MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
En fecha 13 de noviembre de 2000, se recibió en esta Corte el Oficio N° 00-8287 de fecha 07 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación, interpuesto por la ciudadana MARIA URDANETA DE FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.535.769, asistida por el abogado JULIO E. HIDALGO BERTI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 5.338, contra el Reparo N° DGAC-3-5-R-010 de fecha 19 de marzo de 1991, emanado de la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
La remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la referida ciudadana, asistida por las abogadas KATTY J. MARTÍNEZ y MAIRY JASMÍN DÍAZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 68.620 y 68.093, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 6 de agosto de 1999, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
El 14 de noviembre de 2000, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, acordándose por Secretaría reducir los lapsos, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en atención al criterio acogido por esta Corte en sentencia N° 2000-279 de fecha 13 de abril de 2000.
Juramentadas las nuevas autoridades directivas el 29 de enero de 2001, se ratificó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ.
En fecha 22 de marzo de 2001, visto el cómputo practicado por Secretaría mediante el cual se dejó constancia de la culminación del lapso de 5 días de despacho sin que el apelante fundamentara la apelación, el representante de la Contraloría General de la República solicitó se declarara el desistimiento de la causa.
Por la ausencia temporal de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en fecha 16 de octubre de 2001, se incorporó a esta Corte el Magistrado CESAR J. HERNÁNDEZ, y se ratificó ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe el fallo.
Por auto del 25 de octubre de 2001, esta Corte revocó por contrario imperio el auto de fecha 14 de noviembre de 2000, y repuso la causa al estado de dictar nuevamente un auto donde se designara Ponente, y se acordara la reducción de lapsos con la orden de notificar a las partes de la referida reducción de lapsos, fecha a partir de la cual comenzarían a correr estos lapsos.
El 1° de noviembre de 2001, se dictó el auto acordado en fecha 25 de octubre del mismo año, estableciéndose su notificación a las partes.
En fecha 20 de noviembre de 2001, la abogada KATTY J. MARTÍNEZ VERA, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA URDANETA DE FLORES, consignó Escrito de Fundamentación de la Apelación.
El 29 de noviembre de 2001, comenzó la relación de la causa.
En fecha 6 de diciembre del mismo año, la abogada YULIMA RIVERO GARCIA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 32.401, actuando con el carácter de representante de la Contraloría General de la República, presentó el Escrito de Contestación a la Apelación.
El 12 de diciembre de 2001, se inició el lapso de promoción de pruebas, el cual venció el día 13 del mismo mes y año, sin que las partes hubiesen promovido prueba alguna.
Cumplida la tramitación legal del expediente, pasa la Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
La causa que se examina tiene por objeto la solicitud de nulidad del Reparo N° DGAC-3-5-R-010 de fecha 19 de marzo de 1991, formulado a la accionante, por la cantidad de un millón cincuenta mil trescientos treinta y cuatro bolívares con diez céntimos (Bs. 1.050.334,10) emanado de la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA.
Dicho reparo se fundamentó en el examen realizado a la “Cuenta de Gastos de la Unidad Básica, Dirección de Finanzas del Ministerio de Desarrollo Urbano”, hoy, Ministerio de Infraestructura, cuya dirección correspondió en aquel tiempo a la accionante, en la cual se determinó la omisión de los comprobantes justificativos de gastos realizados con “fondos en avance” por la suma antes señalada, toda vez que dichos documentos son de obligatoria presentación a los fines de la formación y rendición de la cuenta correspondiente, por ser esenciales para comprobar la sinceridad y la legalidad del gasto al cual se refiere la erogación. Todo lo anterior de conformidad con la atribución conferida en el artículo 22 literal “b”, de la Resolución Organizativa N° 4, del Reglamento Interno de la Contraloría General de la República, y de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.
Por auto de fecha 22 de junio de 1993, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró la perención de la instancia, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 de Código de Procedimiento Civil, fundamentando su decisión en que la accionante no consignó durante el lapso de 30 días el papel sellado necesario para proveer en torno a la acción intentada.
El 22 de noviembre de 1994, la parte accionante apeló del auto de fecha 22 de junio de 1993; apelación que fue declarada con lugar por esta Corte en fecha 16 de mayo de 1996.
Mediante Oficio N° 97-3752 de fecha 13 de noviembre de 1997, esta Corte remitió al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el expediente, a los fines de que conociera del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
El 6 de agosto de 1999, el mencionado Juzgado declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana MARIA URDANETA DE FLORES, decisión que fue apelada por la referida ciudadana en fecha 13 de agosto de 1999.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 7 de diciembre de 1992 la ciudadana MARIA URDANETA FLORES, asistida de abogado, ya identificado, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, señalando en su escrito lo siguiente:
Que el 26 de junio de 1991 fue notificada del Reparo N° DGAC-3-5-R-010 de fecha 19 de marzo de 1991, formulado en su contra por la Dirección de Inspección y Examen de Gastos y Bienes de la Contraloría General de la República, por la supuesta omisión de comprobantes justificativos de gastos realizados con fondos en avance, por la suma de UN MILLÓN CINCUENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 1.050.334,10).
Argumenta, que el acto impugnado está viciado de nulidad por desviación de poder, pues –afirma la querellante– no establece “...los fines u objetivos perseguidos por el Estado (...) al formular el reparo en cuestión.”
Alega, que operó la prescripción para la formulación del Reparo impugnado, debido a que su gestión en la Dirección de Finanzas del Ministerio de Desarrollo Urbano se desarrolló en el período comprendido entre el 1° de enero de 1984 hasta el 7 de febrero del mismo año.
Afirma, que el Reparo adolece de inmotivación, pues “... el sólo alegato de la falta de presentación o ausencia de comprobantes, no recoge sino la expresión aislada del ente contralor y no garantiza en lo absoluto que dichos documentos fueron realmente omitidos...”
Sostiene, que en ningún momento se le invitó a participar en dicho procedimiento administrativo, “...y en estricto derecho el funcionario del ente contralor debió constatar ‘in situ’ el aporte de todos y cada uno de los documentos-soportes que el cuentadante alegaba aportar...”. Razón por la cual –asegura la accionante– le fue violado su derecho a la defensa.
Finalmente solicita “...se declare la nulidad absoluta del Reparo N° DGAC-3-5-R-010 formulado en (su) contra por la Contraloría General de la República...”
III
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 6 de agosto de 1999, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de anulación. Fundamentó su decisión en los siguientes términos:
“(...) De acuerdo al alegato hecho valer por la administración contralora el Tribunal previo a las consideraciones que al fondo de ésta (sic) causa se corresponden procede al análisis de la alegada inadmisibilidad de la acción, al no haberse agotado la vía administrativa, en este sentido se observa, consta del expediente administrativo remitido a esta instancia jurisdiccional cursar (sic) a los folios 31 y 32 resolución que suscribe el Director de Inspección y Examen de Gastos y Bienes, el reparo que se le formulara al aquí accionante por la cantidad de bolívares 1.050.334,10, instrumento en el cual se hubo señalado que la reparada disponía del término de 30 días continuos a partir de su notificación para impugnar el reparo que se le formulara; de igual manera corre al folio 34 del referido expediente administrativo reconocimiento de la cuentadante al admitir haber sido notificado (sic) del expresado reparo en fecha 26 de junio de 1991, documento este (sic) mencionado que es contentivo de las consideraciones entorno al reparo señala, más (sic) advierte el Tribunal que este (sic) fuera consignado ante el órgano contralor en fecha 7 de agosto de 1991, lo que evidencia que fuera consignado luego de vencido el término que de 30 días disponía para objetar el reparo, así decidido por el máximo Jerarca de la administración contralora, Director de Procedimientos Jurídicos, al concluír (sic) declarando extemporánea (sic) éste (sic) recurso administrativo.
Ahora bien siendo la situación de proceso de las características antes expresadas, se impone concluya éste (sic) Tribunal estableciendo que al no haberse agotado la vía administrativa y en consecuencia no ser posible de su impugnación ante la jurisdicción contencioso administrativa, lo que conlleva a declarar inadmisible la acción...”. (sic).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la ciudadana MARIA URDANETA FLORES, esta Corte observa:
Mediante sentencia de fecha 1° de octubre de 1992, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible el recurso interpuesto, fundamentando su decisión en que la recurrente no agotó la vía administrativa, pues el Reparo quedó firme al no haber sido impugnado por la accionante dentro del lapso previsto en el artículo 101 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, cerrándosele así la posibilidad de impugnar dicho acto ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
En este sentido, el mencionado artículo 101 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República establece:
“Artículo 101.- El cuentadante, el garante y el Contribuyente o responsable, si fuere el caso, deben contestar los reparos dentro del lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la notificación, más el término de la distancia, calculado a razón de doscientos kilómetros por día.
La falta de contestación oportuna se entenderá como conformidad con el reparo.”. (Resaltado de la Corte).
Ahora bien, vista la norma transcrita ut supra, y haciendo una interpretación integral del cuerpo normativo bajo estudio, observa este Órgano Jurisdiccional, que al hacer mención a la “contestación” del Reparo, el Legislador quiso referirse a su impugnación en sede administrativa y ante el mismo órgano que dictó el acto, es decir, al recurso de reconsideración. Tal afirmación procede, por una parte, de la ubicación de la citada norma dentro del Capítulo II –De los recursos contra los reparos– del Título VIII –De los recursos– de la Ley en comento, y por la otra, por ser los efectos de este recurso idénticos a los del recurso de reconsideración.
Así, observa esta Alzada, que yerra el A quo al pretender declarar inadmisible el recuso contencioso administrativo de nulidad, fundamentándose en el no agotamiento de la vía administrativa, toda vez que el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, establece que “...La interposición del recurso de reconsideración no será requisito para que se considere agotada la vía administrativa.”.
En conexión con lo anterior, se puede deducir, que si bien el cuentadante no optaba por contestar –o impugnar– el Reparo, podía perfectamente intentar el recurso contencioso administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 ejusdem, el cual dispone:
“Artículo 104.- Contra la decisión de la Contraloría que confirme o reforme el reparo (como consecuencia de haber sido impugnado oportunamente), se podrá ejercer el recurso de plena jurisdicción por ante los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, dentro del término de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la fecha de notificación.”. (Paréntesis de la Corte).
Siendo así, y aplicando la norma antes transcrita al caso concreto, se observa, que la ciudadana MARÍA URDANETA DE FLORES, si bien no optaba por contestar el Reparo formulado dentro del lapso de 30 días continuos, previsto en el citado artículo 101 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, debía acudir al Órgano Jurisdiccional para intentar el recurso contencioso administrativo dentro de los 45 días siguientes a la notificación del Reparo, a los efectos de que no quedara firme el referido acto administrativo.
No obstante lo anterior, se desprende de la documentación cursante a los autos (folio 31 del expediente administrativo), que habiendo sido la accionante notificada del aludido Reparo el 26 de junio de 1991, no fue sino hasta el 7 de diciembre de 1992 (folio 5 del expediente principal) que interpuso contra éste el recurso contencioso administrativo de nulidad, es decir, más de un año después de su notificación, resultando a todas luces extemporáneo. En consecuencia, estima esta Corte, que el acto administrativo contentivo del Reparo formulado contra la parte recurrente queda firme, y así se declara.
Conforme a lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar la apelación; inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esto es, por haber operado la caducidad de la acción propuesta; y confirmar la sentencia apelada en los términos expuestos, y así se declara.
IV
DECISION
En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana MARIA URDANETA DE FLORES, asistida por las abogadas KATTY J. MARTÍNEZ y MAIRY JASMÍN DÍAZ, ya identificadas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 6 de agosto de 1999, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la referida ciudadana, contra el Reparo N° DGAC-3-5-R-010 de fecha 19 de marzo de 1991, emanado de la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
2) Se CONFIRMA el fallo apelado en los términos expuestos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ del año dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
Exp. 00-24061
EMO/7
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