MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
02-26412
I
En fecha 09 de enero de 2002, los ciudadanos JUAN BAUTISTA ORTIZ J., y YUMELYS GUZMAN G, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 41.889 y 37.169 respectivamente, actuando en representación del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, interpusieron recurso de hecho contra el auto de fecha 18 de diciembre de 2001, dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, el cual negó la apelación contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2001, emanada del citado Juzgado, que declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana YUBIRAY DEL CARMEN MORENO RODRIGUEZ, cédula de identidad N° 8.226.589, contra el acto administrativo contenido en el oficio N° AL-196, dictado por la Comisión Legislativa Regional del Estado Anzoátegui, que decidió prescindir de sus servicios a partir del día 18 de abril de 2000.
El 15 de enero de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, y se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para que los recurrentes consignaran el testimonio indispensable a los fines de dictar la decisión correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 17 de enero de 2002, el recurrente de hecho consignó las copias certificadas del expediente signado con el N° 5063, constante de sesenta y cuatro (64) folios útiles, a los efectos de dar inicio al cómputo que establece el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, para la decisión correspondiente.
El 29 de enero de 2002, vencido como se encontraba el lapso a que se refiere el auto dictado por esta Corte en fecha 15 de enero de 2002, se acordó pasar el expediente a la Magistrada ponente, a los fines de que la Corte decidiera el presente recurso de hecho.
El 1° de febrero de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previo el resumen de las actuaciones pertinentes:
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE HECHO
Los apoderados judiciales del Consejo Legislativo del Estado Anzoátegui, fundamentaron el recurso de hecho interpuesto, con base en los argumentos siguientes:
Alegaron, que desde el inicio del juicio, el demandado se hizo representar a través de una carta poder, por tratarse del Poder Legislativo (El Estado), y merecer de esta forma, todos sus actos fe pública.
Adujeron, que se designó un nuevo “Director de Legal” dentro del seno de la Directiva del Consejo Legislativo Regional y, por tal sentido, a través de una carta poder se hizo parte en juicio, sin ningún tipo de objeción.
En fecha 12 de noviembre de 2001, fue sentenciado el juicio en Primera Instancia. Posteriormente, el nuevo Director de Legal del Poder Legislativo, ratificó con nueva carta poder, su posición y apeló de la decisión.
Señalaron, que la parte contraria, diligenció al Tribunal solicitando de manera extemporánea, que se niegue tal apelación por carecer el apelante -JUAN BAUTISTA ORTIZ-, de cualidad para representar al Consejo Legislativo, ya que el poder que lo acompaña, no fue otorgado con las formalidades que establece el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 151 y 152.
Con fundamento en los argumentos de hecho expuestos, expresó que el artículo 213 eiusdem, es claro cuando otorga la oportunidad a la contraparte de solicitar la nulidad de los actos que crea conveniente dentro del proceso, en la primera oportunidad que actúa en el juicio, y en el caso concreto, no se presentó objeción alguna durante el proceso sobre tal representación.
En virtud de los razonamientos antes mencionados, acotaron que, el Juez de Primera Instancia, al momento de negar la apelación por auto expreso, violó el debido proceso y creó un estado de indefensión para la parte apelante, en virtud de que no fijó término de la distancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, para interponer el presente recurso de hecho.
Alegaron los recurrentes de hecho, que el auto del Tribunal de Primera Instancia, que negó la apelación, se fundamentó en los artículos 151 y 152 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 26 y 27 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, siendo que las dos últimas normas no pueden aplicarse al caso concreto, ya que regulan una situación jurídica distinta, es decir, las mismas están dirigidas a regular los poderes otorgados a personas extrañas – abogados extraños –, ajenos al ente público, no mandadas por la Ley a defender los intereses del Estado.
Solicitaron los recurrentes de hecho, conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, se ordenará oír la apelación de la sentencia emitida por el Juzgado antes mencionado, la cual fue negada.
Finalmente solicitaron, que se computará el término para decidir, a partir de la consignación de las copias certificadas del expediente en cuestión ante la Corte, a objeto de ser acompañadas en el escrito de recurso de hecho, según lo dispuesto en los artículos 306 y 307 eiusdem.
III
EL AUTO RECURRIDO
Por auto de fecha 18 de diciembre de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, negó la apelación interpuesta por el abogado JUAN BAUTISTA ORTÍZ, en representación del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2001, por cuanto el abogado apelante no tenía la cualidad jurídica necesaria para tener la representación del ente demandado, de conformidad con lo establecido en los artículos 151, 152 del Código de Procedimiento Civil y artículos 26, 27 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto del recurso de hecho interpuesto por los ciudadanos JUAN BAUTISTA ORTIZ J., y YUMELYS GUZMAN G, antes identificado, actuando en representación del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, contra el auto de fecha 18 de diciembre de 2001, dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, el cual negó la apelación, por cuanto el abogado apelante no tenía la cualidad jurídica necesaria para tener la representación del querellado.
Como punto previo, esta Corte considera necesario aclarar lo relativo al término de la distancia, a fin de conocer si el recurso de hecho en cuestión, se interpuso dentro del lapso establecido para ello, y a tal efecto se observa que:
El dispositivo contenido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la procedencia del recurso de hecho en los supuestos de negativa de apelación o cuando ésta sea admitida en un solo efecto, y establece lo siguiente:
“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente y de las que le indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”(Subrayado de la Corte)
Como lo expresa la norma transcrita supra, al negarse la apelación o ser admitida en un solo efecto, debe fijarse el término de la distancia, pero no en todo los casos, sino en aquellos que sea procedente, lo que hace necesario conocer si en el presente recurso de hecho la procedencia de la fijación del término de la distancia es viable, para ello se observa lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 205. El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuanta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.
En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en este artículo, se concederá siempre un día de término de distancia”.
En el presente caso, se evidencia que debe concedérsele el período de tiempo para el traslado de los recurrentes, ya que el lugar del Tribunal en que debe efectuarse el acto es diferente de aquel donde se encuentran los recurrentes; la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región Nor-Oriental, respectivamente, ya que como establece la norma antes transcrita, “el término de la distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes”. Consideraciones éstas que el Juzgado supra mencionado, debió establecer al momento de realizar el dictamen de la apelación interpuesta por el querellante.
En tal sentido, en el auto de fecha 18 de diciembre de 2001, debió fijarse el término de la distancia para interponer el recurso de hecho, ya que como se expresa supra, es procedente conforme a los artículos 305 y 205 del Código de Procedimiento Civil, violando así, el debido proceso y el derecho a la defensa, creando una situación de inseguridad jurídica, debido a que el actor debe tener certidumbre en cuanto a la preclusión de los lapsos en los cuales debe asumir las cargas procesales que le impone la ley.
Vista la circunstancia del silencio del Tribunal y siendo que los recurrentes interpusieron el recurso de hecho el 09 de enero de 2002, y correspondiéndole cuatro (04) días por el término de la distancia, aunado a los cinco (05) días que ordinariamente establece el Código de Procedimiento Civil para interponer el recurso de hecho, considera esta Corte, procedente al ser interpuesto el sexto (6°) día de despacho de acuerdo al calendario judicial. Así se declara.
Respecto al auto recurrido, se observa que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región Nor-Oriental negó la apelación por considerar que el abogado apelante no tenía la cualidad jurídica necesaria para tener la representación del demandado.
Esta Corte considera que el apelante sí tiene cualidad jurídica, toda vez que la impugnación de la Carta Poder debió verificarse en la primera oportunidad que la parte interesada actuó en juicio.
Así lo establece el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, al disponer:
“Artículo 213. Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la oportunidad en que se haga presente en autos”.
Así lo expresa, la Sala Constitucional en sentencia del 08 de mayo de 2001:
“(…) Cuando la impugnación del instrumento poder se hace por una vía distinta a las cuestiones previas, debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona, de lo contrario existe la presunción de que ha sido admitida como legítima la representación invocada (…)”.
La posición del Tribunal Supremo de Justicia, en específico la Sala Constitucional, a sido reiterada, así se evidencia en la sentencia de fecha 1° de junio de 2001, que expresa:
“(…) La impugnación del mandato debió verificarse en la primera oportunidad en que la parte interesada en su desestimación actuó en el proceso, de lo contrario operaba la presunción de que había admitido como buena y legítima la representación que había invocado el apoderado judicial (…)”.
En este sentido observa la Corte, que la carta poder de fecha 01 de junio de 2000, presentada en la fase procesal de contestación de la demanda, fue objetada por la parte actora en el escrito de informe, habiendo pasado así la oportunidad para hacerlo, resultando de esta forma buena y legítima la representación. Así se declara.
En virtud de los razonamientos expuestos, esta Alzada declara con lugar el recurso de hecho interpuesto por los ciudadanos JUAN BAUTISTA ORTIZ J., y YUMELYS GUZMAN G., contra el auto de fecha 18 de diciembre de 2001, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, y, en consecuencia, se revoca el auto apelado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por los ciudadanos JUAN BAUTISTA ORTIZ J., y YUMELYS GUZMAN G., contra el auto de fecha 18 de diciembre de 2001, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, y, en consecuencia, se REVOCA el auto apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los ………………..( ) días del mes de ……………………. de dos mil dos (2002). Años: 191° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
AMRC/jjac.-
Exp. N° 02-26412
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