MAGISTRADA: ANA MARIA RUGGERI COVA
Exp. 02-26453

En fecha 11 de enero de 2002, se recibió oficio N° 01-1541 de fecha 21 de noviembre de 2001, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión autónoma de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada interpuesta por el ciudadano CARLOS MANUEL DÍAZ REYES, cédula de identidad N° 4.054.805, en su condición de Presidente de la “COMPAÑÍA ANÓNIMA LIMPIEZA DE MARACAY” (CALIMAR), asistido por los abogados JESÚS MARÍA BELLO e ISABEL AGÜIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.077 y 13.642, respectivamente, contra las actuaciones administrativas de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, dirigida por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ECHENIQUE PERDOMO.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída la apelación interpuesta el día 20 de noviembre de 2001, por el ciudadano Robinson Labrador, cédula de identidad N° 7.222.911, en su condición de Secretario General del SINDICATO ÚNICO DE EMPLEADOS DE LA COMPAÑÍA ANÓNIMA LIMPIEZA DE MARACAY (SUECALIM), tercero interviniente en la presente causa, debidamente asistido por la abogada MILAGROS ZAMMOUR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.418, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 14 de noviembre de 2001, que declaró con lugar la pretensión autónoma de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 17 de enero de 2002 se dio cuenta a la Corte, y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines que sea conocida y resuelta la apelación interpuesta.

El 18 de enero de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente, a los efectos que sea dictada la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El 4 de octubre de 2001, el ciudadano Carlos Manuel Díaz Reyes, cédula de identidad N° 4.054.805, en su condición de Presidente de la “Compañía Anónima Limpieza de Maracay” (CALIMAR), asistido por los abogados Jesús María Bello e Isabel Agüin, interpuso pretensión autónoma de amparo constitucional contra las actuaciones administrativas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, dirigida por el ciudadano José Gregorio Echenique Perdomo, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que tal y como se desprende del acta constitutiva estatutaria de la sociedad mercantil CALIMAR, el Municipio Girardot del Estado Aragua es propietario del noventa y cinco por ciento (95%) de la totalidad de las acciones que conforman el capital social de la referida empresa, en vista de lo cual, la actividad de la misma en el ámbito patrimonial, se encuentra sujeta a los procedimientos y controles presupuestarios y de gestión, así como a las prerrogativas procedimentales contempladas en los artículos 100, 101, 102 y 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, y por disposición expresa de los artículos 2, 6, 9, 12, 62, 131 y 132 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, por cuanto el patrimonio de CALIMAR es patrimonio público municipal.

Que desde su designación en fecha 30 de mayo de 2001, se inició una evaluación de la situación administrativa en que se encontraba la sociedad mercantil CALIMAR, así como los asuntos legales que se hallaban en curso para la fecha, que tuvieran incidencia en el patrimonio de la referida empresa, entre ellos el trámite ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua sobre la discusión del Proyecto de Convención Colectiva con el “Sindicato Único de Empleados de la Compañía Anónima de Limpieza de Maracay” (SUECALIM), determinándose en dicha evaluación la omisión por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua de algunas formalidades durante el trámite del procedimiento administrativo.

Que entre las formalidades que fueron omitidas por el Inspector del Trabajo del Estado Aragua, se encuentra la falta de notificación o citación al Síndico Procurador del Municipio Girardot, el requerimiento al ente empleador del estudio económico comparativo que contenga los costos de las condiciones de trabajo y los contemplados en el Proyecto de Convención Colectiva, y, producto de la omisión anterior, de la fijación por parte del Alcalde del Municipio Girardot de los criterios técnicos y financieros correspondientes.

Que en atención a las irregularidades señaladas, las cuales representaban un riesgo inminente que podía afectar de manera ilegal y sensible al Patrimonio Municipal, por ser el Municipio Girardot del Estado Aragua propietario del 95% de las acciones de la sociedad mercantil CALIMAR, en fecha 26 de julio de 2001, solicitó a la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua se pronunciara sobre la violación del principio de legalidad, derecho al debido proceso y derecho a la defensa de CALIMAR, consagrados en los artículos 24, 49 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haberse vulnerado las formas procedimentales previstas en los artículos 100, 101, 102 y 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, 527 de la Ley Orgánica del Trabajo y 182, 183, 185 y 191 del Reglamento del último texto legal.

Que ante la falta de pronunciamiento, el 28 de agosto de 2001 ratificó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua todos los alegatos anteriormente expuestos, solicitando en esta oportunidad la revisión y la nulidad de los actos administrativos dictados con motivo del procedimiento de discusión del Proyecto de Convención Colectiva, siendo contestada tal solicitud en fecha 16 de septiembre de 2001, mediante oficio N° 474, emanado del Inspector del Trabajo del Estado Aragua, ciudadano José Gregorio Echenique Perdomo, en el cual se señaló que “los alegatos formulados por la parte patronal eran extemporáneos de conformidad con lo establecido en el artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Que a pesar de los cuestionamientos efectuados, en fecha 28 de septiembre de 2001, mediante comunicación emanada del antes mencionado Inspector del Trabajo del Estado Aragua, se citó a la sociedad mercantil CALIMAR para continuar con las discusiones del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, fijándose tal reunión para el día 8 de agosto de 2001, a las 2:00 p.m.

Que los principios fundamentales establecidos en los artículos 7, 24 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, rigen la actuación de todos los órganos del Poder Público, en todos sus niveles político-territoriales (República, Estados y Municipios), por lo cual éstos deben defender y garantizar los principios, derechos y deberes consagrados en las disposiciones constitucionales, y aplicar en materia procesal y de procedimientos las leyes adjetivas desde el momento de su entrada en vigencia.

Que al no observar las disposiciones constitucionales antes indicadas, al dejar de cumplir con las formalidades consagradas en los textos legales y reglamentarios antes indicados, y negarse a subsanar las irregularidades procedimentales, el Inspector del Trabajo del Estado Aragua vulneró las garantías constitucionales de la sociedad mercantil CALIMAR consagradas en el artículo 49 de la Carta Magna, los cuales son de orden público, en atención a lo establecido en los artículos 3, 7, 24 y 137 del mismo Texto Constitucional, resultando por tanto improcedente el argumento expuesto por la Inspectoría del Trabajo en relación a la extemporaneidad de los alegatos presentados por CALIMAR.

Con fundamento en todos los razonamientos antes expuestos, el Presidente de la sociedad mercantil CALIMAR solicitó que fuera admitida la pretensión de autónoma de amparo constitucional interpuesta, que fuera declarado con lugar en la definitiva y en tal sentido, ordenado el restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante el decreto de la nulidad de todo lo actuado y ordene la reposición del procedimiento administrativo, a los fines de dar cumplimiento en los trámites exigidos por los artículos 527 de la Ley Orgánica del Trabajo y 182, 183, 185 y 191 del Reglamento de dicha Ley, en concordancia con lo establecido en los artículos 100, 101, 102 y 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, dando así cumplimiento a las formalidades que dejaron de cumplirse.

III
DEL FALLO APELADO

Mediante decisión del 14 de noviembre de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Manuel Díaz Reyes, en su condición de Presidente de la Compañía Anónima Limpieza de Maracay (CALIMAR), fundamentando su decisión en los siguientes razonamientos:

Que debió practicarse la notificación al Síndico Procurador del Municipio Girardot del Estado Aragua, de la discusión del contrato colectivo que se había iniciado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, en el cual participaba el Sindicato Único de Empleados de la Compañía de Limpieza de Maracay, por ser tal actuación de obligatorio cumplimiento para la mencionada Inspectoría de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Que si bien la disposición contenida en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal se refiere a la obligación de notificar decisiones o providencias judiciales, lo fundamental es que la misma trata sobre la obligación de notificar en aquellos asuntos que involucran los intereses patrimoniales del Fisco Municipal, como es el caso de un Contrato Colectivo, y que debe entenderse tal disposición en su más amplio sentido, esto es, concediendo mayor importancia a su objetivo que a su redacción o forma, tanto más por cuanto los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo normalmente están destinados a resolver una controversia entre partes, equiparándose en ello a los actos jurisdiccionales.

Que la falta de notificación al Síndico Procurador del Municipio Girardot del Estado Aragua violó el derecho a la defensa y al debido proceso del ente público que es principal accionista de la Compañía Anónima accionante, a saber, del ya mencionado Municipio Girardot del Estado Aragua, y que de tal violación derivó la falta de realización de otras actuaciones exigidas por la normativa legal (elaboración del estudio económico comparativo y la fijación por el Alcalde de los criterios técnicos y financieros), las cuales debían en consecuencia ser cumplidas en el procedimiento de discusión del Contrato Colectivo.

Por las razones expuestas, el a quo declaró con lugar la pretensión autónoma de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Manuel Díaz Reyes contra los actos y omisiones provenientes del ciudadano José Gregorio Echenique Perdomo, en su condición de Inspector Jefe del Trabajo del Estado Aragua, y ordenó la reposición de la discusión al estado en que se notifique al Síndico Procurador del Municipio Girardot del Estado Aragua, a fin que éste participe e intervenga en la discusión del contrato colectivo, ordenándose del mismo modo cumplir con el requerimiento de la elaboración del estudio económico comparativo y la fijación por el Alcalde de los criterios técnicos y financieros.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta el 20 de noviembre de 2001, por el ciudadano Robinson Labrador, en su condición de Secretario General del Sindicato Único de Empleados de la Compañía Anónima Limpieza de Maracay (SUECALIM), en su condición de tercero interviniente, contra la decisión del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, de fecha 14 de noviembre de 2001, y en tal sentido observa:

Antes de pronunciarse sobre la apelación interpuesta, estima esta Alzada que resulta necesario, por ser materia de orden público, realizar un examen detenido de la competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de recursos de nulidad y de pretensiones autónomas de amparo constitucional contra actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, en atención a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y en la sentencia dictada en el expediente N° 01-0213, el 2 de agosto de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Como bien ha sido señalado en anteriores decisiones esta Corte, la Ley Orgánica del Trabajo establece los supuestos específicos en los cuales los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa tienen competencia para conocer de acciones o recursos interpuestos contra actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo. Tales supuestos son:

1) Cuando se impugne la abstención del Inspector del Trabajo de registrar una organización sindical (artículo 425).

2) Cuando se interpongan recursos de nulidad contra los actos administrativos del Ministro del Ramo que nieguen el registro de Federaciones o Confederaciones Sindicales (artículo 465).

3) Cuando se impugne la decisión del Ministro del Ramo que recaiga sobre la improcedencia de los alegatos o defensas en una negociación colectiva (artículo 519).

A los supuestos antes señalados, debe añadirse el supuesto contemplado en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de agosto de 2001, mediante la cual fueron reinterpretados los criterios que permiten determinar a qué Tribunales corresponde conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional que se interpongan con motivo de la ejecución o inejecución de las providencias dictadas por las Inspectorías del Trabajo, cuando exista negativa de parte del patrono de acatar la providencia que ordena la reincorporación del trabajador amparado por inamovilidad laboral. En dicho fallo se estableció de manera vinculante:

“En este sentido, se observa que la jurisdicción laboral ha venido conociendo de los juicios de nulidad de estas resoluciones, siguiendo el criterio sostenido en decisión dictada por la Sala Político Administrativa de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1992, en el juicio conocido como caso: Corporación Bamundi, C.A., sin que en realidad exista en la Ley Orgánica del Trabajo una norma que expresamente le asigne a los juzgados laborales el conocimiento de este tipo de juicios. Es preciso al respecto advertir, que la competencia de los órganos del Estado, viene determinada por una norma jurídica que de manera formal le atribuya competencia. De allí que, siendo que en los casos de los juicios de nulidad, a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, ésta no le atribuyo dicha competencia de manera expresa a esta jurisdicción especial, sino que se limitó a señalar que contra estas decisiones se podían ejercer los recursos correspondientes ante los Tribunales, sin que indicara a cuáles se estaba refiriendo.

La expresada omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios, con base en lo dispuesto en los artículos 5 y 655 eiusdem, sino que lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.” (Subrayado de la Corte)

Consecuencia de lo anterior, al haber sido precisados los supuestos específicos en los cuales son competentes los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las omisiones u actuaciones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, y visto que el presente caso no versa sobre un recurso de nulidad, sino de una pretensión autónoma de amparo constitucional que no se interpuso con motivo de la ejecución o inejecución de las providencias dictadas por las Inspectorías del Trabajo, cuando exista negativa de parte del patrono de acatar la providencia que ordena la reincorporación del trabajador amparado por inamovilidad laboral, considera esta Corte que el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central carecía de competencia para conocer de la misma.

En efecto, al no estar expresamente atribuida la competencia por la Ley Orgánica del Trabajo ni por la decisión parcialmente citada de la Sala Constitucional, no podía el referido Juzgado sino declinar su competencia a un Tribunal Laboral, competente por la materia y por el territorio, para que fuera éste el que conociera de la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

Por tanto, al haberse detectado el vicio de incompetencia en la tramitación del presente proceso en primera instancia, esta Corte, atendiendo a la disposición de orden público contenida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede a declarar la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, y ordena, en atención al principio de celeridad que rige al proceso de amparo, la inmediata remisión de la causa a un Juzgado con competencia en materia laboral, que sea además competente por el territorio para conocer de la pretensión autónoma de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.

V
DECISIÓN

En virtud de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1°-ANULA la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, Maracay, en fecha 14 de noviembre de 2001, mediante la cual declaró con lugar la pretensión autónoma de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano CARLOS MANUEL DÍAZ REYES, cédula de identidad N° 4.054.805, en su condición de Presidente de la “COMPAÑÍA ANÓNIMA LIMPIEZA DE MARACAY” (CALIMAR), asistido por los abogados JESÚS MARÍA BELLO e ISABEL AGÜIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.077 y 13.642, contra las actuaciones administrativas de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, dirigida por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ECHENIQUE PERDOMO, así como todo lo actuado por el mencionado Juzgado en la presente causa, en virtud de la manifiesta incompetencia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de acciones o recursos intentados contra actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, en supuestos distintos a los contemplados en los artículos 425, 465 y 519 de la Ley Orgánica del Trabajo y en la sentencia del 2 de agosto de 2001, Exp. N° 01-0213, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

2°-ORDENA remitir de inmediato todo lo actuado en la presente causa a un Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los efectos que se decida sobre la admisibilidad de la pretensión autónoma de amparo constitucional interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ del mes de ___________ de dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA









Las Magistradas;





EVELYN MARRERO ORTIZ





LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO





ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente





Secretaria Accidental


NAYIBE ROSALES MARTINEZ




AMRC/laho
Exp. 02-26453.