Magistrada ponente: ANA MARIA RUGGERI COVA


I

En fecha 20 de diciembre de 2001 el abogado SERGIO SINNATO MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.386, actuando en su carácter de Procurador Agrario del Estado Barinas y como apoderado judicial de los ciudadanos RAMON MODESTO REQUENA, JOSE SIMON SOLIS, RAFAEL ARCÁNGEL HERRERA, JOVITO JORDAN GARCIA BRACHO, FRAY ANTONIO SOLIS, HECTOR MONSEDINO VELASQUEZ, JUSTO RUFINO PEREZ HERNANDEZ, HECTOR JOEL SOLIS MORA, TEMISTOCLE SOLIS, RAFAEL ISIDRO VIZCAYA, DARIO EVENCIO VELASQUEZ, FRANCISCO ESTEBAN SOLIS ARMADA y CESAR VICENTE PEREZ DIAZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.836.132, 1.830.748, 9.059.022, 8.198.123, 9.876.522, 8.199.375, 3.285.363, 14.219.446, 1.833.568, 2.472.052, 9.873.452, 11.243.310 y 12.904.350, respectivamente, apeló de la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, con sede en Barinas, que declaró Sin Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el citado ciudadano, contra la DIRECCION DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO BARINAS, en nombre de su Director, abogado TITO RAMON RODRÍGUEZ.
El 26 de diciembre de 2001 se oyó la apelación en un solo efecto y se ordenó la remisión del expediente a esta Alzada, donde se recibió el 30 de enero de 2002.
El 4 de febrero del mismo año se dio cuenta y, por auto del mismo día, se designó ponente a la Magistrada ANA MARIA RUGGERI COVA para que la Corte decidiera la apelación interpuesta.

II
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante, en el amparo presentado el 3 de agosto de 2001, señaló lo siguiente:
Que el ciudadano MANUEL SALVADOR SANCHEZ LUGO, atribuyéndose el carácter de Administrador y Representante del Hato Corocito Varguero, propiedad de AGRO INDUSTRIAL LA CARIDAD DEL COBRE YTS, S.A. denunció en la Dirección de Seguridad y Orden Público de la Gobernación del Estado Barinas la presencia de unos presuntos invasores en el Hato.
Que dicha denuncia se le dio curso y fue admitida por auto del 8 de febrero de 2000 y sin mediar notificación y procedimiento alguno, se expidieron oficios dirigidos a la Dirección del I.N.A.M. Barinas, al Destacamento Nº 14 de la Guardia Nacional, a la Policía del Estado Barinas y a la Defensoría del Pueblo con la finalidad de solicitar apoyo para realizar una medida de desalojo, pautada para el 12 de febrero de 2001 a las 8:00 a.m.
Que se ordenó el desalojo sin existir de manera previa una inspección en el lugar, para verificar la invasión denunciada.
Que se realizó una vía de hecho, pues lo que existió fue una actuación material, carente de un acto y procedimiento que la respaldara.
Que los ocupantes no son invasores, sino pequeños y medianos productores agrícolas que se encuentran en el referido Hato desde hace más de 10 años, con el consentimiento de la Procuraduría Agraria del Estado Barinas y el Instituto Agrario Nacional, instancia que confirmó un amparo agrario otorgado por la citada Procuraduría.
Que se vulneró el derecho al debido proceso y a la defensa, por cuanto “el desalojo llevado a cabo el 14 de febrero de 2001, fue ordenado sin haberse instruido el procedimiento correspondiente, pues no se realizaron los actos procedimentales pertinentes a objeto de verificar si se trataba de una ocupación indebida y que pudiera calificarse de invasión, muy por el contrario, al día siguiente de recibirse la denuncia, el funcionario a cargo de la Dirección de Seguridad y Orden Público de la Gobernación del Estado Barinas, sin siquiera notificar a (sus) representados a fin de que pudieran hacer valer su (sic) derechos, ordenó la constitución de una Comisión a fin de que procediera al desalojo de las tierras que ocupan y explotan, ocupación que como se señalara anteriormente fue reconocida y protegida tanto por la Procuraduría Agraria Nacional, así como por el Instituto Agrario Nacional, de acuerdo a la Ley de Reforma Agraria”.
Que también se vulneró el derecho constitucional al trabajo y a la actividad económica, por cuanto se dedican al mantenimiento de un rebaño de ganado vacuno, que se vería afectada con la medida de desalojo, así como también se impediría el pastoreo de sus animales.
Que el amparo constitucional es la única vía posible para lograr el restablecimiento de la situación infringida.
Solicitaron el inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida y se le ordene al agraviante el cese de la violación de los derechos y garantías constitucionales.
Como medida cautelar innominada, solicitaron que se les permita permanecer en el área que ocupaban antes del desalojo, de modo que puedan pastorear su rebaño.

III
EL FALLO APELADO

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, con sede en Barinas, declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, contra la DIRECCION DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO BARINAS, con base en las siguientes consideraciones:
Que no existía la violación de los derechos constitucionales denunciados, por cuanto constaba en autos Acta Convenio suscrita entre las partes, en la Prefectura de la Parroquia San Antonio del Municipio Arismendi del Estado Barinas, en presencia de un funcionario del I.N.A.M., un distinguido de la Guardia Nacional y un agente de la Policía en la que las partes se comprometieron a lo siguiente:
“...Omissis...PRESUNTOS INVASORES a) Retirar (sacar) el Ganado que pastan dentro del mencionado predio en un lapso no mayor de cinco días. B) No obstaculizar la construcción de cercas de alambre de púa y horcones de madera, que delimitan el Hato. C) Noocupar nuevamente las tierras hasta tanto, no sean autorizados mediante una orden legalmente expedido por Organismo Competente. REPRESENTANTES DEL HATO COROCITO: a) Autorizar el acceso por lapso no mayor de cinco días al grupo de personas que mantienen Ganado en las tierras del predio, a fin de no tener ningún tipo de obstaculización en sacar los semovientes...”.

Que la anterior Acta Convenio gozaba de pleno valor probatorio y, además, que constaba declaración de la abogada Dalila Puglia, en su carácter de Procuradora Agraria Auxiliar con competencia nacional, en la que reconoció que en dicho convenio los accionantes, quienes serían venezolanos y mayores de edad, expresaron su disposición de retirarse voluntariamente del Hato Corocito y, por ello, consideró el tribunal de la causa no existía lesión alguna de derechos constitucionales.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la parte accionante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, con sede en Barinas que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, contra la DIRECCION DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO BARINAS y al respecto observa:

La parte actora denunció la violación de los derechos constitucionales a la defensa, debido proceso, trabajo y libertad económica ante la medida de desalojo del Hato Corocito que habría dado la Dirección de Seguridad y Orden Publico de la Gobernación Del Estado Barinas, en cabeza de su Director, abogado TITO RAMON RODRÍGUEZ. El fundamento de dichas violaciones constitucionales sería que se habría expedido una orden de desalojo sin que mediara un procedimiento administrativo previo.
Ahora bien, constata esta Alzada que las denuncias enunciadas anteriormente no se compadecen con las actas procesales, pues cursan en el expediente copias certificadas del auto de admisión de la denuncia de invasión, en el que se ordenó iniciar un procedimiento administrativo en los términos del artículo 67 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, también consta en autos cuatro notificaciones dirigida a los accionantes de que en su contra había sido admitida una denuncia de invasión, para lo cual tenían diez (10) días hábiles para que expusieran sus pruebas y alegatos, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 ejusdem, igualmente existe un informe elaborado por funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público de la Gobernación del Estado Barinas en la que se dejó constancia de los hechos denunciados. Todas esas pruebas conducen a esta Alzada a considerar inexistentes las denuncias formuladas por los accionantes. Así se decide.
No obstante lo anterior, esta Corte observa que la presente acción de amparo no debió haber sido declarada sin lugar, sino inadmisible, según lo dispuesto en el artículo 6 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, el tribunal de la causa consideró que las partes al haber llegado a un acuerdo, el cual documentaron con la firma de un Acta Convenio, en la Prefectura de la Parroquia San Antonio del Municipio Arismendi del Estado Barinas, en presencia de un funcionario del I.N.A.M., un distinguido de la Guardia Nacional y un agente de la Policía, no se configuraron las denuncias de violaciones de derechos constitucionales. Ahora bien, la firma de dicha Acta Convenio, la cual cursa al folio 249, debe entenderse como un signo inequívoco de los accionantes en aceptar retirarse del Hato, sin entrar esta Corte a juzgar el título con base en el cual lo ocupaban, esto es: (i) un amparo agrario o, como fue denunciado, (ii) como unos invasores de la propiedad privada. Esta señal de aceptación de los hechos que posteriormente fueron denunciados como violaciones de derechos constitucionales hace que la acción de amparo sea declarada inadmisible.
En este sentido, el artículo 6, numeral 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o de la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.”

De lo anterior se colige que el Acta Convenio suscrita entre la parte denunciante y denunciada, esta última parte actora en la presente acción de amparo, constituye un signo de aceptación del hecho denunciado como lesivo de derechos constitucionales, esto es la medida de desalojo. Así se decide.
Por otra parte, igualmente, esta Alzada observa que la presente acción de amparo debió haber sido declarada inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 3, ejusdem, por no ser posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
En efecto, se evidencia de los autos que la medida de desalojo ordenada por el presunto agraviante fue cumplida, lo que originó el retiro de los accionantes del Hato Corocito, no siendo entonces posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Así se decide.
Con base en los anteriores señalamientos, esta Corte debe declarar sin lugar la apelación ejercida, revocar el fallo apelado y declarar inadmisible la presente acción de amparo. Así se decide.

V
DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado SERGIO SINNATO MORENO, en su carácter de Procurador Agrario del Estado Barinas y como apoderado judicial de los ciudadanos RAMON MODESTO REQUENA, JOSE SIMON SOLIS, RAFAEL ARCÁNGEL HERRERA, JOVITO JORDAN GARCIA BRACHO, FRAY ANTONIO SOLIS, HECTOR MONSEDINO VELÁSQUEZ, JUSTO RUFINO PEREZ HERNÁNDEZ, HECTOR JOEL SOLIS MORA, TEMISTOCLE SOLIS, RAFAEL ISIDRO VIZCAYA, DARIO EVENCIO VELÁSQUEZ, FRANCISCO ESTEBAN SOLIS ARMADA y CESAR VICENTE PEREZ DIAZ, contra la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, con sede en Barinas, que declaró Sin Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el citado ciudadano, contra la DIRECCION DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO BARINAS, en nombre de su Director, abogado TITO RAMON RODRÍGUEZ.
2.- REVOCA el fallo apelado.
3. INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por los citados ciudadanos.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Bájese el expediente. Déjese copia
78de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil dos (2002). Años: 191º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


MAGISTRADAS:




ANA MARIA RUGGERI COVA
PONENTE


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




EVELYN MARRERO ORTIZ





La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ


Exp. N° 02-26647