogado Felson Yajure Rosal, contra la conducta “omisiva y contumaz” de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA respecto de la ejecución de la sentencia de esta Corte del 20 de mayo de 1999.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ____________ (___) días del mes de ______________ de 2002. Años 191º de la Independencia y 143º de la Federación.

La Presidenta,

EVELYN MARRERO ORTIZ

LA Vicepresidenta,

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


MAGISTRADOS


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


PERKINS ROCHA CONTRERAS


MARÍA ELENA TORO DUPOUY
Ponente

La Secretaria,

NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
MET