ACCIDENTAL
MAGISTRADO PONENTE: MARÍA ELENA TORO DUPOUY
Consta en autos que el 27 de junio de 2000, el ciudadano RAMÓN GONZALO ACOSTA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.937.233, asistido por los abogados Luis Humberto Sánchez Henríquez y Eduardo Yubany López Sánchez, inscritos en el Inpreabogado bajo los nos 57.938 y 60.384 respectivamente, intentó, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, recurso contencioso administrativo de nulidad y pretensión de amparo constitucional contra la Resolución nº 74 dictada, el 10 de diciembre de 1999, por la Presidencia de la Corporación de Salud del Estado Aragua.
El 07 de septiembre de 2000, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central juzgó sobre la pretensión cautelar interpuesta y la declaró sin lugar.
El 11 de septiembre de 2000, el recurrente apeló contra la sentencia del citado Tribunal, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Recibido el expediente de la causa, se dio cuenta por auto del 19 de diciembre de 2000 y se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras.
El 31 de julio de 2001, el Magistrado Perkins Rocha Contreras se inhibió de conocer en la presente causa con fundamento en el artículo 82.9 del Código de Procedimiento Civil. El 17 de diciembre de 2001 fue declarada procedente la inhibición y se ordenó la convocatoria del Segundo Suplente, quien se excusó. En consecuencia, se ordenó la convocatoria de la Tercera Suplente de la Corte, quien la aceptó.
La Corte accidental se constituyó por auto del 11 de octubre de 2001 y se reasignó la ponencia a la Magistrada Suplente María Elena Toro Dupouy.
I
DE LA CAUSA
El 29 de junio de 2000 fue admitido el amparo y se ordenó la notificación del presunto agraviante –a quien se requirió el informe a que se refiere el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales-, del Procurador General del Estado Aragua y del Ministerio Público.
El 31 de agosto de 2000, el presunto agraviante presentó el informe requerido y solicitó la declaratoria sin lugar del amparo constitucional.
En la oportunidad fijada al efecto, el 06 de septiembre de 2000, tuvo lugar la audiencia constitucional con la presencia del recurrente, la presunta agraviante y la Procuraduría General del Estado Aragua.
El 07 de septiembre de 2000 el juez de la causa dictó sentencia declarativa de la improcedencia de la pretensión de amparo cautelar y en la cual se ordenó la continuación de la tramitación del recurso contencioso administrativo de anulación.
II
DE LA PRETENSIÓN DEL RECURRENTE
1. Alegó, en cuanto concierne al amparo constitucional:
1.1 Que se desempeñó como Contabilista I en el Departamento de Intendencia de la Dirección Municipal de Zamora, adscrito a la Corporación de Salud del Estado Aragua y destacado en el Hospital “Dr. José Rangel” por diecinueve años.
1.2 Que, después de disfrutar de siete vacaciones vencidas que le habían sido acordadas, desde el 03 de abril de 1997 no se le permitió reincorporarse a sus labores y se le negó el acceso a las instalaciones de trabajo por lo que hubo de limitarse a cumplir horario. Que, el 07 de abril de 1997, solicitó una explicación a sus superior inmediato sin haber recibido respuesta.
1.3 Que, el 23 de diciembre de 1997, le fue informado, por escrito, que estaba a la orden de la Coordinación de Recursos Humanos del Distrito Sanitario III de la Corporación de Salud del Estado Aragua, sin explicar el motivo de tal medida, situación en la que permaneció por más de dos años, durante los cuales cobró su sueldo y cumplió su horario de trabajo pero no desempeñó sus labores.
1.4 Que, el 11 de diciembre de 1998, fue sometido a un interrogatorio a causa de supuestas inasistencias, todas falsas; que, el 20 de mayo de 1999, recibió una citación de la Directora de Recursos Humanos para rendir declaración por una averiguación administrativa abierta en su contra, lo cual hizo el día 24 siguiente; que, el 10 de diciembre de 1999, culminó el procedimiento con el acto impugnado -notificado el 02 de marzo de 2000- y por el cual lo destituyeron del cargo; y que, el 10 de marzo de 2000, intentó recurso de reconsideración del cual no obtuvo respuesta.
2. Denunció:
La violación del derecho “al debido proceso administrativo”, previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se le destituyó a través de un acto administrativo producto de un procedimiento administrativo lleno de vicios de forma y de fondo, en el cual no se le permitió defenderse y se le condenó desde el mismo acto de apertura.
3. Pidió:
“... (se) decrete la Nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en el Resuelto Nº 74 de fecha 10-12-99 (...) emanado de la Corporación de Salud del Estado Aragua, (...)
PRIMERO: Se declare con lugar el Amparo Constitucional que invoc(a) por habérse(le) infringido el precepto constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 1ro. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(...)”
III
INFORME DEL PRESUNTO AGRAVIANTE
La representación judicial de la Corporación de Salud del Estado Aragua arguyó que en el procedimiento disciplinario seguido al recurrente se respetaron su derecho a la defensa y los lapsos del procedimiento aplicable de conformidad con la Ley de Carrera Administrativa del Estado Aragua: que se le tomó declaración así como a compañeros de trabajo a fin de determinar la veracidad de las faltas (inasistencias) que se le atribuían; que, con esos elementos, se estimó que había méritos para formular cargos y así se hizo; que de ello fue notificado el funcionario personalmente, quien presentó escrito de contestación de cargos y no hizo uso del lapso probatorio; que se remitió el expediente a la Consultoría Jurídica y a la Junta de Disciplina quienes emitieron opinión, luego de lo cual dictó el acto sancionatorio que fue notificado al funcionario.
IV
OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO ARAGUA
La Procuraduría General del Estado Aragua estimó que:
“... el solicitante del amparo constitucional no encuadra la denuncia formulada en situaciones de hecho específicas que configuren violaciones de su derecho, en su criterio, vulnerado, pues tales violaciones alegadas no tienen motivación, de manera que no se puede decidir por vía de amparo –sin entrar a analizar presuntas violaciones de ley en la instrucción del expediente administrativo- que se haya producido violación alguna del derecho a la defensa.
(...)
Por otra parte el solicitante tuvo tutela jurídica ed su derecho a la defensa, pues además de acudir al acto de formulación de cargos y contestarlos, pudo acceder a los recursos administrativos y luego a la vía judicial,...”
V
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185.3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte es competente para conocer de las apelaciones respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Visto que, en el caso de autos, el recurso de apelación fue ejercido contra la sentencia interlocutoria dictada, en materia de amparo constitucional, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, esta Corte se declara competente para conocer del recurso en referencia. Así se decide.
VI
DE LA SENTENCIA RECURRIDA EN APELACIÓN
A juicio del juez de la recurrida:
“..., aparece comprobado que si se realizó el procedimiento investigativo; que el Quejoso fué (sic) notificado del mismo; que fué (sic) presentado el escrito de Cargos, y que no realizó actividad participativa con ocasión de los mismos; y que asimismo se advierte que fué (sic) ejercido un Recuso de Reconsideración, por lo que el Tribunal estima que no existe evidencia alguna de la violación del derecho que ha sido denunciado; ...”
Además, declaró el juez de la causa que la determinación de si la conducta de la Administración cuestionada estuvo apegada a los preceptos legales pertinentes era ajena al juez constitucional y correspondía al examen de fondo que se haría con ocasión de decidir el recurso principal.
VII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte conocer, en alzada, de la pretensión cautelar de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Ramón Gonzalo Acosta Sánchez contra el acto administrativo que lo destituyó del cargo que desempeñaba en la Administración del Estado Aragua.
El a quo determinó que no había constancia alguna en autos de las circunstancias alegadas como violatorias de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso por parte del recurrente y que, por otra parte, el examen de la legalidad de la conducta de la presunta agraviante correspondía al recuso principal y no a la pretensión cautelar.
Para decidir, la Corte observa:
La violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohibe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten (Cfr. s. S.C. Nº 2, 24.01.01).
El debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para ejercer sus defensas (Cfr. s. S.C. Nº 5, 24.01.01).
Con fundamento en las premisas precedentes, la Corte concuerda con las apreciaciones del a quo en el presente caso. En efecto, constan en autos el auto de apertura del procedimiento (f. 86); oficio de notificación de la formulación de cargos al recurrente (f. 97), escrito de contestación a los cargos suscrito por el recurrente (ff. 101 y ss.); auto de apertura del lapso probatorio (f. 104); notificación del acto sancionatorio (f. 120) y recurso de reconsideración suscrito por el recurrente (ff. 18 y ss.). De tales actuaciones, surge la convicción para la Corte de que el interesado en el procedimiento sancionatorio conocía el procedimiento, ejerció los medios de defensa disponibles y fue notificado de los actos que le afectaban, todo dentro de un trámite en el que se le otorgaron el tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa, razones que determinan la improcedencia de las denuncias relativas a la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso. Así se declara sin que con ello se prejuzgue, en forma alguna, acerca de la alegada existencia de vicios de rango legal, que no corresponde decidir en esta etapa del proceso.
VIII
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de amparo interpuesta por el ciudadano RAMÓN GONZALO ACOSTA SÁNCHEZ contra la Resolución Nº 74 dictada, el 10 de diciembre de 1999, por la Presidencia de la Corporación de Salud del Estado Aragua y CONFIRMA la sentencia apelada, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central el 07 de septiembre de 2000. En consecuencia, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano RAMÓN GONZALO ACOSTA SÁNCHEZ contra la citada sentencia.
Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ………………..( ) días del mes de …………….. de dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
EVELYN MARRERO ORTIZ
MAGISTRADOS
ANA MARÍA RUGGIERI COVA
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MARÍA ELENA TORO DUPOUY
Ponente
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ
MET/met
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