MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
EXPEDIENTE N° 02-26709
En fecha 13 de febrero de 2002, se dio por recibido en esta Corte oficio N° 64, de fecha 21 de enero de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Barquisimeto, anexo al cual se remitió copia certificada del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, intentada por el ciudadano OMAR ALBERTO GIMÉNEZ MELÉNDEZ, cédula de identidad N° 4.197.978, asistido por el abogado MARLUIN TOVAR RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.731, contra la ciudadana SELUA DABOIN, en su condición de SÍNDICO PROCURADORA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO OSPINO DEL ESTADO PORTUGUESA.
En fecha 14 de febrero de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada ANA MARIA RUGGERI COVA, a los fines de que esta Corte decidiera sobre la consulta de ley, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la que se encuentra sometida la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, en fecha 15 de enero de 2002, que declaró CON LUGAR la acción de amparo incoada.
En fecha 15 de febrero de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 5 de noviembre de 2001, el ciudadano Omar Alberto Giménez Meléndez, asistido por el abogado Marluin Tovar Rodríguez, interpuso amparo constitucional, fundamentando su pretensión en los siguientes argumentos:
Narró el accionante, que en fecha 26 de enero de 1998, adquirió un lote de terreno constante de cuatrocientos ochenta y ocho metros cuadrados con veinticinco centímetros (488,25 m2), que pertenecía a los ejidos del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, en el sector o barrio Las Colinas, de esa población, según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de ese Municipio, bajo el N° 39, folios 109 y 110, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre de 1998.
Que en fecha 14 de septiembre de 2001, obtuvo el permiso de construcción mediante certificado expedido por el Departamento o Dirección de Ingeniería Municipal, suscrito por el Ingeniero Municipal, ciudadano Alvaro Galvis, quien manifestó que el permiso era procedente por ajustarse a la Ordenanza de Variables Urbanas Fundamentales sobre Procedimientos en Construcción.
Que una vez iniciadas las labores de construcción, específicamente el cercado perimetral con paredes de bloques y cemento, se presentó en dicho lote un funcionario policial haciéndole entrega del oficio N° SM/42/01 de fecha 24 de octubre de 2001, suscrito por la ciudadana Selua Daboin, en su condición de Síndico Procuradora Municipal, donde le indicaba que a partir de esa fecha se paralizaba todo tipo de construcción en ese lote de terreno “hasta nuevo aviso”, es decir, por tiempo indeterminado.
Sostiene el accionante, que inició todo tipo de gestión ante el Departamento de Ingeniería Municipal adscrito a la Alcaldía del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, solicitando explicación al respecto y, lo que consiguió fue que se llevara a cabo una reunión extra-oficial con un número de Concejales, la Síndico Procuradora y otros funcionarios, entre los cuales se destacó el Ingeniero Municipal. En dicha reunión, la Síndico alegó que un número de habitantes del sector habían solicitado ese terreno para que se implantara un área verde, a su vez, el Ingeniero Municipal reclamó en esa reunión el hecho cierto y notorio de que la Síndico invadió la esfera de su competencia, ya que la oficina de Ingeniería Municipal es la única que puede otorgar o suspender los permisos de construcción conforme a la Ordenanza respectiva.
Expresó igualmente el accionante, que se planteó la posibilidad de que se reconsiderase el caso en concreto, pero la Síndico Procuradora hizo caso omiso de las recomendaciones surgidas en dicha reunión, por todos los funcionarios presentes.
En tal sentido, el accionante señaló que la conducta asumida por la Síndico Procuradora Municipal constituyó una violación flagrante al derecho a la defensa y a la protección especial de la propiedad, derechos constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 49 y 115, respectivamente, así como también, alegó lo dispuesto en los artículos 25 y 27 eiusdem.
Asimismo, el accionante fundamentó la acción de amparo, alegando lo dispuesto en los artículos 545 del Código Civil, 12 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Continuó alegando el accionante, que el haber ordenado la suspensión de un permiso sin tener facultades para ello, sin elaborar un expediente administrativo, y basándose en hechos y argumentaciones surgidas de terceros extraños a la condición de propietario que le asiste, la Síndico incurrió en una extralimitación de atribuciones, usurpación de funciones y en abuso de autoridad.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que el accionante interpone la presente acción de amparo constitucional a los efectos de que se le reconozca el derecho a la defensa y se le permita hacer valer sus derechos en sede administrativa, en condiciones de igualdad procesal y, en consecuencia, se deje sin efecto el acto administrativo lesivo de sus derechos constitucionales, es decir, el oficio N° SM/42/01, emitido por la Síndico Procuradora del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, en fecha 24 de octubre de 2001.
II
EL FALLO CONSULTADO
El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Barquisimeto, en fecha 15 de enero de 2002, declaró CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Omar Alberto Giménez Meléndez, asistido por el abogado Marluin Tovar Rodríguez, contra la ciudadana Selua Daboin, en su condición de Síndico Procuradora Municipal del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, en los siguientes términos:
“Subieron los autos a este Tribunal mediante remisión efectuada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien dictara sentencia de amparo de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el 19 de noviembre de 2001, mediante la cual declaró CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO INTERPUESTA, remisión efectuada para que este Tribunal completase la Primera Instancia, conforme lo decidido por la Sala Constitucional el 8/12/2000, caso Instituto Universitario Politécnico ‘Santiago Mariño’.
En el sublite se plantea que el quejoso obtuvo un permiso de construcción de fecha 14 de septiembre de 2001, otorgado por el Departamento de Ingeniería Municipal adscrita a la Alcaldía del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, pero según oficio N° SM/42/01 de fecha 24 de octubre de 2001, la Síndico Procuradora Municipal, le ordena la paralización de la obra, en el mismo terreno donde obtuvo el permiso de construcción y ‘hasta nuevo aviso’, es decir, planteó una revisión del primer acto administrativo generador de una violación indeterminada del derecho de propiedad y el debido proceso por lo que este Tribunal debe confirmar el Amparo dictado por el Juez de la localidad y como consecuencia de ello, se restituye el derecho violado al quejoso en el sentido de que puede continuar la obra permisaza (sic), todo sin menoscabo de los derechos que le competen al Municipio en materia Urbanística, inyucción (sic) esta que entrará en vigencia en forma inmediata debiendo ser acatada por todas las autoridades Civiles y Militares, so pena de desacato (…)” (negrillas del a quo).
En vista de lo anterior, se declaró con lugar la acción de amparo constitucional y, en consecuencia, se ordenó la restitución del derecho violado al quejoso en el sentido de que continuara la obra permisada, todo sin menoscabo de los derechos que competen al Municipio Ospino en materia Urbanística.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta de ley prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales sobre la decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional incoada por el ciudadano Omar Alberto Giménez Meléndez, asistido por el abogado Marluin Tovar Rodríguez, contra la ciudadana Selua Daboin, en su condición de Síndico Procuradora Municipal del Municipio Ospino del Estado Portuguesa.
Al efecto, esta Corte observa que el a quo declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional considerando que “que el quejoso obtuvo un permiso de construcción (…), otorgado por el Departamento de Ingeniería Municipal adscrita a la Alcaldía del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, pero según oficio N° SM/42/01 (…), la Síndico Procuradora Municipal, le ordena la paralización de la obra, en el mismo terreno donde obtuvo el permiso de construcción y ‘hasta nuevo aviso’ (…)”. Por ello el juzgador, estimó que habían sido conculcados los derechos consagrados en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La conducta denunciada por el accionante, como generadora de la lesión de sus derechos constitucionales- al debido proceso, a la defensa y a la propiedad- no es otra, que la orden de paralización de toda construcción sobre el deslindado terreno, emitida por la Síndico Procuradora Municipal del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, orden ésta que a su decir, fue emitida sin motivación alguna, puesto que se basó en hechos y argumentaciones surgidas por terceros extraños a la condición de propietario, sin tener competencia para ello y, en consecuencia, sin elaborar un expediente administrativo previo.
Por otra parte, se observa que fijada la oportunidad para la audiencia oral y pública, se dejó constancia de que la parte presuntamente agraviante no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a la audiencia.
En virtud de lo anterior, es importante destacar que la audiencia constitucional en el procedimiento de amparo, constituye la oportunidad procesal fijada para que las partes o sus representantes expresen, en forma oral y pública, los argumentos respectivos. En consecuencia, la ocurrencia a la misma, tiene una significación imperativa y trascendente para el desenlace del proceso, pues la audiencia, paralelamente a los informes en el derecho común, supone la última actuación de las partes intervinientes en el juicio, y con posterioridad a la verificación de ésta, no pueden traerse al proceso nuevas pruebas.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión dictada en fecha 1° de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio), en la cual se desarrolló el nuevo procedimiento para tramitar la acción de amparo constitucional, estableció lo siguiente:
“La falta del presunto agraviante a la audiencia oral (…) producirá los efectos señalados en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (…)”
Observa esta Corte, que en el caso de marras, la parte presuntamente agraviante no hizo acto de presencia en la audiencia constitucional. Por ello, en razón de lo establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en la sentencia antes mencionada, la cual tiene un carácter vinculante de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte considera que esa falta de comparecencia producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es que la falta de los informes a que se refiere la norma in commento, produce como consecuencia la aceptación de los hechos incriminados.
Por otra parte, se observa que el accionante denunció que la actuación de la Síndico Procuradora Municipal del Municipio Ospino del Estado Portuguesa anteriormente descrita, violó su derecho a la defensa y al debido proceso, puesto que se emitió el acto lesivo de esos derechos, sin ningún tipo de procedimiento previo, y sin tener competencia para ello.
En efecto, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia, el derecho a la defensa y asistencia jurídica, que comprende los derechos de toda persona a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, a acceder a las pruebas, y a disponer de los medios necesarios para el ejercicio adecuado de su defensa.
Así pues tanto en sede administrativa como judicial, la protección al derecho a la defensa en todas sus expresiones se obtiene con la sustanciación del debido procedimiento, en el que se garantice al interesado sus posibilidades de defensa y el empleo de los medios o recursos dispuestos para tal fin.
Sin embargo, previo a la ejecución del referido acto (orden de paralización de la construcción) no se evidencia que efectivamente se haya instruido y sustanciado expediente administrativo alguno, que conllevara al mencionado órgano a dictar la orden de paralización indefinida de la construcción, y menos aún que el accionante haya sido notificado del inicio de un procedimiento, para hacer uso de su derecho a la defensa que consagra nuestra Carta Magna, vulnerándose de tal manera éste derecho esencial a toda persona.
Al respecto, esta Corte considera importante reiterar, que el ejercicio de esos derechos fundamentales son inviolables en todo estado y grado del proceso, puesto que el respeto al derecho a la defensa exige la previa tramitación de un procedimiento para dictar la orden de paralización, y además, que dicho acto sea dictado por el órgano competente para ello, que en este caso en concreto le correspondía dicha facultad al Ingeniero Municipal, pues él fue el órgano que se encargó de expedir el permiso de construcción, de conformidad, con la Ordenanza de Variables Urbanas Fundamentales sobre Procedimientos de Construcción, y no la Síndico Procuradora Municipal, la cual no tiene dentro de sus funciones, establecidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, la facultad de paralizar las construcciones en terreno alguno o de suspender los permisos que a tal efecto se concedan.
Igualmente, observa esta Corte que entre los fundamentos alegados por el accionante a los efectos de sustentar su pretensión de amparo, se encuentra el consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la propiedad, puesto que la referida Síndico Procuradora Municipal desconoció el permiso de construcción expedido por el Ingeniero Municipal, el cual manifestó que era procedente dicho permiso por encontrarse ajustado a la Ordenanza de Variables Urbanas Fundamentales sobre Procedimientos de Construcción.
Determinado lo anterior, esta Corte evidencia de los documentos consignados por el accionante a los efectos de sustentar su pretensión de amparo, el título de propiedad del terreno ubicado en el Barrio Las Colinas, que adquirió a través de venta pura, simple e irrevocable realizada por el ciudadano Carlos Emilio Barrios Jiménez, en su carácter de Alcalde del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, lo que demuestra claramente la titularidad que tiene el accionante sobre ese inmueble.
Así, en el momento en que el accionante denuncia la lesión de su derecho de propiedad sobre un inmueble, y demuestra efectivamente su titularidad sobre el mismo, esta Corte, en su condición de Juez de amparo, debe restablecer ese derecho constitucional vulnerado por la parte presuntamente agraviante.
Por otra parte, esta Corte a tenor de lo previsto en la sentencia N° 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia –a la que se hiciera referencia anteriormente-, conforme a la cual a los fines de restablecer las situaciones jurídicas infringidas, el Juez de amparo no debe necesariamente vincularse a los pedimentos del accionante, de manera tal que si apreciare violaciones a derechos o garantías constitucionales que no fueran denunciadas, éste debe amparar el goce y garantía de las mismas, aprecia que en el caso de autos se le ha lesionado al accionante el derecho a ser juzgado por sus Jueces naturales, conforme lo establece el artículo 49 numeral 4 de nuestra Carta Magna.
En tal sentido, la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“Como el ser juzgado por el Juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho a las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho Juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos.
(…omissis…)
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa (…)”.
Es evidente que el fallo parcialmente transcrito se refiere al derecho a ser juzgado por el Juez natural en el orden jurisdiccional, sin embargo, es menester destacar que la figura de Juez natural puede ser aplicada en cualquier procedimiento, ya sea considerado como autoridad judicial o –como en el presente caso- una autoridad administrativa. Por lo anterior, y en virtud de que la ciudadana Selua Daboin, en su condición de Síndico Procuradora Municipal del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, no es la funcionaria competente para dictar la orden de paralización de la construcción de la obra, esta Corte estima que se ha violado este derecho fundamental junto a los demás derechos constitucionales anteriormente desarrollados, y así se decide.
Por lo tanto, esta Corte confirma en todas sus partes el fallo dictado por el a quo, mediante el cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.
IV
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia y en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara.
SE CONFIRMA la sentencia de fecha 15 de enero de 2002, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Barquisimeto, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano OMAR ALBERTO GIMÉNEZ MELÉNDEZ, asistido por el abogado MARLUIN TOVAR RODRÍGUEZ, contra la ciudadana SELUA DABOIN, en su condición de SÍNDICO PROCURADORA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO OSPINO DEL ESTADO PORTUGUESA, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ……………….. días del mes de ……………………. de dos mil dos (2002). Años: 191° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
EXP. N° 02-26709.-
AMRC/mfg.
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