MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 01-25038
-I-
NARRATIVA

En fecha 10 de mayo de 2001, la ciudadana IBETH CECILIA CHAVEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.047.454, actuando en su propio nombre, interpuso ante esta Corte pretensión de amparo constitucional, contra la omisión de la UNIVERSIDAD SANTA MARÍA, de reconocerle sus calificaciones y permitirle la revisión de las pruebas presentadas.

Mediante sentencia de fecha 13 de diciembre de 2001, esta Corte admitió la pretensión de amparo constitucional; ordenó practicar las notificaciones pertinentes, a los fines de que tuviera lugar la audiencia oral y pública; asimismo se declaró improcedente la solicitud de medida cautelar innominada.

El 6 de febrero de 2002, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia constitucional de las partes y se ratificó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de conocer acerca del amparo ejercido.

El 21 de febrero de 2002, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia constitucional, comparecieron ambas partes y la representación del Ministerio Público; asimismo tuvo lugar una fase probatoria en la que ambas partes promovieron pruebas; finalizada la deliberación por los Magistrados de esta Corte se dictó el dispositivo del presente fallo y se levantó Acta en la que se dejó constancia del acto celebrado.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La querellante expuso en su solicitud de amparo inicialmente presentada los siguientes alegatos:

"Primero: En fecha 04-08-1999, me dirigí al Vice-Ministro de Educación DR. JOSÉ MIGUEL CORTAZA, en vista de la irresponsabilidad en forma de evaluar como es la alteración de notas a tantas personas como fue mi caso…
Segundo: El 10-04-2000 me dirigí al Doctor FRANK DE ARMAS, en vista de que había pasado mi materia de Internacional y no aparecía mi calificación, luego la delegada de curso me entrego (sic) el listado donde había aprobado…
Tercero: El 18-07-2000 me dirigí al Doctor JESÚS ALBERTO RAMÍREZ, Director de la Escuela, solicitándole la revisión de mis exámenes que había presentado y la forma que estos profesores utilizaron para calificarme, que me viera obligada a repetir el Semestre como tuve que hacerlo, lo cual me causó un daño económico …
Cuarto: En vista del silencio administrativo consagrado en el Art. 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo (sic) en consecuencia que esta Universidad es una Institución tutelada por el Ministerio de Educación, me dirigí a la ViceMinistro de Educación en fecha 09-08-2000…
Quinto: El día 24-10-2000, me dirijo a la Fiscalía General de la República y previamente en fecha 08-02-2001 en vista de los derechos y garantías constitucionales lesionadas, la fiscalía se dirigió a la Universidad, hasta los momentos no he recibido respuesta de dicho organismo…
Sexto: El 05-02-2001 me dirijo al Rector de la Universidad ciudadano VITTOLIO D'ESTEFANO…, solicitándole la revisión de los exámenes no recibiendo aún respuesta.
Séptimo: Luego me dirijo a la Dra. FARAONE en vista que tuve una conversación con ella y me dijo que le planteara por escrito el problema…, la fecha fue la siguiente 22-03-2000 (sic).
Octavo: en fecha 02-11-2000 me dirigí a la Comisión de Educación, la cual se dirigió a la Universidad, pero ésta no le ha contestado…
El 07-05-2001, me presente (sic) al rectorado de la Universidad en vista de que la secretaria me citó para ver que era lo que deseaba en razón de que el Ministerio de Educación le solicitó el record de las notas aplazadas en vista de la Comunicación que yo en fechas pasadas le había enviada al Ministerio de mi (sic) solicitándole los exámenes y las notas que había sido aplazada y la Universidad les contesta que ellos tenían sus estatutos.
Paso a hacer una descripción y narrativa de los hechos que motivaron a solicitar el Amparo. Ciudadano Juez en virtud de la negativa de la esta (sic) casa de estudios de reconocerme mi calificación como alumna no aplazada porque considero que aprobé mis exámenes y se evidencia claramente en la negativa que tienen ellos de facilitarle a los diferentes órganos a los que me he dirigido las pruebas de mis exámenes presentados, además la Ley de Universidades en su artículo 156 expresa que cuando los alumnos están aplazados en examenes (sic) de reparación en no más de una asignatura pueden inscribirse condicionalmente del curso inmediato superior (sic) y en vista que se entiende por asignatura materia, la única materia en tal caso que yo tengo actualmente es Civil III y Civil IV del cuarto semestre, que vendría siendo una (1) sola asignatura que anteriormente cuando se estudiaba por año el alumno tenía derecho a seguir cursando el año siguiente e ir con esa materia de arrastre y el estudiarme no perdía el año, resulta que ahora que estoy estudiando por semestre esta Universidad obliga al alumno a repetir el semestre con la mitad de una (1) asignatura que vendría siendo una materia.
Ahora bien en la conversación que obtuve con el Dr. Fuenmayor asistente de la Junta Directiva alega que yo no pasé las materias a las cual (sic) alego, en vista de la negativa de la Universidad de no reconocerme mis asignaturas mi respuesta al ciudadano Dr. Fuenmayor fue la siguiente: Si yo no aprobé los exámenes alegados en mi reclamos deme la prueba de esos exámenes, la Universidad se niega rotundamente a entregármelos por lo tanto le solicito a este tribunal se sirva solicitarme lo ya expuesto en mis diferentes comunicaciones a la Universidad Santa María como son mis exámenes para corroborar si lo que ellos dicen es verdad o mentira…
El artículo de la Constitución al cual consagro…
Por lo ya expuesto solicito de este tribunal me sea restituido (sic) mi calificación, para poder inscribirme en vista de que estoy en forma irregular y que esta autoridades (sic) no me vayan a salir que las inscripciones se terminaron porque tengo pruebas de mis reclamos….".


En fecha 25 de mayo de 2001, la ciudadana Ibeth Cecilia Chavez, asistida por abogado, a requerimiento de esta Corte consignó escrito de aclaratoria a la solicitud de amparo en los siguientes términos:

“(…)PRIMERO: Paso a identificar al agraviante Universidad Santa María, Km. 4 carretera Petare Guarenas Vía Santa Lucía, Escuela de Derecho y/o Facultad de Derecho, piso 2 Decanato de Derecho Modulo 2. El representante de la Escuela de Derecho para la época que ocurrieron los hechos ocupaba dicho cargo el Dr. José Cevallos (…) el cual considero que ha sido la persona agraviante (…).
De los Hechos
(…) Es el caso, que en virtud de los exámenes presentados en 4to. Semestre de Derecho considero que no solamente los aprobé en finales, sino también en reparación con buenas calificaciones, en vista de que lo contestado era lo mismo que habían contestado algunos compañeros que habían utilizado los mismos artículos y las respuestas que eran las indicadas para las evaluaciones y sus calificaciones eran excelentes.
Considero que se me está violando el derecho de igualdad de condiciones y en oportunidades, ya que si yo como estudiante cumplo con los deberes y derechos que me exige la Universidad y está ultima (sic) debe tener deberes y respeto a la capacidad intelectual de los estudiantes corrigiendo periódicamente los posibles defectos de su formación, no castigando al alumno por capricho haciéndole perder su tiempo y aplazándolo en sus estudios haciendo que curse el semestre dos veces causándole un daño moral, material, psicológico, emergente, y tiempo de la repetición del semestre que es irreparable. En virtud de que me siento acosada debido a que repetir el semestre y todavía me han diferido una materia como es Civil 3 y Civil 4to (sic), lo cual ha sido un obstáculo por capricho de la Universidad en el desarrollo intelectual al detenerme en mi carrera.
(…) hago valer expresa y específicamente que la violación constitucional de que soy objeto la referimos expresamente a lo consagrado en los artículos de CBV (sic) cuyo tema es Art. 102 ‘La educación es un derecho humano y un deber social fundamental (norma que transcribe). Por lo que nos asiste el derecho constitucional y la universidad le asiste el derecho constitucional de respetar el derecho a la educación. Igualmente nos referimos expresamente a lo consagrado en el Art. 3 ajusdem (sic) ‘toda persona tiene derecho a una educación integral de calidad permanente en igualdad de condiciones y oportunidades sin mas limitaciones que las derivadas de sus actitudes vocación y aspiraciones’. (…) conforme se hube expresado (sic) en el escrito que se dio inicio ante el procedimiento debido a la injustificación de la posición de la universidad (sic) de no cumplir cuando le solicité la revisión de los exámenes, nunca vi mi prueba a lo cual tengo derechos si es como dice la Universidad para ver yo, que fue lo que hice mal en el examen además de mantenerme cursando dos materiales (sic), que cuando yo se que he salido bien en los exámenes me las mantienen aplazadas. Está (sic) posición resulta innegablemente violatoria al derecho constitucional que hemos invocada (sic) toda vez que en mi condición me asiste el derecho a la educación lo cual no puedo arribar a una feliz culminación si la universidad injustificadamente se resiste aprobarme las materias manteniéndome las materias aplazadas en los términos que han sido mencionados; dejamos claramente la situación que fuera planteada inicialmente solicitando a la corte (sic) el análisis de la acción de amparo propuesta sea referida exclusivamente a los derechos constitucionales que aquí hemos invocado.
Solicitamos se restablezca la situación jurídica infringida, solicito a esta Corte de conformidad al Art. 436 C.P.C. la exhibición de las pruebas presentadas por mi persona en dicha casa de estudio en virtud de que a mi se me ha negado la posibilidad de una revisión de pruebas ya que se me ha sido imposible tenerlas en mi poder.
Solicito que esta solicitud sea admitida, se trasmita (sic) conforme a derecho y se ordene el restablecimiento de la situación jurídica lesionada por la conducta omisiva de la universidad; así mismo pido la condenación en costas de la parte agraviante (…)” .


DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE LAS PARTES

En fecha 21 de febrero de 2002, tuvo lugar la audiencia pública de las partes, oportunidad en la que comparecieron ambas partes y la representación del Ministerio Público.

La parte accionante, asistida por la abogada Elys Mundaraín, expuso sus alegatos, ratificando los argumentos esgrimidos en la solicitud de amparo constitucional.

Por su parte, los abogados Ramón Franco Zapata y Duncan Espina Parra, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 4.564 y 84.763, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Universidad Santa María, expusieron sus alegatos y consignaron escrito contentivo de ellos. En dicho escrito se expresa lo siguiente:

Luego de realizar un análisis acerca de lo que esa representación considera acerca de la lesión y amenaza de lesión en el procedimiento de amparo constitucional, en el Capítulo III de ese escrito argumenta las siguientes defensas:

Rechaza que su representada en ejercicio de sus funciones académicas, establecidas en la Ley de Universidades y los Reglamentos que regulan la materia, haya incurrido en violación de alguna garantía constitucional de la accionante. En este sentido, esa representación rechaza y contradice que se haya negado a la accionante el derecho de revisión de sus exámenes, por cuanto "…todas las notas emanadas de exámenes son publicadas para el conocimiento de los cursantes conforme lo establece la Ley de Universidades y los Reglamentos que regulan la actuación académica y administrativa de la UNIVERSIDAD SANTA MARIA".

Aducen asimismo los apoderados judiciales actuantes, que su representada en el caso planteado “…se remitió al cumplimiento de la decisión emanada del Consejo de la Facultad, de fecha 11 de julio de 2001, N° 141…”, la cual “… le fue debidamente notificada a la accionante…Por tal motivo…, la Acción que debió emplear la Accionante para resolver su petición plasmada en el escrito de Amparo, por lo menos debió insertarse en la impugnación o ataque del Acto Administrativo, generada por la decisión emanada del Consejo de la Facultad N° 141 de fecha 11 de julio de 2001 Décimo Cuarto Punto, que para efectos legales fija su posición legal ante la UNIVERSIDAD SANTA MARIA, nunca sobre la solicitud puntual de esta Acción de Amparo que indica una supuesta violación por la negativa de la revisión de un examen, máxime cuando la UNIVERSIDAD SANTA MARIA , en cumplimiento de los establecido en la Ley de Universidades y en los Reglamentos que regulan su actuación académica y administrativa, fundamento (sic) la decisión sobre el caso de la accionante …, conforme a decisión emanada del Consejo de Facultad de Derecho…”.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa esta Corte a emitir el pronunciamiento del presente caso, y al efecto observa:

La parte accionante denunció en su solicitud de amparo y su respectiva corrección, que la Universidad Santa María violó su derecho a la educación, consagrado en el artículo 103 del Texto Constitucional, en virtud de no permitirle la revisión de los exámenes por ella presentados. Esta Corte en la oportunidad de admitir la pretensión de amparo dejó claramente establecido que la misma se limitaría al examen presentado en fecha 24 de noviembre de 2000, correspondiente a la materia de Derecho Civil III.

Delimitado el objeto del presente amparo, se observa lo siguiente:

La parte accionada indica en su escrito de alegatos consignado en la oportunidad de la audiencia oral y pública, que en el presente caso el Consejo de la Facultad de Derecho de la Universidad accionada en su sesión de fecha 11 de julio de 2001 negó la solicitud formulada por la accionante en el sentido de que le fuera permitido inscribirse en el semestre correspondiente, decisión que, según expone debió ser impugnada, lo cual habría permitido analizar la legalidad del asunto y no el aspecto debatido en el presente amparo. Ahora bien, de alegato expuesto parece desprenderse que la parte accionada argumenta la improcedencia del amparo en virtud de existir tal decisión, la cual debió ser impugnada. En tal sentido, observa la Corte que ninguna relevancia tiene la decisión en cuestión en la presente acción de amparo, siendo que el objeto de ésta es que se le permita a la accionante la revisión del examen antes referido, en todo caso, la posibilidad de impugnar aquélla decisión no es más que la impugnación de un acto administrativo, mientras que lo accionado en el presente caso es la omisión de la Universidad mencionada de permitir a la accionante la revisión de un examen, tal como quedó expuesto, por lo cual la existencia de la decisión del Consejo de Facultad ya referida en nada incide sobre lo decidido en el presente caso ni aun la impugnación que pudiera haber ejercido la hoy accionante. En consecuencia, se desestima el alegato analizado, y así se decide.

Declarado lo anterior, debe entonces analizarse si la imposibilidad que la accionante alega haber tenido de revisar el examen presentado en fecha 24 de noviembre de 2000 resulta violatoria de su derecho a la educación, y al efecto observa:

Consta a los autos (folios 27 al 29 del expediente) que la accionante se dirigió al Rector de la Universidad accionada, solicitando la revisión de los exámenes presentados por ella, entre los que aparece el de fecha 24 de noviembre de 2000, de éste y de los demás elementos cursantes en autos, se evidencia que la accionante insistentemente solicitó en varias oportunidades se le permitiera la revisión del examen referido, sin obtener respuesta alguna en ese sentido.

Adicionalmente se observa que si bien la parte accionada negó la violación constitucional denunciada y que le haya impedido a la accionante revisar el examen, ello se fundamenta en que “…todas las notas emanadas de los exámenes son publicadas para el conocimiento de los cursantes conforme lo establece la Ley de Universidades y los Reglamentos que regulan la actuación académica y administrativa de la Universidad…”. En este sentido, debe dejarse claro que lo discutido a través de la presente acción de amparo no es la imposibilidad de la accionante de conocer la calificación que le fue otorgada, sino aquella de revisar el examen luego de colocada tal calificación.

Vale destacar que en el marco del régimen estudiantil los exámenes constituyen la manera de evaluación de los alumnos, cuya posterior revisión les permite conocer la manera en que han sido evaluados e incluso los errores que han sido cometidos y que deben ser reparados.

Ciertamente, el derecho a la educación no es absoluto y se encuentra sometido a limitaciones derivadas de la aptitud, vocación y aspiraciones (artículo 103 de la Constitución), con lo cual los alumnos deben someterse a tales limitaciones (véase en este sentido sentencia N° 1834, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 3 de octubre de 2001). También ciertamente, el impedir la revisión de un examen no comporta en sí la imposibilidad para un alumno de estudiar, sin embargo, le impide conocer los resultados de su evaluación, mecanismo estrechamente vinculado con el ejercicio del derecho a la educación, como antes se precisó. En consecuencia, comprobado como está que a la accionante en el presente caso no se le ha permitido la revisión del examen objeto del presente amparo, esta Corte considera violado el derecho a la educación denunciado, y así se decide.

Adicionalmente, observa la Corte que según lo precisó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 7, de fecha 1° de febrero de 2000, el Juez de Amparo es un tutor de la constitucionalidad, con base en lo cual esta Corte aprecia que en el presente caso, la comprobada imposibilidad de revisión del examen presentado por la accionante en fecha 24 de noviembre de 2000, comporta además violación del derecho a la información y a la defensa, previstos en los artículos 49 y 28 de la Constitución, pues le impide a la accionante conocer el resultado del examen por ella presentado y la forma de evaluación que adoptó el Profesor correspondiente para descalificarla, obstaculizando asimismo los mecanismos de defensa de los que legal y reglamentariamente goza para contradecir la evaluación realizada. En consecuencia, esta Corte aprecia igualmente las violaciones apuntadas, y así se decide.


- III -
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, , con ponencia del Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, en virtud de lo establecido en la sentencia N° 7, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1° de febrero del año 2000, en observancia del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; analizadas las actas del presente expediente, y oída la opinión de la representante del Ministerio Público, declara PROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional ejercida por la ciudadana IBETH CECILIA CHAVEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.047.454, actuando en su propio nombre, contra la UNIVERSIDAD SANTA MARÍA, por existir en autos plena prueba de la violación de los derechos constitucionales a la educación, a la defensa y a la información, establecidos en los artículos 102, 49 y 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se ORDENA a la Universidad Santa María le exhiba a la accionante el examen presentado en fecha 24 de noviembre de 2000 de la materia de Derecho Civil III, a los fines de que la actora ejerza la revisión del mismo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los días _________________del mes de ________________ de dos mil uno (2001). Años: 191° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vice-Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente


MAGISTRADAS:



EVELYN MARRERO ORTIZ





ANA MARÍA RUGGERI COVA



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



La Secretaria Acc.,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ




Exp. Nº 01-25038
JCAB/a.