MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
En fecha 6 de febrero de 2002, se recibió en esta Corte el Oficio N° 02-012 de fecha 07 de enero del mismo año, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos: ANDRES ANDARA, RAMON MEDINA, ESMEL GUZMÀN, RIGOBERTO RAVAGO, ARMANDO VALDERRAMA, WILLIAN CAMPOS, MANUEL RODRÌGUEZ, JUSTO PAUCAR, ELVIS ROMERO, WILLIAMS GUERRA, JOSE ARELLANO, LUIS VELÀSQUEZ, ORLANDO SÀNCHEZ, DAVID BELTRÁN, JEOVANNY GUZMÁN, YVES FLORES, JAVIER GRISEL, JOSE BRITO, MARCOS CARMONA, ANTONIO VASQUEZ, RIXY FERRER, PEDRO CEDEÑO, FRANKLIN PLACERES, HECTOR GOTA, ALDEMARO MUNDARAIN, CARLOS ZABALA, LUIS NARVÁEZ, JOSE SUBERO, NESTOR HERNANDEZ, MARIO TIVO, HORACIO GIL, SALAZAR LUIS, DANIEL PEREZ, RIVAS JOSE, VIÑA JOSE, BAQUERO JAVIER, CARABALLO JOAN, HERNÀNDEZ FRANCISCO, RIVERO JOSE, MARQUEZ LUISA, LOPEZ JOSEFINA, CONTRERAS JOSE, MARTINEZ JOSE, PALMA VALMORE, STAS LADISLAO, MARTINEZ CELESTINO, SUAREZ JAVIER, LECCIA JOSE, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° 8.526.554, 8.464.309, 10.468.952, 10.391.948, 12.005.998, 12.650.278, 12.005.684, 14.725.214, 12.128.913, 13.089.555, 9.227.090, 11.514.477, 8.015.763, 12.005.635, 12.649.778, 12.893.159, 8.881.652, 13.263.754, 13.911.970, 13.335.437, 13.091.633, 12.133.986, 11.512.056, 9.920.017, 13.076.125, 13.089.192, 12.653.433, 12.067.163, 10.931.410, 8.917.700, 10.934.738, 8.858.664, 11.144.659, 9.933.356, 11.969.044, 13.521.035, 12.652.014, 9.943.954, 12.006.254, 9.938.548, 9.974.782, 8.351.091, 12.740.778, 12.124.449, 12.436.823, 13.684.943, 13.973.551, 14.505.454, respectivamente, y de los ciudadanos PALMA GIL VALMORE, MEZIAS RIVAS LUIS, GUZMAN GONZALES ESMEL, GONZALES ALIRIO, BLANCA ALVAREZ RONNY, CARABALLO SIFONTES ALEX, HERNANDEZ NESTOR, LADISLAO STAS; MARIN MELENDEZ ORANGEL, ZACARIAS MUÑOZ OLIVER, RODRIGUEZ FLORES ALEXANDER, TORRES ANZOATEGUI JOSE, RODRIGUEZ RAMIREZ PEDRO, BELTRAN ROSA DAVID, MARRERO MARRERO RENNY y FLORES RAMOS YVES, titulares de las cédulas de identidad N° 12.124.449, 12.051.743, 10.468.952, 10.390.123, 13.090.995, 13.015.491, 10.931.410, 12.436.823; 12.893.017, 12.875.467, 12.131.973, 10.622.101, 11.169.880, 12.005.635, 6.304.128 y 12.893.159, respectivamente, actuando como terceros adhesivos en el proceso, asistidos por el abogado GUILLERMO PEÑA GUERRA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 24.077; contra la Sociedad mercantil POSVEN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 24 de marzo de 1997, bajo el N° 30, folio 232 al 273, del Tomo: A-12.
La remisión se efectuó en razón de la consulta de Ley, de la sentencia dictada por el referido Juzgado el 3 de diciembre de 2001, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante la cual se declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional propuesta.
El 13 de febrero de 2002 se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la decisión.
Siendo la oportunidad para decidir esta Corte pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En su escrito la parte accionante expone:
Que en fecha 28 de agosto de 2001, “fueron notificados, de manera sorpresiva", mediante misiva dirigida al sindicato SINTRAPOSVEN, que la mencionada empresa suspendería la relación laboral por "las acciones tomadas por el Sindicato de la Empresa" en horas de la mañana de ese mismo día.
Asimismo, afirman, que en fecha 29 de agosto de 2001, la empresa no permitió el acceso de los trabajadores a sus puestos de trabajo, por lo que solicitaron la presencia de la Defensorìa del Pueblo, acudiendo la Dra. María Carolina Pulido, “quien se entrevistó con la empresa”, por cuanto ésta, sólo permitió su acceso y no el de los trabajadores.
Señalan, que en fecha 3 de septiembre de 2001, propusieron ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, solicitud de amparo constitucional, por los hechos antes narrados, la cual fue declarada inadmisible, por considerar el A quo que debían agotarse las actuaciones ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente.
Por otra parte, indican, que se dirigieron a la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, “a fin de agotar la vía conciliatoria señalada por el fallo del Juzgado Constitucional”.
Señalan, que en fecha 20 de septiembre de 2001 el referido órgano declaró la ilegalidad de la suspensión de labores por parte de la empresa, ordenando la reincorporación inmediata a sus labores habituales de trabajo y el pago de los salarios caídos.
Alegan, que la empresa POSVEN C.A, desacató esta orden de la Inspectoría del Trabajo; lo cual dio inicio al procedimiento de multa instaurado en su contra por "flagrante violación del artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo".
Manifiestan la violación de sus derechos constitucionales, por cuanto habiendo agotado las vías ordinarias administrativas, y habiendo transcurrido 61 días sin que pudieran trabajar y percibir salarios para su manutención y la de sus familiares, no se había logrado la restitución de sus garantías constitucionales del derecho al trabajo, derecho a salario y derecho a generar prestaciones de antigüedad.
Aducen, que con tales actuaciones la empresa violó sus derechos constitucionales previstos en los artículos 87, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con fundamento en lo expuesto solicitaron se les ampare en sus derechos constitucionales violados y que, en consecuencia, se ordene a la empresa POSVEN C.A., reincorporarlos a sus labores cotidianas de trabajo, en sus respectivos puestos y que se les paguen sus salarios caídos, que venían devengando hasta el 28 de agosto de 2001.
En la oportunidad de la audiencia oral el apoderado judicial de la parte accionante alegó:
Que en la propia fecha en que se había fijado la presente audiencia constitucional, se había producido la cesación de la violación por parte de la empresa agraviante, sin embargo, manifestó que difería del criterio del colega de la parte accionada de que se declara la inadmisibilidad del presente proceso, por cuanto, la restitución de las garantías se había producido en esa misma fecha, lo cual conllevaría a declarar con lugar la presente acción.
Por su parte, el apoderado judicial de la empresa accionada alegó:
Que en horas de la mañana de ese día se había celebrado un convenio entre la Unión de Trabajadores integrada por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA POSVEN (SINTRAPOSVEN) y su representada POSVEN, C.A., mediante el cual la empresa daba cumplimiento al contenido del acto administrativo de efectos particulares emanado de la Inspectoría de Trabajo en la Zona del Hierro, de fecha 20 de septiembre de 2001, y que como consecuencia de dicho convenio, se había producido una causal de inadmisibilidad del amparo intentado por los trabajadores de dicha Unión, según lo previsto en el articulo 6 de La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo cual solicitó al despacho se declarase la inadmisibilidad del amparo propuesto, por haber cesado las amenazas o violaciones a los derechos y garantías constitucionales invocados por los accionantes. Así mismo ,señaló, que el acuerdo invocado se encontraba contenido en documento debidamente homologado por ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro.
II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
Mediante sentencia de fecha 3 de diciembre de 2001, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transitó, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró:
"En vista de las declaraciones, tanto de la parte accionante como de la accionada sobre el cese de las violaciones o amenazas de violaciones de los derechos constitucionales denunciados, y del cumplimiento por parte de la empresa de la Providencia Administrativa que ordenó la reincorporación y el pago de los salarios caídos de los accionantes, este Tribunal considera que ha surgido sobrevenidamente la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 1° del artículo 6°, previamente citado y por ende resulta necesario la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Así se decide." (sic)
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la Consulta prevista en el artículo 35 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2001 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional ejercida por el abogado GUILLERMO PEÑA GUERRA, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos antes indicados contra la empresa POSVEN, C.A. y, a tal efecto, observa:
En el presente caso, los accionantes interpusieron pretensión de amparo constitucional, denunciando la presunta violación de sus derechos constitucionales al trabajo, salario y a generar prestaciones de antigüedad, consagrados en los artículos 87, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, el A quo declaró inadmisible la acción de amparo constitucional por considerar que había surgido la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 1° del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
"No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiese podido causarla;"
De la norma transcrita se desprende que la lesión o amenaza de lesión de Derechos y garantías constitucionales debe ser actual, lo que no ocurre en el caso bajo examen. En efecto, de la revisión de las actas que conforman el expediente, se observa que en fecha 26 de noviembre de 2001 se celebró un convenio entre la Unión de Trabajadores integrada por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA POSVEN (SINTRAPOSVEN) y la empresa POSVEN, C.A., mediante el cual ésta procedió a dar cumplimiento al contenido del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro, de fecha 20 de septiembre de 2001, homologado en fecha 26 de noviembre del mismo año; evidenciándose así el cese a la violación de los derechos constitucionales denunciados que dieron origen en la pretensión de amparo constitucional interpuesta, en razón de lo cual al igual que la restitución de los mismos, por lo cual, debe esta Corte confirmar la decisión objeto de consulta, y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones ante expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 3 de diciembre de 2001, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional propuesta por el abogado GUILLERMO PEÑA GUERRA, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: ANDRES ANDARA, RAMON MEDINA, ESMEL GUZMÀN, RIGOBERTO RAVAGO, ARMANDO VALDERRAMA, WILLIAN CAMPOS, MANUEL RODRÌGUEZ, JUSTO PAUCAR, ELVIS ROMERO, WILLIAMS GUERRA, JOSE ARELLANO, LUIS VELÁZQUEZ, ORLANDO SÀNCHEZ, DAVID BELTRÁN, JEOVANNY GUZMÁN, YVES FLORES, JAVIER GRISEL, JOSE BRITO, MARCOS CARMONA, ANTONIO VASQUEZ, RIXY FERRER, PEDRO CEDEÑO, FRANKLIN PLACERES, HECTOR GOTA, ALDEMARO MUNDARAIN, CARLOS ZABALA, LUIS NARVÁEZ, JOSE SUBERO, NESTOR HERNANDEZ, MARIO TIVO, HORACIO GIL, SALAZAR LUIS, DANIEL PEREZ, RIVAS JOSE, VIÑA JOSE, BAQUERO JAVIER, CARABALLO JOAN, HERNÀNDEZ FRANCISCO, RIVERO JOSE, MARQUEZ LUISA, LOPEZ JOSEFINA, CONTRERAS JOSE, MARTINEZ JOSE, PALMA VALMORE, STAS LADISLAO, MARTINEZ CELESTINO, SUAREZ JAVIER, LECCIA JOSE , y de los ciudadanos PALMA GIL VALMORE, MEZIAS RIVAS LUIS, GUZMAN GONZALEZ ESMEL, GONZÁLEZ ALIRIO, BLANCA ALVAREZ RONNY, CARABALLO SIFONTES ALEX, HERNANDEZ NESTOR, LADISLAO STAS, MARIN MELENDEZ ORANGEL, ZACARIAS MUÑOZ OLIVER, RODRIGUEZ FLORES ALEXANDER, TORRES ANZOATEGUI JOSE, RODRIGUEZ RAMIREZ PEDRO, BELTRAN ROSA DAVID, MARRERO MARRERO RENNY y FLORES RAMOS YVES, actuando como terceros adhesivos en el proceso, contra la Sociedad mercantil POSVEN, C.A.,
Publíquese, regístrese, notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los días del mes de del año dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EMO/ 21.
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