ACCIDENTAL
Expediente N°: 01-24720
MAGISTRADO PONENTE: RUBEN LAGUNA NAVAS.

Mediante escrito presentado en esta Corte el 21 de marzo de 2001, la abogada Sandra Helena García Herrero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.121, actuando en su carácter de apoderada judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO ARAGUA, ejerció recurso de hecho contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central de fecha 13 de marzo de 2001, que negó por extemporánea la apelación ejercida por dicha representación contra la sentencia definitiva dictada el 18 de diciembre de 2000 y el auto del 15 de enero de 2001 por el cual declaró firme dicho fallo.

El 22 de marzo de 2001, se dio cuenta a la Corte y fue asignada la ponencia al Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera y se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para que el recurrente consignare el testimonio indispensable.

Por diligencia del 30 de marzo de 2001, el Magistrado Perkins Rocha Contreras se inhibió del conocimiento de la presente causa por haber desempeñado el cargo de Procurador General del Estado Aragua entre el 30 de enero de 1996 y el 15 de septiembre de 2000.

El 9 de mayo de 2001, se declaró procedente la inhibición del Magistrado Perkins Rocha Contreras y se convocó al Primer Magistrado Suplente de esta Corte Rubén Laguna Navas, quien manifestó su aceptación al cargo por diligencia del 22 de mayo de 2001.
El 23 de mayo de 2001, se instaló la Corte accidental, quedando constituida de la siguiente manera: Presidente: Juan Carlos Apitz Barbera; Vicepresidente: Evelyn Marrero Ortiz; Magistrados: Luisa Estella Morales Lamuño, Ana María Ruggeri Cova y Rubén José Laguna Navas.

En esa misma oportunidad se designó ponente al Magistrado Rubén José Laguna Navas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 24 de marzo de 2001, se remitió el expediente al ponente a los fines de decidir sobre el recurso de hecho planteado.

I
ANTECEDENTES

De las copias certificadas consignadas en autos y del libelo contentivo del recurso de hecho ejercido se pueden extraer los siguientes fundamentos:

En la querella funcionarial ejercida el 22 de octubre de 1996 por el ciudadano Bartolo María Rivas Rivas contra el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA), correspondió el conocimiento al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, el cual por auto del 29 de junio de 1998 difirió la oportunidad para dictar sentencia dentro de los treinta días continuos siguientes, conforme lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto del 13 de julio de 1998, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central declaró que no se computarían a los efectos del pronunciamiento del fallo definitivo el lapso comprendido entre el 1º de julio al 10 de julio de 1998, por haberse producido una huelga tribunalicia.

El 21 de septiembre de 2000, vista la designación de un juez itinerante, se produjo el abocamiento por parte de éste al conocimiento de la causa y se ordenó la notificación de las partes, por encontrarse paralizada la misma, advirtiéndoles que se reanudaría “transcurrido que sea un lapso de DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO, el cual se computará, una vez conste en autos, haberse practicado la notificación ordenada. Vencido el término establecido para la reanudación, comenzará a contarse un lapso de TRES (3) DÍAS DE DESPACHO, dentro del cual las partes tendrán la oportunidad de recusar al Juez Itinerante asignado o este inhibirse. Vencido este último lapso, se procederá a la reanudación propiamente dicha, de la causa, en la etapa procesal correspondiente ...”.

Por diligencia del 13 de noviembre de 2000, la parte querellante se dio por notificada, a los fines de continuar el curso de la causa.

El 16 de noviembre de 2000, el Alguacil del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central consignó la boleta de notificación recibida por la apoderada judicial de la querellada.

El 18 de diciembre de 2000, se ordenó realizar un cómputo de los lapsos transcurridos entre el 16 de noviembre de 2000 (fecha de la última notificación), hasta esa fecha exclusive, dejándose constancia que habían transcurrido 14 días de despacho.

Mediante sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2000, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central declaró parcialmente con lugar la querella, ordenando el pago de prestaciones sociales y otros conceptos a la parte demandada.

En dicho fallo, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central estableció que la decisión había sido dictada dentro del lapso de ley, por lo que estando las partes a derecho, “los lapsos para ejercer los recursos que ha (sic) bien tengan en ejercer las partes, corren desde esta fecha, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 252 del Código de Procedimiento Civil”.

El 15 de enero de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central ordenó un cómputo de días de despacho transcurridos entre el “18 de diciembre de 2000, exclusive, fecha en la cual vencía el lapso para dictar decisión, hasta el día 10 de enero de 2001, inclusive”, dejándose constancia que habían transcurrido cinco (5) días de despacho.

Por auto de esa misma fecha se declaró firme la decisión del 18 de diciembre de 2000, por no haber sido ejercido oportunamente el recurso de apelación previsto en el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 13 de febrero de 2001, se ordenó pasar el expediente al juez de la causa a los fines de su ejecución.

El 7 de marzo de 2001, la apoderada judicial del ente querellado apeló de la decisión del 18 de diciembre de 2000 (mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la querella) y del auto del 15 de enero de 2001 (mediante el cual se ordenó el cómputo del lapso y se declaró definitivamente firme la anterior decisión).

Por sentencia del 13 de enero de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central negó las apelaciones ejercidas sobre la base de las siguientes argumentaciones:

“SEGUNDO: Desde el día 18 de diciembre de 2000, hasta la fecha de la diligencia suscrita por la Ab. SANDRA GARCIA, transcurrieron, según el cómputo de los días de despacho ordenados, treinta (30) días de despacho, lapso que excede suficientemente, el establecido por los artículos 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Por otra parte, por auto de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2000, el cual riela al folio 119, este Juez Superior Itinerante, se avocó (sic) al conocimiento de la causa, haciéndose saber a las partes, que transcurridos los lapsos establecidos en el referido auto,`se procederá a la reanudación propiamente dicha de la causa, en la etapa procesal correspondienté´, la cual fue, en su oportunidad DICTAR LA SENTENCIA CORRESPONDIENTE, ya que la misma se encontraba diferida desde el día 29 de junio de 1998, según auto que riela al folio 117 del presente expediente. Y así se hizo.
Las partes fueron debidamente notificadas en fecha 15 y 16 de noviembre de 2000, mediante oficio y boleta que rielan a los folios 120 y 121 del expediente número RQF-4516-. En estos instrumentos señalados se advirtió así mismo a las partes, sobre la reanudación de la causa, y sobre los fundamentos de derecho mediante los cuales este Juzgado Superior Itinerante, ordenaba las notificaciones, los cuales fueron los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil vigente.
En consecuencia, este Tribunal Superior, NIEGA LA APELACIÓN interpuesta en fecha 07 de marzo de 2001, sobre la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2000, por estar precluído el lapso correspondiente.
TERCERO: Con relación al auto de fecha 15 de enero de 2001, mediante el cual se ordenó el cómputo de los días de despacho transcurridos entre el día 18 de diciembre de 2000 (exclusive) y el 10 de enero de 2001 (inclusive) cursante al folio 142, este Tribunal superior, previa la observación del cómputo realizado por Secretaría en fecha 13 de marzo de 2001; constatado que desde el día 15 de enero de 2001 (exclusive) hasta el 07 de marzo de 2001 (inclusive), transcurrieron 24 días de despacho; dejando claramente establecido, que el auto recurrido, es de los que se denominan de mera sustanciación o de mero trámite, en consecuencia, NIEGA LA APELACIÓN interpuesta en fecha 07 de marzo de 2001, por no ser éste el recurso correspondiente que pueda interponer la parte sobre el referido auto. Y así se decide.
CUARTO: Con relación al auto de fecha 15 de enero de 2001, mediante el cual se declara definitivamente firme la sentencia dicta (sic) en fecha 18 de diciembre de 2000, cursante al folio 143, este Tribunal Superior, previa la observación del cómputo realizado por Secretaría en fecha 13 de marzo de 2001; constatando que desde el día 15 de enero de 2001 (exclusive) hasta el día 07 de marzo de 2001, transcurrieron 24 días de despacho; dejando claramente establecido, que el auto recurrido, es de los que se denominan de mera sustanciación o de mero trámite, en consecuencia, NIEGA LA APELACIÓN interpuesta en fecha 07 de marzo de 2001, por no ser éste el recurso correspondiente que pueda interponer la parte sobre el referido auto. Y así se decide”.


Contra la negativa de oír la apelación ejercida, dictada por auto del 13 de marzo de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, la abogada Sandra Helena García Guerrero, apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Aragua ejerció en fecha 21 de marzo de 2001, recurso de hecho ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Que el 15 de noviembre de 2000, el Procurador General del Estado Aragua es notificado del auto de abocamiento del Juez Itinerante del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central.

Que del cómputo de lapsos ordenado el 18 de diciembre de 2000 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, se dejó constancia que habían transcurrido 14 días de despacho entre el 16 de noviembre de 2000 (fecha posterior a la notificación del Procurador General del Estado Aragua), hasta la fecha en la que se ordenó realizar el cómputo.
Que el 18 de diciembre de 2000, es el cuarto día del lapso de sesenta días que el juez tiene para sentenciar.

Que el 15 de enero de 2001 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central ordenó realizar un nuevo cómputo de lapsos, partiendo de la base que el 18 de diciembre de 2000 “vencía el lapso para dictar decisión, lapso éste que nunca fue establecido en el auto de avocamiento (sic) y que, en todo caso era el de sesenta días (por cuanto se trata de un nuevo juez) que tenía que dejar transcurrir íntegramente. En virtud de ese auto se deja constancia del transcurso de 5 días de despacho que, en su criterio, eran los de apelación los cuales corrían a partir del día 18 de diciembre de 2000 (fecha de la decisión), evidenciándose de esa manera el error en el cual incurre el juez para establecer la oportunidad del inicio del lapso que corresponde para la apelación, en virtud del cual niega la apelación”.

Que fundamentado en el error de que el 18 de diciembre de 2000 vencía el lapso para decidir, sin dejar transcurrir el lapso de sesenta días que tenía para ello, conforme lo disponen los artículos 515 y 521 del Código de Procedimiento Civil, es que declara definitivamente firme la sentencia.

Que normalmente el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central respeta el lapso de sesenta días para decidir.

Que de conformidad con jurisprudencia de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el lapso que tiene el nuevo juez para sentenciar en los casos donde éstos se abocan debe computarse “conforme a las reglas previstas en los artículos 514 y 521 del Código de Procedimiento Civil”, por lo que se le da “al nuevo juez el lapso que tenía el juez natural para dictar la sentencia y no un lapso indeterminado que venció, en criterio del a quo, el mismo día que público la sentencia”.

Que habiendo iniciado el lapso de sesenta días para decidir el 15 de diciembre de 2000, interrumpido por las vacaciones judiciales venció el 1º de marzo de 2001, y no el 18 de diciembre de 2000, “razón por la cual el día 6 de marzo de 2001 marca el inició del lapso de cinco días para ejercer el recurso de apelación, por cuanto el día viernes 2 y lunes 5 no fueron días de despacho del Tribunal. Esto es, la apelación se interpuso el segundo día del lapso del cual se disponía para tal fin, esto es, aún realizando el cómputo sin excluir los días que el Tribunal no despachó, se apeló en tiempo útil”.

Que igual confusión incurre cuando afirmó que entre el 18 de diciembre de 2000 (fecha de la sentencia) y el 7 de marzo de 2000 (fecha de la apelación), habían transcurrido los treinta días de despacho establecidos por el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, olvidando que el 15 de enero (fecha en la que declaró firme la sentencia) sólo habían transcurrido 14 días continuos y 6 de despacho, sin dejar transcurrir, en modo alguno los 30 días que, en su criterio, tenía para sentenciar.

Que por otra parte no se trata de autos de mero trámite el auto por el cual se declaró definitivamente firme la sentencia sin dejar transcurrir el lapso para decidir, ya que ella pone fin al procedimiento.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2000, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial ejercida contra el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA), considerando además que por cuanto “ha sido dictada y publicada dentro del plazo de ley y las partes se encuentran a derecho, los lapsos para ejercer los recursos que ha bien tengan en formular las partes, corren desde esta fecha, de acuerdo en los (sic) artículos 252 y 298 del Código de procedimiento Civil vigente”.

Con fundamento en lo anterior dicho Juzgado decretó la ejecución del fallo ante la apelación extemporánea del representante del ente estadal.

Al respecto, observa esta Corte que existe un hecho que no ha sido apreciado por la parte recurrente ni por el a quo, y es que el lapso para decidir había sido diferido por auto del 29 de junio de 1998 (folio 17), conforme lo dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
“El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”.


Es decir, la causa se encontraba paralizada desde el vencimiento del lapso de treinta días para decidir, el cual transcurrió sobradamente entre el 29 de junio de 1998 (auto de diferimiento), hasta el 21 de septiembre de 2000 (fecha en la que el nuevo juez se abocó).

Ahora bien, a partir de la notificación ordenada en el auto del 21 de septiembre de 2000, comenzó a contarse el lapso para reanudar la causa, siendo que el nuevo juez debió entrar a conocer de la misma en el estado en que se encontraba, que como se dijo, era el de dictar sentencia, ya que el lapso de diferimiento para decidir estaba sobradamente vencido.

La consecuencia de que el lapso para dictar sentencia estuviese vencido es que, al producirse el fallo definitivo, éste debe ser notificado a las partes, “sin lo cual no correrá el lapso para interponer el recurso”, lo que no ocurrió en el caso de autos, ya que el a quo en su decisión del 18 de diciembre de 2000, expresamente estableció que las partes estaban a derecho y que la decisión había sido dictada dentro del lapso establecido para tal fin.

Como consecuencia del error en que incurrió el a quo al no ordenar la notificación de la sentencia del 18 de diciembre de 2000, dictada fuera del lapso de diferimiento, mal podía correr lapso alguno para apelar y mucho menos para considerar firme dicho fallo, motivo por el cual, al haber ejercido la apelación la representante de la Procuraduría General del Estado Aragua, en la primera actuación procesal luego de producido el fallo definitivo (7 de marzo de 2001), la misma fue ejercida en tiempo útil, aparejando con ello la procedencia del recurso de hecho propuesto y la nulidad de la declaratoria de firmeza del fallo definitivo.

Con los fundamentos expuestos y examinadas las circunstancias propias del caso concreto, concluye esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central debió oír la apelación ejercida por la representante de la Procuraduría General del Estado Aragua contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2000, por lo que resulta procedente el recurso de hecho interpuesto contra el auto de fecha 13 de marzo de 2001, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central. Así se declara.

III
DECISION

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR el recurso de hecho ejercido por la abogada Sandra Helena García Herrero, actuando en su carácter de apoderada judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO ARAGUA, contra la decisión del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central del 13 de marzo de 2001.

2.- SE REVOCA la decisión recurrida de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 98 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

3.- SE ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central oír la apelación ejercida contra la sentencia del 18 de diciembre de 2000, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos de ley.

4.- NULO el auto del 15 de enero de 2001, mediante el cual se declaró firme la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Bájese el expediente al Tribunal de origen dejándose copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ………………..( ) días del mes de ……………..de dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente,

JUAN CARLOS APITZ BARBERA


La Vicepresidenta

EVELYN MARRERO ORTIZ



MAGISTRADOS



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARIA RUGGERI COVA


RUBEN LAGUNA NAVAS
Ponente


La Secretaria,

NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ



RLN