MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
EXP. N° 01-26679
I


En fecha 14 de febrero de 2002, se dio por recibido en esta Corte oficio N° 0125, de fecha 18 de diciembre de 2001, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, intentado por el abogado MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.615, actuando como apoderado judicial del ciudadano NESTOR JOSE URBANO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 12.036.429, contra EL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley a la que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 14 de febrero de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada ANA MARIA RUGGERI COVA, a los fines de que esta Corte decidiera sobre la consulta en referencia.


Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:



II
DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL



En fecha 4 de abril del 2001, el ciudadano NESTOR JOSE URBANO GONZALEZ, interpuso acción de amparo constitucional, asistido por el abogado MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI, fundamentando su pretensión en los siguientes argumentos:

Que en fecha 1° de noviembre de 1998, ingresó al Instituto Autónomo de La Policía Municipal de los Guayos, con el cargo de Agente, con credencial N° 08, previa aprobación del curso de formación de agente que daba la Academia de Policía de Los Guayos, devengando un salario de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales.

Que en el mes de diciembre de 1998, estando en el ejercicio de sus labores junto con los demás funcionarios policiales, se encontraron en la situación de que no podían desempeñar sus funciones normalmente, dado que los vehículos y motos no podían ser utilizados debido a que la estación de servicios que les suministraba gasolina y lubricantes no equipaban las unidades, alegando que el Municipio les debía una suma cuantiosa, asimismo los funcionarios no tenían las balas para las armas de fuego que les habían dotado, ni existía la papelería necesaria para seguir los procedimientos administrativos, además, los uniformes estaban dañados por el desgaste normal por lo cual debían ser sustituidos por otros, aunado a ello señaló que no se les había pagado varias quincenas, el aguinaldo y el bono compensatorio.

Todo ello motivó a que se invitara al ciudadano Alcalde a sostener una reunión el día 15 de diciembre de 1998, a los fines de dar una solución a los hechos planteados.



Así las cosas, señaló el recurrente que la falta de un equipo adecuado para cumplir con sus funciones les obligó a él y a todos los funcionarios a trabajar en la sede de la Institución y cumplir sólo con la recepción de denuncias y otros actos administrativos que el equipamiento les permitiera hacer.

Que tal situación, fue considerada por la superioridad como una huelga de brazos caídos, cuando en la realidad, estaban acondicionando su labor de trabajo a los recursos con que contaban, provocando tal situación la intervención de la Fiscalía Cuarta.

Que en la reunión sostenida con el ciudadano Alcalde, se les manifestó que no había presupuesto para solucionar los problemas planteados, a los cuales se les daría solución conforme hubiesen los recursos.

Siendo ello así, le comunicaron al ciudadano Alcalde que se cumpliría con las funciones dentro de las limitaciones de equipo y logística con las que contaba la Institución, dado la imposibilidad de complementar su labor de calle con el patrullaje correspondiente en virtud de que las unidades vehículares no tenían combustible siendo imposible su movilización, además, que el personal carecía de las balas para el armamento de reglamento, motivo por el cual no se podía auxiliar un proceso de captura de delincuentes ya que se expondría innecesariamente la integridad física del funcionario.

Señaló que en fecha 24 de diciembre de 1998, se le comunicó que estaba destituido de forma verbal por intermedio de unos funcionarios que nunca antes había visto, quienes sacaron sus pertenencias y desde esa fecha le prohibieron el acceso a la sede de la Institución.

Además acotó que no se le entregó ninguna resolución por escrito de tal destitución ni le notificaron de ningún procedimiento administrativo a los fines de que ejerciera su derecho a la defensa, que lo que existe es una situación de hecho, por la cual se le impide el ingreso a la Institución.

De igual manera, manifestó que recibió por pura necesidad una cantidad de dinero como liquidación.

Alegó que el artículo 59 de la Ordenanza Sobre Policía Municipal al referirse al régimen disciplinario el cual señala que el reglamento establecerá las autoridades competentes para la aplicación de las sanciones y el procedimiento que deberá cumplirse para su aplicación y así garantizar el derecho a la defensa del inculpado y el artículo 26 establece que son atribuciones del Director del Instituto nombrar y remover al personal Policial del Instituto.

Que es obvio, que la misma Ordenanza conmina a la autoridad administrativa a seguir un proceso al Director del Instituto cuando considere necesario destituir a cualquier funcionario policial en lo cual se debe garantizar el derecho a la defensa.

Que las vías de hecho por las cuales se destituye a un funcionario son violatorias del derecho a la defensa consagrados en el aparte infine del artículo 68 de la antigua Constitución de 1961, hoy artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Aduce que, en el presente caso, no existió un acto administrativo formal, que lo que existen son vías de hecho por parte de la autoridad administrativa que le impiden seguir cumpliendo con sus funciones, al impedirle el ingreso a su centro de trabajo, quitarle el uniforme y demás equipos y al manifestarle de forma verbal que por órdenes de la superioridad estaba destituido.

Por las razones anteriormente expuestas, solicita se declare con lugar el presente amparo constitucional a los efectos de que El Instituto Autónomo de Policía Municipal de los Guayos con Jurisdicción en el Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, le restituya la situación jurídica infringida y ordene a la autoridad administrativa su reincorporación al cargo con el pago de los salarios caídos.


III
DEL FALLO EN CONSULTA


El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 5 de abril de 2000, declaró CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado, MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI, actuando como representante judicial del ciudadano NESTOR JOSE URBANO GONZALEZ contra EL INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA MUNICIPAL DE LOS GUAYOS en los siguientes términos:



“Ahora bien, si los integrantes del cuerpo policial Municipal, y entre éstos el solicitante, incurrieron en falta a sus deberes, la Institución Policial tenía la obligación de abrir los correspondientes procedimientos disciplinarios, notificando a los presuntos participantes de los hechos y del procedimiento abierto y concederles el derecho a la defensa. Evidentemente, el Instituto Accionado no realizó tal procedimiento en el caso planteado, por lo que su retiro del cuerpo policial lesiona ciertamente su derecho al debido proceso, a la defensa como parte de éste, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49.
(…)
En virtud de todo lo antes expresado, este Juzgado Superior, administrando Justicia, en nombre de la República, por autoridad de la Ley y en ejercicio de su competencia constitucional, declara CON LUGAR la acción autónoma de amparo propuesta por el ciudadano Néstor José Urbano González, y en consecuencia, se ordena el restablecimiento de la situación infringida, y por ende, la reincorporación del accionante al cargo de Agente Policial, en Instituto de Policía Municipal Los Guayos.
(…)
Con relación a la reclamación de sumas de dinero en concepto de sueldos dejados de percibir, el Tribunal niega dicha petición por no ser la vía de amparo constitucional la acción idónea para efectuar tal reclamación.”



IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR



Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 5 de abril de 2000, y a tal efecto observa:

El a-quo declaro con lugar la pretensión de amparo incoada por el ciudadano NESTOR JOSE URBANO GONZALEZ, contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal de los Guayos considerando que si efectivamente los integrantes del Cuerpo Policial Municipal, y entre éstos el solicitante, incurrieron en falta a sus deberes, la Institución Policial tenía la obligación de abrir los correspondientes procedimientos disciplinarios y notificar a los presuntos participantes de los hechos y del procedimiento abierto y así concederles el derecho a la defensa y al debido proceso.

Ahora bien de la revisión de las actas que conforman el presente expediente no se desprende que efectivamente el Instituto Autónomo de Policía Municipal de los Guayos, abriese un procedimiento administrativo ya que el mismo no se encuentra en el expediente, motivo por el cual se le considera inexistente y siendo que la misma Ordenanza conmina a la autoridad administrativa a seguir un proceso al Director del Instituto, cuando este considere necesario destituir a cualquier funcionario policial, a los efectos de garantizar el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así, observa esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que la afirmación del a-quo está ajustada a derecho, por tanto sí se vulneró el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, ya que en virtud de la ausencia de procedimiento administrativo, la denunciante no tuvo oportunidad alguna para oponerse ni formular sus defensas ante las actuaciones realizadas por la administración, derecho éste consagrado por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:


"Artículo 49: El debido Proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso toda persona tiene el derecho a ser notificada de los cargos por los que se le investiga, de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley(…)”. (negritas de esta Corte).




De la interpretación del artículo anterior se desprende que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones tanto judiciales como administrativas, en consecuencia la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, en este sentido es reiterada y pacífica la Jurisprudencia de esta Corte que afirma que el derecho a la defensa se viola como en el caso de autos cuando no se inicia el respectivo procedimiento administrativo, y por ende no se garantiza a los administrados la efectiva defensa de sus intereses.

No obstante lo anterior, observa esta Corte que el petitorio del justiciable no se limita a obtener su reincorporación al cargo del cual fue destituido en los términos expuestos, sino que solicita, además, el pago de los salarios caídos en virtud de la separación inconstitucional. Con relación a ello es menester reiterar, tal como se dispuso en la sentencia N° 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano, individual o ente social; por tanto, los pedimentos de indemnizaciones monetarias escapan de la naturaleza y objeto del amparo, el cual se ha previsto como un medio restablecedor de situaciones jurídicas infringidas –o de las que mas se asemejan a éstas- mediante el cese de la constatada violación constitucional.

Establecido lo anterior, resulta evidente para esta Corte que la pretensión de amparo constitucional tiene un efecto restablecedor de una situación jurídica infringida y no es de carácter indemnizatorio, por lo cual, no se puede por esta vía satisfacer pretensiones pecuniarias.

Siendo ello así, resulta improcedente pretender por vía del amparo un resarcimiento, previa valoración económica, en virtud del daño ocasionado por el ente querellado. Así se decide.

De lo anteriormente expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo considera pertinente confirmar en todas sus partes el fallo del a-quo mediante el cual declaró con lugar la pretensión interpuesta por el ciudadano NESTOR JOSE URBANO GONZALEZ, asistido por el abogado MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE LO GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO. Así se decide.

V
DECISION

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 5 de abril de 2000 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte que declaró CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional, ejercida por el ciudadano NESTOR JOSE URBANO GONZALEZ asistido por el abogado MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al lugar de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los ……………….. días del mes de ……………………. de dos mil dos (2002). Años: 191° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA




Las Magistradas,




EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente



La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ


EXP. N° 01-26679.-
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