MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE Nº 01-26301

- I -
NARRATIVA

En fecha 5 de diciembre de 2001, se recibió en esta Corte Oficio Nº 01-944, de fecha 30 de ese mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MAYBELINE DEL VALLE GARCÍA TORRES, titular de la Cédula de Identidad N°. 5.976.697, asistida por el abogado JOSÉ DEL CARMEN BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 26.495, contra el ciudadano ALFREDO PEÑA, en su condición de ALCALDE MAYOR DEL DISTRITO METROPOLITANO.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca sobre la apelación interpuesta por la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 26 de noviembre de 2001, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró SIN LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 12 de diciembre de 2001, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de decidir la aludida apelación.

El 13 de diciembre de 2001, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:


DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Mediante escrito presentado en fecha 8 de octubre de 2001, la ciudadana MAYBELINE DEL VALLE GARCÍA TORRES, asistida por el abogado JOSÉ DEL CARMEN BLANCO, interpuso pretensión de amparo constitucional, contra el ciudadano ALFREDO PEÑA, en su condición de ALCALDE MAYOR DEL DISTRITO METROPOLITANO, en los siguientes términos:

Que ingresó en 1982 a prestar servicio en la U.E.D. “GUSTAVO LEDO”, adscrita a la extinta Gobernación del Distrito Federal hoy Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano.

Que en fecha 19 de noviembre de 1991, fue publicado el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, en cuyo artículo 32 se establece que los profesionales de la docencia tienen una ubicación dentro de su carrera, de jerarquía (docente de aula, coordinadores, sub-directores, directores y supervisores) y categorías (docente I, II, III, IV, V y IV) e igualmente establece que los educadores debían ser evaluados y clasificados.

Alega que “En la Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas, los docentes jamás hemos sido evaluados, ni clasificados; es decir que ninguno de nosotros tiene CATEGORÍA alguna”.

Que en dicha Alcaldía se convocó un concurso para ascender a jerarquías de Sub-Director y Director, y entre los requisitos exigidos se encontraba el de ser Docente III, para el cargo de Sub-Director y Docente IV para el cargo de Director.

Arguyó que ha venido desempeñado el cargo de Directora encargada de la U.E. D. “GUSTAVO LEDO”, “(…) pero no pude inscribirme y participar en dicho Concurso, toda vez que no tengo ninguna categoría toda vez que jamás he sido clasificada”.

NORMAS CONSTITUCIONALES DENUNCIADAS COMO INFRINGIDAS

ARTÍCULO 21, el cual consagra el derecho a la igualdad ante la Ley, por cuanto alega haber sido discriminada, ya que “(…) no se (le) ha permitido participar en el Concurso ya que tener Categoría estar ubicada como Docente III o IV, es un requisito indispensable; en tanto que los docentes que laboran para otros Entes de la Administración Pública sí han sido clasificados, por ejemplo los que trabajan en el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, Gobernación del Estado Miranda, Alcaldía de Chacao, Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, etcétera (…)”.Que el Alcalde de Caracas no le ha permitido participar en el concurso de ascenso al exigirle ser Docente III o IV, cuando él no la ha clasificado.

ARTÍCULO 104, que consagra la garantía a la estabilidad en el ejercicio de la carrera docente, por cuanto alegó que se le cercena la oportunidad de ascender de jerarquía y a participar en el concurso de ascenso a Directora de la U.E.D. “GUSTAVO LEDO”.

En razón de lo anterior, solicitó: “(…) Que se anule el Concurso para ascender a Jerarquías de Subdirector y Director convocado el martes 19 de junio de 1.001, a través del Diario ‘Últimas Noticias’, toda vez que así está dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…) Que se me mantenga en mi cargo de Directora de la U.E. D. “GUSTAVO LEDO”, hasta que se convoque a Concurso apegado al ordenamiento jurídico vigente”.

DE LA DECISIÓN APELADA

Mediante sentencia de fecha 26 de noviembre de 2001, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró SIN LUGAR la pretensión de amparo interpuesta, fundamentándose como sigue:

En primer lugar precisó que mediante la vía de amparo no es posible obtener la nulidad de un acto administrativo.

Precisó que se desvirtúa de los recaudos que corren insertos al expediente, que a la accionante se le haya impedido inscribirse en el concurso convocado, por cuanto “(…) en fecha 11 de junio de 2001, la Secretaria de Educación le instó a participar en el concurso, dada su exigencia de que se le otorgara la titularidad del cargo de Directora por tener más de tres meses en el cargo. Igualmente cabe destacar, que a pesar de haberse instado a inscribirse para participar en el Concurso, no aparece que lo hubiera hecho, por lo que, no es válido el argumento en el sentido de que no podía hacerlo, debido a que el cronograma de inscripciones había sido establecido por el terminal del número de la Cédula de Identidad, y para el 12 de junio de 2001, ya había vencido su oportunidad. Pues, por lo menos debió haberlo intentado, más aún teniendo en su poder la comunicación emanada de la Secretaria de Educación, que le instaba a concursar y, no ha (sic) obtener la titularidad en un cargo, sólo por el hecho de haberlo desempeñado como interina por más de tres meses”.

Por virtud de ello, al no evidenciarse transgresiones al Texto Fundamental decidió sin lugar la solicitud de amparo.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación planteada. Al efecto, observa:

Tal y como lo precisara el Sentenciador de instancia, en el presente caso se adujo en el escrito libelar que se estimaban lesionados los artículos 21 y 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se refieren al derecho a la igualdad y a la garantía de la estabilidad en la carrera docente, por cuanto, según señaló la accionante, no se le permitió participar en el concurso convocado por la Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano para ascender a las jerarquías de Subdirector y Director, ya que para inscribirse en el mismo, se exigió entre los requisitos el de ser Docente III o IV, y que no obstante la quejosa desempeñarse como Directora encargada en la U.E.D. “GUSTAVO LEDO”, adscrita a la mencionada Alcaldía, no ha sido evaluada ni clasificada y en consecuencia solicitó se anule el Concurso referido y se le mantenga en el cargo de Directora de la mencionada Institución Educativa.

En primer lugar debe esta Corte precisar que, si bien es cierto que la querellante solicitó la nulidad de la Convocatoria al Concurso aludido, también es cierto que “(…) para el Juez de amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante” (criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentado mediante sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, caso: “J.A.M.B. y J.S.V.”), en razón de ello, esta Corte no comparte el criterio del Sentenciador de Instancia, visto que no constituye argumento válido la desestimación de una solicitud de amparo por virtud de los pedimentos que el quejoso realice, y así se decide.

Por lo que respecta al derecho a la igualdad denunciado como infringido en el presente caso, es necesario reiterar que la desigualdad denunciada como infringida debe ser demostrada fehacientemente, pues como lo ha argüido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, “(…) solo puede advertirse un trato discriminatorio en aquellos casos en los cuales se demuestre que ante circunstancias similares, en igualdad de condiciones, se manifieste un tratamiento desigual”. (Sentencia del 3 de agosto de 2000, caso: GEOINDUSTRIAL “LA ROCA, C.A.”). Por tanto, debe establecer la parte que estime lesionado tal derecho, las condiciones de privilegio a favor de otras personas que se encuentran en igualdad de condiciones a las de la parte quejosa.

Pues bien en el caso de marras, se constata de la credencial mediante la cual se designa a la quejosa en el cargo de Directora encargada de la U.E.D. “GUSTAVO LEDO”, que corre inserta al folio 11 del expediente, que claramente se le hace saber a ésta que “La titularidad del cargo estará sujeta a los concursos que establezca la Secretaria de Educación de la Alcaldía Metropolitana, atendiendo a las normas y procedimientos que regulan el Ejercicio de la Profesión Docente”.

Luego, la convocatoria fue efectuada a través de la publicación de la misma en el diario “ÚLTIMAS NOTICIAS”, en fecha 19 de junio de 2001. Posterior a ello, se evidencia que la ciudadana solicitó a la Secretaria de Educación de la Alcaldía Mayor, la reconsideración del concurso aludido, a su vez exige que se le otorgue la titularidad del cargo en comento, para lo cual invocó las disposiciones del Contrato Colectivo de Trabajo. Asimismo se evidencia que la Secretaria de Educación instó a la accionante a que participara en el concurso, mediante comunicación que fue recibida por ella en fecha 11 de julio de 2001.

En consecuencia de las actas que conforman el presente expediente, no podría esta Corte derivar que la quejosa ha sido sujeto de discriminación alguna, pues ésta pretende pasar inadvertida la consideración que se le hiciera desde su designación en el cargo de Directora encargada en la Institución Educativa de autos, la cual consistía en que la titularidad del cargo dependía de un concurso que como se precisó fue efectivamente convocado, sin que ella atendiera a tal llamado en la forma prevista. Tampoco se deriva de los autos que a la accionante se le haya impedido participar en el concurso o que se le hayan impuesto condiciones distintas a los docentes que participaron y que se encontraran en las mismas condiciones que ella. Por tanto se desestima la denuncia de violación del derecho a la igualdad. Así se decide.

En lo atinente a la denuncia de transgresión del artículo 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la garantía a la estabilidad en el ejercicio de la carrera docente, por cuanto la quejosa alegó que se le cercena la oportunidad de ascender de jerarquía y a participar en el concurso de ascenso a Directora de la U.E.D. “GUSTAVO LEDO”, esta Corte observa que en el aludido artículo se establece la condición de los educadores así:

ARTÍCULO 104: “La educación estará a cargo de personas de reconocida moralidad y de comprobada idoneidad académica. El Estado estimulará su actualización permanente y les garantizará la estabilidad en el ejercicio de la carrera docente, bien sea publica o privada, atendiendo a esta Constitución y a la ley, en un régimen de trabajo y nivel de vida acorde con su elevada misión. El ingreso, promoción y permanencia en el sistema educativo, serán establecidos por ley y responderá a criterios de evaluación por méritos, sin injerencia partidista o de otra naturaleza no académica”. (Resaltado de este Fallo).

Dicho artículo consagra la garantía a la estabilidad de los docentes en sus carreras, sin embargo la naturaleza de la misma, se encuentra supeditada a las limitaciones que establezca la Ley, por lo que la determinación de la lesión o amenaza de violación del derecho a la estabilidad, dependerá del cumplimiento o no por parte de este tipo de funcionarios (docentes), de un conjunto de requisitos o exigencias legales e incluso sub-legales, por lo que al Juez Constitucional le está impedido establecer criterios distintos a los a los precisados por las leyes y reglamentos respectivos para aducir la transgresión al aludido derecho.

Por último, cabe precisar que si lo pretendido por la actora era la nulidad de la Convocatoria al Concurso aludido, ésta ha debido objetar la legalidad de dicho acto a través de la interposición tanto en sede judicial de los recursos dispuestos para ello.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos criterios son vinculantes a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, recientemente precisó las condiciones bajo las cuales opera la acción de amparo constitucional y al efecto se pronunció como sigue:

“(…) La ‘acción de amparo constitucional’ opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo” (Sentencia de fecha 13 de agosto de 2001, caso: GLORIA AMÉRICA RANGÉL RAMOS Vs. MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y COMERCIO).

En el caso in commento, es evidente la existencia de una vía judicial ordinaria (recurso contencioso administrativo de anulación) para atacar la legalidad de dicho acto, tal como se adujo.

Por virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte debe confirmar el fallo dictado por el A-quo esto es la declaratoria SIN LUGAR de la pretensión de amparo interpuesta, como efectivamente se declara. Así se decide.

- III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JOSÉ DEL CARMEN BLANCO, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MAYBELINE DEL VALLE GARCÍA TORRES, contra la sentencia dictada en fecha 26 de noviembre de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró SIN LUGAR, la pretensión de amparo interpuesta por la mencionada ciudadana, contra el ciudadano ALFREDO PEÑA, en su condición de ALCALDE MAYOR DEL DISTRITO METROPOLITANO. En consecuencia se CONFIRMA el aludido fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de de dos mil dos (2002). Años 191º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE

LAS MAGISTRADAS:


EVELYN MARRERO ORTIZ


ANA MARÍA RUGGERI COVA


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

EXPD. N° 01-26301
JCAB/ –E-