Magistrada Ponente: ANA MARIA RUGGERI COVA
EXP.- N° 01-26133
El 12 de noviembre de 2001, se recibió en esta Corte Oficio N° 01-3100 de fecha 5 de noviembre de 2001, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió el cuaderno separado contentivo de la acción de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad por la abogada GLADYS CARO DE VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.005, apoderado judicial de la ciudadana GREGORIA DEL VALLE MIJARES VENTURA, cédula de identidad N° 11.000.028, contra el ciudadano MAURICIO CAMPOS RIVAS en su carácter de Presidente del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
Tal remisión se efectuó, en virtud de haberse oído, en un solo efecto, la apelación interpuesta por la abogada Gladys Caro de Vásquez, apoderada judicial de la ciudadana Gregoria del Valle Mijares Ventura contra el fallo dictado en fecha 4 de septiembre de 2001, por el Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró sin lugar la pretensión de amparo cautelar interpuesta.
En fecha 13 de noviembre de 2001, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada ANA MARIA RUGGERI COVA.
El 15 de noviembre de 2001, se pasó el expediente a la Magistrada ponente, a los fines de decidir la apelación interpuesta.
El 17 de diciembre de 2001, la abogado Gladys Caro de Vásquez, apoderada judicial de la accionante, presente escrito de informes.
Realizada la lectura individual del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CAUTELAR
En fecha 23 de abril de 2001, la abogado Gladys Caro de Vásquez, apoderada judicial de la ciudadana Gregoria del Valle Mijares Ventura, interpuso ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar, en los términos siguientes:
Que su mandante es funcionaria del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, habiéndose desempeñado en el cargo N° 04-01720, código de origen N°50005-000, como Fiscal de Cotizaciones I, adscrita a la Caja Regional del Distrito Federal, desde el 1° de julio de 1993.
Que en fecha 31 de marzo de 1998, mediante Resolución N° 268, Acta N° 18, suscrita por el ciudadano Reinier Parra, en su carácter de Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se le concedió permiso no remunerado, con motivo de que la accionante viajaría a España con su esposo quien fue designado como Secretario Militar de la Agregaduría de las Fuerzas Armadas Nacionales a la Embajada de Venezuela en España, a partir del 01-08-98 hasta el 31-12-98. Posteriormente, se le concedió un nuevo permiso no remunerado a partir del día 01-01-99 hasta el día 30-06-99.
Luego, debido a que tenía un embarazo de alto riesgo, no pudo reincorporarse al trabajo, habiéndosele prescrito reposo a partir del día 01-07-99 al 10-08-99; del 11-08-99 al 27-08-99; del 01-09-99 al 30-10-99; del 01-11-99 al 31-12-99; y del 01-01-2000 al 28-02-2000, empezando el reposo prenatal el 27-01-2000 hasta el 15-03-2000 con reintegro el 16-03-2000; del 19-03-2000 hasta el 10-06-2000, reintegro el 11-06-2000; del 11-06-2000 hasta el 14-06-2000 reintegro el 15-06-2000, continuando con reposo desde el 19-03-2000 al 10-06-2000; del 11-06-2000 al 14-06-2000 con reintegro el 15-06-2000 desde el 12-06-2000 al 26-06-2000; del 17-07-2000 al 27-07-2000; del 25-07-2000 al 01-08-2000; del 02-08-2000 al 07-08-2000; del 08-08-2000 al 09-09-2000; del 11-09-2000 al 18-09-2000; del 19-09-2000 al 26-09-2000; del 27-09-2000 al 29-09-2000; del 02-10-2000 al 09-10-2000; del 10-10-2000 al 23-10-2000, reintegrándose finalmente, el 24 de octubre de 2000.
Una vez terminado su período de reposo, la accionante se presentó a su puesto de trabajo, manifestándole su superior jerárquico que se le había abierto un procedimiento disciplinario y que se encontraba suspendida del cargo.
Alude que como funcionaria de carrera y estando de reposo hasta el 23 de octubre de 2000, su mandante se encontraba amparada por lo establecido en el artículo 83 del a Constitución Nacional, que contempla que la salud es un derecho social fundamental.
Que de igual manera, se encontraba amparada por el artículo 76 de la Carta Magna, referido a la asistencia y protección integral de la maternidad, concatenado con el artículo 86 eiusdem.
Aduce igualmente, que la Administración ha violentado el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que toda persona tiene derecho al trabajo.
Que al suspenderle los pagos de su remuneración y haberse negado el Director de la Caja Regional del Distrito Federal a recibir los reposos prescritos por el médico, el Instituto le ha causado una grave lesión, violentado el derecho a la familia, ya que no pudo cubrir las necesidades básicas como elemento primordial de la subsistencia.
Que se le negó el derecho a la salud y a la asistencia médica, al no recibirle los reposos prescritos por el médico y negarle el pago del salario como lo prescriben los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho que de acuerdo a lo establecido en la Cláusula 38 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo, suscrita entre el Instituto y los trabajadores de la salud, en caso de enfermedad común o accidente fortuito no profesional, el Instituto pagará al trabajador el salario completo por un máximo de cincuenta y dos semanas.
Que el acto administrativo dictado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en forma verbal y referido a la suspensión del cargo y de su salario al efectuarse sin la previa notificación escrita a su representada, infringe lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa .
Señaló que de existir alguna averiguación administrativa, debió ser notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En virtud de las presuntas violaciones de las garantías constitucionales citadas, solicitó que, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 1°, 2°, 3°, 5° y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declare con lugar la acción de amparo constitucional y se ordene a la agraviante la restitución al cargo de la accionante, como Fiscal de Cotizaciones I, adscrita a la Caja Regional del Distrito Federal.
Igualmente, solicitó de conformidad con los artículos 64 y 73 ordinal 1° de la Ley de Carrera Administrativa y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la nulidad del acto administrativo de suspensión verbal del ejercicio del cargo, así como el retiro de la nómina de pago, por estar viciado de ilegalidad, por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido; finalmente, solicitó la reincorporación al cargo de Fiscal de Cotizaciones I, adscrita a la Caja Regional del Distrito Federal y los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su reincorporación al cargo, con los incrementos sucedidos y demás beneficios inherentes al mismo.
Finalmente, en hipótesis de que los anteriores pedimentos fuesen declarados sin lugar, interpuso demanda con carácter subsidiario contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para que por órgano del Procurador General de la República, convenga o en su defecto sea condenado en pagar a su representada, las prestaciones sociales, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bonos vacacionales, utilidades durante el tiempo que se encontraba de reposo médico, y los intereses de las prestaciones sociales por los años trabajados en la Administración Pública Nacional.
III
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 4 de septiembre de 2001, el Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró sin lugar la pretensión de amparo cautelar interpuesta por la abogada Gladys Caro de Vásquez, apoderada judicial de la ciudadana Gregoria del Valle Mijares Ventura, contra el ciudadano Mauricio Rivas Campos, en su carácter de Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en los siguientes términos:
El Tribunal de la Carrera Administrativa, luego del examen de los elementos probatorios que cursan en el expediente, señaló:
“De los reposos aludidos se infiere que la accionante disfrutó de sus reposos pre y post-natal, pero sin disfrute de sueldo por cuanto fue excluida de nómina de fecha 30/04/99, y suspendida de su cargo, tal y como lo reconoce la accionante en su comunicación de fecha 06/09/99, dirigida a la Directora General de Recursos Humanos y Adiestramiento de Personal, recibida por el I.V.S.S. el 08/09/99 (folio 43).
Ahora bien, alega la accionante la presunta violación del artículo 76 de la Constitución, al respecto se observa, que en el caso de autos, el parto se produjo el 19/03/2000 y el recurso de nulidad fue interpuesto conjuntamente con la acción de amparo cautelar el 23/04/2001, es decir un (1) año, un (1) mes y cuatro (4) días con posterioridad al parto, resultando imposible que a la accionante le pueda ser restablecido su derecho presuntamente violado, ya que no puede retrotraerse el tiempo transcurrido, pues corresponderá a este Tribunal pronunciarse respecto a la legalidad de la actuación de la Administración en el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar y en el supuesto de ser procedente acordar las pretensiones solicitadas por la recurrente.
Respecto a la denuncia de violación de los artículos 83, 86, 87 y 89 alegados por la apodera actora, observa este Tribunal, que los derechos denunciados como conculcados no son de carácter absoluto, sino que están sometidos a las limitaciones, restricciones y condiciones establecidas por la ley. En el presente caso implicaría el análisis de normas legales y sub-legales para con base a ello determinar la presunción grave de violación a los derechos constitucionales denunciados y sustentar el amparo en normas de carácter infra-constitucional.
Por las razones expuestas, no se puede otorgar el amparo cautelar solicitado”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta, a tal efecto observa:
La apoderada judicial de la presunta agraviada fundamentó la acción de amparo cautelar, en la presunta violación de los artículos 83, 86, 87, 89 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al derecho a la salud, a la seguridad social, al trabajo, a la protección del trabajo y, por último, a la protección de la maternidad.
En relación a la presunta violación del artículo 76 eiusdem, el a quo señaló que el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con la acción de amparo cautelar, fue incoado un (1) año, un (1) mes y cuatro (4) días con posterioridad al parto, resultando imposible que a la accionante le pueda ser restablecido su derecho presuntamente violado, ya que no puede retrotraerse el tiempo transcurrido.
A este respecto, esta Corte observa que el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla el derecho constitucional a la protección especial de la maternidad, mediante el cual el Estado garantiza la asistencia y protección integral de la misma.
Ahora bien, en el caso de autos a la ciudadana Gregoria del Valle Mijares Ventura, quien es funcionaria del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante Resolución N° 268, Acta N° 18, se le concedió un permiso no remunerado a partir del 1° de agosto de 1998, hasta el 31 de diciembre de 1998, posteriormente se le concedió nuevo permiso no remunerado a partir del día 1° de enero de 1999 hasta el 30 de junio de 1999, luego, debido a que tenía un embarazo de alto riesgo, se le fueron postergando dichos reposos hasta el 23 de octubre de 2000, reintegrándose finalmente a su trabajo el 24 de octubre del mismo año.
Una vez terminado su período de reposo, se presentó a su puesto de trabajo donde se le informó que se le había abierto un procedimiento disciplinario y que se encontraba suspendida del cargo.
Ahora bien, del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que efectivamente la accionante no solo estuvo de permiso y de reposo el tiempo indicado con anteriormente, sino que de la misma forma disfrutó de su derecho del pre y post-natal que contempla la Ley.
Lo antes expuesto, hace inferir a esta Corte, que la accionante disfrutó tanto los días otorgados por la Ley como los concedidos por la Administración por causa de su embarazo de alto riesgo, mal podría alegar la violación de tal derecho cuando la Administración respetó tanto el permiso que se le otorgó a partir del 1° de agosto de 1998, los reposos subsiguientes y finalmente su pre y post-natal, en consecuencia, este órgano jurisdiccional presume que no fue vulnerado el derecho a la maternidad como lo alegó la accionante.
Es oportuno señalar sentencia de esta Corte de fecha 1° de junio de 2000 (caso Inés Vella Castellano contra el Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo) de la siguiente forma:
“...La maternidad, sin duda, constituye una situación de hermoso florecimiento de la vida humana, parte esencial de la dignidad de la mujer y célula fundamental de la familia, valores tutelados por la Constitución derogada y con mucho más énfasis en la Constitución vigente en sus artículos 75 y 76.
Se trata de un ‘derecho inherente a la persona humana’, columna vertebral de la familia no sólo por valor normativo constitucional sino también de los convenios sobre derechos humanos en los cuales ha sido parte la República y que son prevalentes sobre el orden interno por aplicación del artículo 23 constitucional, siempre que los mismos sean más favorables.
En tal sentido, debe esta Corte en aplicación de los artículos 19, 23, 75 y 76 de nuestra Carta Magna proteger la maternidad y la familia por el tiempo que dure la maternidad.
Sin embargo no se trata de conceder una ‘inamovilidad’ pues tal institución todavía está en fase de discusión y elaboración jurisprudencial con respecto de los funcionarios públicos, sino una tutela constitucional mediante la cual se establece que ningún funcionario público puede ser removido o destituido.
Tampoco se trata de establecer un fuero absolutamente infranqueable que sirva de patente para que una funcionaria en estado de gravidez pueda comportarse en contra de sus obligaciones, pues eso ni siquiera está previsto en la inamovilidad laboral de las trabajadoras del sector privado.
Se trata de establecer una protección mediante la cual ninguna funcionaria pública puede ser removida o retirada sin seguirse un procedimiento administrativo en la cual se otorguen las debidas garantías de defensa y contradicción, conducta ésta que debe ser la regla general de la actuación de la administración.”
Ahora bien, esta Corte observa que del contenido de la sentencia mencionada, se desprende que la protección a la mujer trabajadora y a la maternidad, implica gozar de protección especial durante el tiempo del embarazo y hasta la culminación del período post natal, de lo contrario se vulnerarán los derechos establecidos en el artículo 89 y 76 de la Constitución, igualmente, se establece una protección mediante la cual ninguna funcionaria pública puede ser removida o retirada sin seguirse un procedimiento administrativo en la cual se otorguen las debidas garantías que comprenden el derecho a la defensa y al debido proceso.
Asimismo quiere resaltar esta Corte, que a la accionante le fue abierto un procedimiento disciplinario, la cual fue reconocido por la accionante en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, en el cual tendrá la oportunidad de ejercer las defensas que crea conveniente y los alegatos que desvirtúen la denuncia, puede concluir en un acto que establezca la improcedencia de la denuncia y el cierre definitivo del procedimiento disciplinario, sin acarrear ningún tipo de sanción, por tanto, la accionante mediante el procedimiento instaurado en su contra se le va a dar la oportunidad de defender y presentar sus probanzas, de está forma se le garantizará el derecho a la defensa y al debido proceso. En consecuencia, este órgano jurisdiccional, no constata la violación del derecho a la maternidad denunciado por la accionante, por parte del I.V.S.S., por cuanto consta de autos, la garantía, asistencia y protección integral otorgada por el Estado a la accionante. Así se declara.
Respecto a la denuncia de violación de los artículos 83, 86, 87, y 89 de la Constitución, observó el a quo que los derechos denunciados como conculcados no son de carácter absoluto, sino que están sometidos a las limitaciones, restricciones y condiciones establecidas en la Ley; en el presente caso, según el a quo, implicaría el análisis de normas legales y sub-legales.
Ahora bien, los artículos señalados ut supra, contienen las normas que establecen el derecho a la salud, a la seguridad social, al trabajo y a la protección del mismo.
En relación al derecho a la salud y a la seguridad social alegado por la accionante como presuntamente violados, este órgano jurisdiccional no tiene mayor comentario, por cuanto del análisis del artículo 76 de la Constitución que establece la protección de la maternidad, se evidencia con claridad que a la accionante, la Administración le garantizó el derecho a la salud como parte del derecho a la vida, otorgándole los reposos que fueron necesarios por considerar su embarazo como de alto riesgo, para garantizar y proteger el derecho a la salud no solo de la accionante sino también el de su hijo, y a la seguridad social y la protección en contingencias como en el presente caso, en consecuencia, no consta de autos la violación de tales derechos, lo que hace presumir a esta Corte, que no fue vulnerado los referidos derechos constitucionales. Así se declara.
Asimismo, la accionante denunció la violación del derecho al trabajo y a la protección del mismo, en este sentido, es menester señalar que, el derecho al trabajo constituye un derecho social que no ha sido prescrito de manera limitada o absoluta, de tal manera que toda relación de trabajo se encuentra sometida a las restricciones impuestas por la Ley, por lo que, la apertura de un procedimiento disciplinario, no puede reputarse per se como una violación a los derechos constitucionales referidos al trabajo y a la protección especial al trabajo, debido a que el goce de tales derechos están sujetos a las disposiciones legales pertinentes.
Así pues, para determinar si efectivamente se violó el derecho al trabajo, y a la protección especial al trabajo de la presunta agraviada, se requiere necesariamente el análisis del alcance de las normas de rango legal, más no las disposiciones sustantivas del Texto Constitucional que reconozcan derechos y garantías constitucionales.
Así las cosas, al no existir referencia alguna que atienda a la violación directa de normas constitucionales, se imposibilita a esta Corte, el análisis de las denuncias planteadas.
Por las consideraciones que preceden, esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta contra el fallo dictado en fecha 4 de septiembre de 2001, por el Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró sin lugar la pretensión de amparo cautelar interpuesta, el cual se confirma. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 5 de septiembre de 2001, por la abogada Gladys Caro de Vásquez, apoderado judicial de la ciudadana Gregoria del Valle Mijares Ventura, contra el fallo de fecha 4 de septiembre de 2001, que declaró sin lugar la pretensión de amparo cautelar interpuesta, el cual SE CONFIRMA.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil dos (2002). Años: 191º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
Exp. N°01-26133.-
AMRC/lbg.-
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