ACCIDENTAL
MAGISTRADO PONENTE: MARÍA ELENA TORO DUPOUY
Expediente N° 01-24901
Consta en autos que el 20 de septiembre de 1999, las ciudadanas ISABEL BIGOTT, MARÍA LUISA BIGOTT y ANA MARÍA BIGOTT, titulares de las cédulas de identidad nos 2.996.412, 2.996.411 y 4.085.152, respectivamente, actuando en su propio nombre y en representación de PROMOTORA LAGUNA GRANDE, S.A., inscrita en Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 26 de mayo de 1978 bajo el nº 21 del Tomo 61-C; INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A., inscrita en Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 09 de junio de 1976 bajo el nº 32 del Tomo 22-B; HACIENDA SAN LUIS, inscrita en Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 26 de mayo de 1978 bajo el nº 41 del Tomo 58-C PROMOTORA RIO GRANDE, S.A., inscrita en Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 26 de mayo de 1978 bajo el nº 39 del Tomo 59-A y C.A. BIGOTT, inscrita en Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 02 de agosto de 1957 bajo el nº 29 del Tomo 25-A; asistidas por los abogados Lucio Herrera Gubaira, Dilcia Olaizola de Gubaira y Víctor Parra Herrera, inscritos en el Inpreabogado bajo los nos. 27.021, 4.280 y 34.729, respectivamente, interpusieron, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con amparo cautelar, contra el Acuerdo dictado por la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Estado Carabobo el 20 de agosto de 1999 y el Acuerdo dictado por ese mismo cuerpo legislativo el 13 de enero de 1998, a causa de la presunta violación de sus derechos a la defensa, debido proceso, propiedad e iniciativa privada y a los principios de la legalidad y reserva legal, con fundamento en los artículos 68, 99, 98, 117 y 34 de la Constitución de 1961.
El 28 de enero de 2000, el mencionado Juzgado juzgó sobre la pretensión cautelar interpuesta y la declaró “a favor de las accionantes” y, en consecuencia, ordenó la suspensión de los efectos del Acuerdo del 20 de julio de 1999 dictado por la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Estado Carabobo.
El 2 de febrero de 2000, el ciudadano Síndico Procurador del Municipio Libertador del Estado Carabobo, apeló contra la sentencia del citado Tribunal.
El 23 de febrero de 2000 el tribunal de la causa declaró inadmisible por extemporánea la apelación, por cuanto se habría ejercido antes de practicadas las notificaciones ordenadas en el fallo recurrido; no obstante, remitió en consulta la decisión a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
El 21 de marzo de 2000 se recibió el expediente en la Sala Constitucional la cual, el 23 de marzo de 2001, se declaró incompetente y declinó el conocimiento de la consulta en esta Corte.
El 6 de abril de 2001 se recibió el expediente en y, por auto del 17 del mismo mes y año, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova.
El 22 de mayo de 2001 la Magistrada Ana María Ruggeri Cova se inhibió de conocer de la causa con fundamento en el artículo 82.15 del Código de Procedimiento Civil, inhibición que fue declarada procedente y, en consecuencia, se ordenó convocar al Segundo Magistrado Suplente para constituir la Corte Accidental. Recibida la excusa del Magistrado Suplente convocado, se convocó a la Tercera Magistrada Suplente, María Elena Toro Dupouy, quien aceptó la convocatoria el 04 de octubre de 2001. La Corte Accidental quedó constituida el 11 de octubre de 2001 y la Magistrada Suplente fue designada ponente.
I
DE LA CAUSA
El 22 de septiembre de 1999 el tribunal de la causa abrió cuaderno separado para la tramitación del amparo cautelar la cual admitió. En consecuencia, ordenó la notificación del Vicepresidente de la Cámara Municipal señalada como agraviante para la presentación del informe a que se refiere el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como la notificación del Ministerio Público y del Síndico Procurador Municipal.
El 27 de septiembre de 1999 fue presentado escrito de informes por el Síndico Procurador Municipal y el Vicepresidente de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Estado Carabobo.
El 30 de septiembre de 1999 fue fijado el 05 de octubre siguiente para la celebración de la audiencia constitucional, la cual se celebró en dicha oportunidad con la presencia de las partes actora y demandada.
El 28 de enero de 2000 fue decretado el mandamiento cautelar solicitado.
II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
1. Alegó:
1.1 Que, en 1938, la “Nación Venezolana” vendió al ciudadano Luis Bigott el inmueble Hacienda San Luis, compuesto por varios fundos, que habían sido confiscados al General Juan Vicente Gómez en 1936; que Luis Bigott (hijo) obtuvo los terrenos por herencia y que éstos han sido objeto de varias enajenaciones, hasta dar con los actuales propietarios, demandantes en amparo, y que sus inmuebles colindan con otros inmuebles donados por el General Isaías Medina Angarita al Municipio Valencia en 1944 para la constitución de ejidos.
1.2 Que, en agosto de 1997, a instancia de algunos vecinos del barrio La Florida, la Cámara Municipal de Valencia les solicitó, a través de la Dirección de Catastro, el tracto sucesivo de Promotora Laguna Grande, S.A. y C.A. Hacienda San Luis, propietarias de los terrenos sobre el cual existe el citado barrio, lo cual cumplieron; que el Director de Catastro, mediante oficio nº 1.157-97 del 08 de agosto de 1997, remitido a la Cámara Municipal, confirmó la propiedad de las mencionadas sociedades mercantiles.
1.3 Que, el 13 de enero de 1998, la Cámara Municipal del Municipio Libertador dictó “una especie de acuerdo confiscatorio” que les confiscó la propiedad, por cuanto señalan que: “... los señores representantes de la SUCESIÓN BIGOTT no han presentado a los entes donde les ha sido solicitada, documentación que de manera fehaciente y con fundamento legal se les acredite la propiedad de los terrenos de la cual dicen ser sus propietarios (sic)” y, en el mismo Acuerdo se decidió: “Enviar copia del presente acuerdo a los diferentes Registradores, Notarios y Jueces de la Circunscripción Judicial y Estados circunvecinos como manera de ampliación del principio de Justicia y Equidad que fundamentan las leyes venezolanas”.
1.4 Que, el 26 de marzo de 1998, se dirigieron a la Cámara Municipal para probar fehacientemente la tradición jurídica de sus propiedades y el pago de impuestos inmobiliarios, pero, el 20 de julio de 1999, se dictó otro Acuerdo, según el cual: “... el conflicto entre las comunidades de nuestro Municipio y la Sucesión Bigott ha sido tratado en el seno de es(a) Cámara Municipal y en la Asamblea Legislativa, pero la SUCESIÓN BIGOTT no deja claro su condición de propietario (sic)” y “... dentro de los objetivos a cumplir por los miembros de la Cámara Municipal, se encuentra intrínseca la labor defensora de los Bienes y Derechos del Municipio”. Que en este Acuerdo se afectó a Promotora Laguna Grande, S.A., Inmobiliaria El Socorro, C.A., Promotora Río Grande, S.A., C.A. Hacienda San Luis y C.A. Bigott y bienes de la Sucesión Bigott, “con el agravante de que hay empresas que no tienen inmuebles en la Jurisdicción del Municipio Libertador”.
1.5 Que el Acuerdo impugnado contiene una “exigencia negativa” para notarios, registradores y jueces de la región y de Estados vecinos ya que les ordena no dar curso a ningún documento emanado de los demandantes.
2. Denunció:
2.1 La violación de los derechos a la defensa y debido proceso, previstos en el artículo 68 de la Constitución de 1961, por cuanto el Concejo Municipal del Municipio Libertador no les notificó debidamente el acto impugnado ni qué recursos podían intentar en su defensa.
2.2 La violación del derecho de propiedad, previsto en el artículo 99 de la Constitución derogada, por cuanto “... hay una amenaza latente de invasión de (sus) propiedades, al confundir a la opinión pública sobre (su) incuestionable propiedad, confundiéndola intencionalmente, con los ejidos del municipio. La cuestión está, en que le otorga un beneficio de dudas a las aspiraciones de muchas personas de ocupar terrenos para construir sus viviendas y lo cual, año tras año, en épocas electorales o no, da como resultado la práctica de invasiones organizadas a (sus) propiedades y que suman más del cincuenta por ciento (50%) del total de ellas, en los últimos 20 años, no existiendo un medio procesal leve (sic) sumario y eficaz, para restablecer las garantías vulneradas es por lo que acud(en) a esta vía.”
2.3 La violación de la garantía de la reserva legal prevista en el artículo 34 de la Constitución derogada, “... la cual consagra que es de la reserva legal (Poder Nacional por medio de Ley) lo que no puede hacerse ni emitirse Acuerdos Confiscatorios por los Municipios...(sic).”
2.4 La violación de la “garantía económica” prevista en el artículo 98 de la Constitución derogada al confiscarles su propiedad “impidiendo la ejecución libre de (sus) actos de disposición”.
3. Pidió:
“... AMPARO CONSTITUCIONAL de (sus) derechos y los de las empresas recurrentes y en forma cautelar la suspensión de los efectos de los Actos Administrativos cuestionados. Que se ordene a la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Estado Carabobo el abstenerse de cualquier medida publicitaria, de amenaza, violencia u otro apremio ilegítimo de policía o cierre de las empresas que representa(n), derivado de esos actos. Así mismo se ordene a la agraviante y a la Alcaldía del Municipio Libertador en su Dirección de Hacienda la expedición de las solvencias necesarias para la actividad económica de las recurrentes, ya que (sus) defendidas a raíz de este pronunciamiento han sido sometidas a medidas ilegales complementarias, entre las cuales se encuentran la negativa a expedir solvencias municipales a (sus) Empresas tal y como consta de acto administrativo de la Dirección de Hacienda Municipal que niega dicha solvencia aun cuando reconoce el pago de los tributos correspondientes a Patente Eventual e Impuesto Inmobiliaria (sic) a una de las recurrentes INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A. de acuerdo a la Resolución No. DHM-00832-99 firmada por el economista Pedro Navas en su carácter de DIRECTOR DE HACIENDA PUBLICA MUNICIPAL, en fecha 14 de septiembre de 1.999”.
III
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
El juez de la consultada decidió sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes:
“Por tanto, al ser evidente que existe una presunción grave de violación de los derechos constitucionales de la actora, este Tribunal, con el fin de mantener la situación de hecho existente hasta el momento de decidir el fondo del asunto debatido, es decir, el recurso de nulidad conjuntamente interpuesto, decreta mandamiento cautelar de amparo a favor de las accionantes ciudadanas Isabel Bigott, María Luisa Bigott y Ana María Bigott, por lo que ordena suspender los efectos del acto recurrido contenido en las actuaciones de la Cámara Municipal del Municipio Libertador de fecha 20 de julio de 1999 y en consecuencia se ordena a la Cámara Municipal del Municipio Libertador abstenerse de cualquier medida publicitaria, de amenaza, violencia u otro apremio por parte de policía o cierre de las empresas representadas por las accionantes. Igualmente se ordena a la Alcaldía y a la Dirección de Hacienda del Municipio Libertador expedir los correspondientes certificados de solvencias a las empresas representadas por las accionantes y realizar todas las gestiones o actividades necesarias para restituir la libre administración y disposición de los bienes propiedad de las accionantes, oficiando a los organismos correspondientes. La anterior medida ha sido decretada con base a lo dispuesto por el artículo 5º de la Ley Orgánica de Amparo.”
La consultada consideró que cualquier actuación de la Administración que gravara o incidiera negativamente en el patrimonio de los particulares o en su “situación jurídica positiva”, requeriría del cumplimiento de un procedimiento administrativo previo.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la sentencia sometida a su consulta, luego de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó la competencia de esta Corte para conocer de ella.
La sentencia consultada declaró con lugar la pretensión cautelar de amparo constitucional, sobre la base de que: “... cualquier actuación ejecutoria de gravamen o con efectos negativos sobre el patrimonio particular, que restrinja o extinga una situación jurídica favorable a un particular o conjunto de ellos, desarrollada por la Administración, requiere un procedimiento administrativo previo, destinado a permitir al particular eventualmente afectado la exposición de sus defensas y alegatos y un acto administrativo que recoja la relación sucinta de los fundamento de hecho y de derecho que justifican la actuación de la administración.”
En efecto, concuerda esta Alzada con que la Administración, dentro del ámbito de un Estado de Derecho, debe ajustar su actuación al principio de legalidad, de rango constitucional, y no incidir de manera negativa en los derechos o situaciones jurídicas subjetivas de los particulares con prescindencia de un procedimiento administrativo en el que los posibles y eventuales afectados puedan ejercer sus derechos a la defensa y al debido proceso, ni siquiera cuando puede volver sobre sus propios actos -cuando detecte un vicio de nulidad absoluta- ya que, incluso en estos casos, deberá existir un procedimiento previo.
En el caso de autos, se impugnó un acto administrativo –Acuerdo del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Estado Carabobo, del 20 de julio de 1999- que, en criterio de la parte actora, vulnera sus derechos constitucionales a la defensa, debido proceso, iniciativa privada y propiedad.
Por su parte, la consultada estimó que existía presunción grave de violación de los derechos invocados por las demandantes, “al no darle oportunidad a éstas para exponer sus alegatos y defensas” y “al imponerle la prohibición de disponer de los bienes de sus propiedad y coartar su libre disposición” y, con base en esa verificación, decretó la medida cautelar solicitada.
El acto impugnado es del siguiente tenor:
“El CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO EN USO DE LAS ATRIBUCIONES LEGALES QUE LE CONFIERE EL ARTICULO 5 DE LA LEY ORGANICA DE REGIMEN MUNICIPAL, DICTA EL PRESENTE ACUERDO
CONSIDERANDO
Que es del Dominio público la querella existente entre los habitantes de los sectores: NVA. VALENCIA, LA GUASIMA, ALEXIS CRAVO, NUEVA VILLA, LA PEDRERA, CIUDAD DE LA ALEGRIA, SAN JOSE DE LOS CHORRITOS, BARRIO BUENO, SAN LUIS DE LA CULATA, MANUELITA SAEZ (sic), BAJOS DE GUATAPARO, EL VIGIA, Y LOS CHAGUARAMOS, con los representantes de la denominada sucesión Bigott.
CONSIDERANDO
Que el Municipio es Propietario de UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA (1.750) Hectáreas las cuales se encuentran ubicadas en el perímetro de los sectores en conflicto con la precitada sucesión.
CONSIDERANDO
Que el conflicto entre las Comunidades de nuestro Municipio y la sucesión Bigott ha sido tratado en el seno de esta Cámara Municipal y en la Asamblea Legislativa, pero la sucesión Bigott no deja claro (sic) su condición de propietario.
(...)
ACUERDA
ARTICULO PRIMERO: Prohibir a los representantes de la Sucesión Bigott y sus Empresas (Promotoras Laguna Grande S.A., Inmobiliaria el Socorro C.A., Promotora Río Grande, S.A. C.A. Hacienda San Luis, C.A. Bigott, la tramitación de actos de enajenar y gravar de porción de Terreno alguno ubicado en las comunidades antes mencionadas.
ARTICULO SEGUNDO: Solicitar a los Ciudadanos Registradores, Notarios y Jueces de nuestra Jurisdicción y Estados circunvecinos a no dar curso a ninguna solicitud de enajenar y gravar de porción alguna de Terreno, así como cualquier acto de despojo a los afectados y se califiquen en su condición de Terreno Ejido hasta tanto presente pruebas en contrario a esta Municipalidad.
ARTICULO TERCERO: Solicitar a los ciudadanos Registradores, Notarios, Jueces de las (sic) Circunscripción y Estados Vecinos a dar fiel cumplimiento a lo establecido en el Decreto Publicado en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela de fecha 02 de Septiembre de 1.944 Nº 21.900, en la cual el Gobierno Nacional dona a la Municipalidad de Valencia ‘Un mil Setecientos cincuenta (1.750) Hectáreas para la constitución de los Ejidos del Municipio Tocuyito.
(...)”
De la anterior transcripción se colige, como lo señaló la consultada, que del texto del acto recurrido –y tampoco del expediente, debe acotarse- se desprende la existencia de un procedimiento administrativo previo, a pesar de reconocerse la disputa de los inmuebles con la sucesión Bigott. Tal circunstancia hace procedente la protección constitucional cautelar solicitada por la parte accionante, toda vez que se configuró la presunción de violación de los derechos a la defensa y al debido proceso en la forma en que fue analizada por el a quo. Así se declara.
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Corte debe confirmar el fallo consultado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia consultada, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte el 28 de enero de 2000 y declara CON LUGAR la pretensión cautelar de amparo interpuesta por las ciudadanas ISABEL BIGOTT, MARÍA LUISA BIGOTT y ANA MARÍA BIGOTT, actuando en sus propios nombres y en representación de PROMOTORA LAGUNA GRANDE, S.A., INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A., HACIENDA SAN LUIS, PROMOTORA RIO GRANDE, S.A. y C.A. BIGOTT –asistidas por los abogados Lucio Herrera Gubaira, Dilcia Olaizola de Gubaira y Víctor Parra Herrera-, contra el Acuerdo dictado por la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Estado Carabobo el 20 de julio de 1999.
Publíquese, regístrese y devuélvanse las copias certificadas del expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los _____________ (____) días del mes de ___________ de dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
MAGISTRADOS
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MARÍA ELENA TORO DUPOUY
Ponente
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ
MET/met
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