Magistrada Ponente: ANA MARIA RUGGERI COVA

EXP.- 02-26770


El 19 de febrero de 2002, se recibió en esta Corte Oficio N° 0352-02 de fecha 5 de febrero de 2002, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió cuaderno separado contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con recurso contencioso administrativo de anulación, por el ciudadano PEDRO MIGUEL MARTÍNEZ DÍAZ, cédula de identidad N° 6.179.121, asistido por el abogado ALEJANDRO RODRÍGUEZ ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.990, contra el Dr. MOISÉS DIAZ ZAMORA, en su condición de DIRECTOR REGIONAL DEL SISTEMA NACIONAL DE SALUD DEL ESTADO GUÁRICO; el Dr. GUSTAVO RODRÍGUEZ, en su condición de DIRECTOR DEL HOSPITAL GENERAL “Dr. ISRAEL RANUAREZ BALZA” de dicho Estado y el Abogado ALVARO OCHOA, en su condición de JEFE DE PERSONAL de esa Institución.

Tal remisión se efectuó a los fines de la consulta de ley de la sentencia dictada por dicho tribunal, en fecha 2 de noviembre de 2000, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 21 de febrero de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que la Corte decidiera sobre la consulta planteada.

En fecha 22 de febrero de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CAUTELAR

En fecha 27 de julio de 2000, el ciudadano Pedro Miguel Martínez Díaz, asistido por el abogado Alejandro Rodríguez Rojas, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con recurso contencioso administrativo de anulación, fundamentando su pretensión en los siguientes argumentos:

Que desde el 16 de noviembre de 1986, venía prestando servicio en el Hospital General “Dr. Israel Ranuarez Balza”, de la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, como Auxiliar de Radiología.

Que desde el 20 de febrero de 1995, mediante oficio N° 087, emitido por la Oficina de Personal, pasó a desempeñarse como Técnico Radiólogo I (encargado), adscrito al Servicio de Radiodiagnóstico del Hospital General “Dr. Israel Ranuarez Balza”, cobrando desde ese mismo momento una diferencia de sueldo por ese cargo, por la condición de ausencia del titular, el funcionario Guillermo Vásquez, que se encontraba en situación de “pre-jubilado” hasta el 1° de enero de 2000, fecha en la cual se le otorgó el beneficio de jubilación.

Que en fecha 18 de enero de 2000, fue designado al cargo de Técnico Radiólogo I, en condición de titular del mismo, al funcionario Ronald Pulido, mediante oficio emitido la Oficina de Personal de esa Institución, con el código del Registro de Asignación de Cargo (RAC), del cual el accionante estaba cobrando diferencia de sueldo.

Señaló, que el acto emitido por el presunto agraviante viola directamente y en forma arbitraria su derecho adquirido a la titularidad de ese cargo, que por tiempo de servicio le correspondía, puesto que llevaba cinco (5) años desempeñándose en el cargo de Técnico Radiólogo I.

Expresó igualmente el accionante, que desde el año 1995, además de cumplir en forma responsable con su trabajo, realizó toda la preparación académica y práctica requerida para ser el titular del cargo que se encontraba desempeñando ininterrumpidamente, estudiando la carrera de Técnico Superior en Radiología e Imagenología en la Universidad Central de Venezuela, a partir de 1999.

En virtud de lo anterior, el accionante interpuso los recursos administrativos respectivos, ante el Jefe de Personal (encargado) del Hospital General “Dr. Israel Ranuarez Balza” y ante el Director Regional del Sistema Nacional de Salud, ambos en fecha 24 de enero de 2000, y posteriormente, solicitó respuesta ante el extinto Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, en fecha 25 de enero de ese mismo año.

Que en fecha 1° de febrero de 2000, el actual Ministerio de Salud y Desarrollo Social emitió un oficio N° 0270, mediante el cual le remitió al Director Regional de Salud y Desarrollo Social en el Estado Guárico, la comunicación suscrita por el accionante, a los fines de que dictara su decisión con respecto al ejercicio de las funciones de Técnico Radiólogo del mismo. No obstante lo anterior, la única respuesta que hubo al respecto, señaló el accionante, se llevó a cabo el 3 de julio de ese año, mediante oficio emitido por la Oficina de Personal de la mencionada Institución, en el cual se le solicitó que presentara una evaluación teórico-práctica.

Que finalmente, en fecha 14 de julio de 2000, la Oficina de Personal del Hospital General “Dr. Israel Ranuarez Balza”, mediante Oficio N° 162, le ordenó al accionante, pasar a ejercer nuevamente sus funciones en su cargo nominal de Auxiliar de Radiología.

En este orden de ideas, el accionante fundamentó la acción de amparo ejercida conjuntamente con el recurso contencioso de nulidad, en la violación de los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 30 y 89, en sus numerales 1, 2, 3, 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concordado con lo establecido en el artículo 37 de la Ley de Carrera Administrativa, y los artículos 141 y 144 del Reglamento General de esa Ley, en lo referente al período de prueba que deben tener los funcionarios de carrera, el cual no podía exceder de seis (6) meses, y según el acccionante, ese período se encontraba vencido por mas de cinco (5) años.

Por lo antes expuesto, el accionante solicitó se le ordene la designación como titular del cargo de Técnico Radiólogo del Hospital “Dr. Israel Ranuarez Balza”, de la ciudad de San Juan de los Morros, del Estado Guárico, con el objeto de gozar de todas las prerrogativas legales pertinentes al mismo cargo, y que dejó de disfrutar al momento de surgir las violaciones antes denunciadas.


II
DEL FALLO CONSULTADO

El Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 2 de noviembre de 2000, declaró SIN LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano Pedro Miguel Martínez Díaz, asistido por el abogado Alejandro Rodríguez Rojas, contra el Dr. Moisés Díaz Zamora, en su condición de Director Regional del Sistema Nacional de Salud del Estado Guárico; el Dr. Gustavo Rodríguez, en su condición de Director del Hospital General “Dr. Israel Ranuarez Balza” de dicho Estado y el Abogado Alvaro Ochoa, en su condición de Jefe de Personal de esa Institución, con base en las siguientes consideraciones:

“Ahora bien, dada la naturaleza del amparo cautelar, el Tribunal deberá limitarse a determinar si existe presunción de violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales denunciadas, y para ello deberá analizar las pruebas presentadas.
En el caso, se plantean por el quejoso que las acciones de las personas señaladas como presuntos agraviantes, al negarse el otorgamiento del cargo de Radiólogo I, que ocupara como encargado y que según el quejoso, reunía los requisitos para el mismo, constituyen una violación de las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 89 numerales 1, 2, 3, 4 y 5, y el 30.
Dichas disposiciones se refieren, respectivamente a: artículo 89. El trabajo gozará de protección especial, para lo que deberán establecerse los principios de intangibilidad y progresividad, debiendo privar en las relaciones laborales la realidad sobre las formas (1); la irrenunciabilidad de los derechos laborables (2); se aplicará la norma más favorable al trabajador (3); cualquier acto o medida contraria a la Constitución es nula (4); y prohibición de toda discriminación (5).
Artículo 30. Obligación de indemnizar a las víctimas de derechos humanos.
Se observa de los documentos que constan en autos que de los mismos no cabe concluir que las disposiciones señaladas hayan sido violadas o amenazadas de violación.
A mayor abundamiento, tal como se desprende de los autos, los planteamientos hechos por el quejoso afectan a la legalidad del proceder de la Administración. Su análisis, en vía de amparo, llevaría al Tribunal a conocer del fondo de la materia que constituye aspecto a dilucidar en el recurso contencioso administrativo intentado conjuntamente.”


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la consulta de ley, prevista en el artículo 35 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesta.

Al respecto, observa esta Corte, que el a quo declaró sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad, por considerar que “(…) los planteamientos hechos por el quejoso afectan a la legalidad del proceder de la Administración. Su análisis, en vía de amparo, llevaría al Tribunal a conocer del fondo de la materia que constituye aspecto a dilucidar en el recurso contencioso administrativo intentado conjuntamente (…)”.

La conducta denunciada por el accionante, como generadora de la lesión de sus derechos y garantías constitucionales contenidos en los artículos 30 y 89 numerales 1, 2, 3, 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es otra, que la negativa a la designación como titular al cargo de Técnico Radiólogo I, que venía ejerciendo como encargado por más de cinco (5) años en el Hospital General “Dr. Israel Ranuarez Balza”, puesto que dicho cargo le fue asignado a otro funcionario; designación ésta que -a su decir- fue realizada sin tomar en consideración que el accionante constituía la primera opción, según la Ley de Carrera Administrativa, debido a que reunía todos los requisitos, tanto académicos como prácticos, para optar a dicho cargo.

Al respecto, esta Corte considera importante señalar que cuando se interpone un amparo constitucional conjuntamente con recurso contencioso de nulidad, al juez de amparo sólo le está dado determinar la lesión de situaciones jurídicas constitucionales, y no aquellas que se refieran a la legalidad del acto administrativo, pues esta última, debe resolverse en el proceso contencioso de nulidad, y no por vía del procedimiento de amparo, donde lo primordial es constatar la existencia de una presunción grave de violación a un derecho constitucional.

Así lo ha dejado sentado la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco Vs. Ministro del Interior y Justicia), al establecer lo siguiente:

“Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
(…omissis…)
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicios de los derechos constitucionales del accionante.”

Ahora bien, de conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, observa esta Corte que la parte presuntamente agraviada con el acto emanado de la Oficina de Personal del Hospital General “Dr. Israel Ranuarez Balza” de la ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guárico, por el cual se designa al cargo de Técnico Radiólogo I al funcionario Ronald Pulido, alegó la violación de sus derechos y garantías como trabajador, especialmente el derecho a la protección del trabajo, consagrado en el artículo 89 numerales 1, 2, 3, 4 y 5 de nuestra Carta Magna, puesto que se le está afectando en forma expresa el derecho adquirido que tiene de ser el titular de ese cargo, por desempeñarlo por más de cinco (5) años en forma ininterrumpida.

En este sentido, es menester señalar que, el derecho al trabajo constituye un derecho social que no ha sido prescrito de manera limitada, absoluta, o condicional, de tal manera que toda relación de trabajo se encuentra sometida a las restricciones impuestas por la Ley, por lo que, la negativa a la designación como titular al cargo de Técnico Radiólogo I al accionante, no puede reputarse per se como una violación al derecho constitucional referido a la protección especial al trabajo, debido a que el goce de tal derecho esta sujeto a las disposiciones legales pertinentes.

Así pues, para determinar si efectivamente se violó el derecho a la protección especial al trabajo, se requiere necesariamente el análisis del alcance de las normas de rango legal, como lo son la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, más no las disposiciones sustantivas del Texto Constitucional que reconozcan derechos y garantías constitucionales.

Igualmente, observa esta Corte que el accionante denunció la violación de la disposición contenida en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé en el ámbito interno, la obligación que tiene el Estado de indemnizar a las víctimas de violaciones a los derechos humanos que le sean imputables, y a sus derechohabientes, incluido el pago de daños y perjuicios, siempre que efectivamente haya sido demostrado la existencia de una verdadera violación a esos derechos.

En vista de lo anterior, esta Corte observa que en el caso de autos no se demostró la existencia, al menos a modo de presunción, de una violación a los derechos humanos del accionante por parte de los órganos del Estado, por consiguiente, el accionante no podía fundamentar su pretensión de amparo cautelar en la obligación que tiene el Estado de indemnizarlo por la violación de sus derechos humanos, cuando dicha violación no ha sido demostrada, y en caso de que se hubiese efectuado, debía resolverse por medio de una demanda de responsabilidad contra el Estado y no por vía del procedimiento de amparo cautelar.

Así las cosas, al no existir referencia alguna que atienda a la violación directa de normas constitucionales, se le imposibilita a esta Corte el análisis de las denuncias planteadas.

Asimismo, esta Corte observa que de la revisión de las actas que componen el expediente no cabe concluir que las disposiciones señaladas, hayan sido violadas o amenazadas de violación, ya que el accionante se limitó únicamente a exponer los términos en los cuales consideró vulnerado su derecho, atendiendo principalmente a la violación de normas de carácter legal y sub-legal, puesto que el Jefe de Personal desconoció lo establecido en el artículo 37 de la Ley de Carrera Administrativa y los artículos 141 y 144 del Reglamento de esa Ley, en lo referente al período de prueba para los nombramientos de los funcionarios de carrera, por lo cual estima esta Corte que no se configura el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, que en el caso del amparo cautelar está representado por la presunción de violación o amenaza de violación de derechos de rango constitucional y no de carácter legal y sub-legal, por lo que, le está vedado a esta Corte emitir pronunciamiento alguno acerca de la legalidad del acto administrativo, el cual debe resolverse en el proceso contencioso de nulidad, y no por vía del procedimiento de amparo.

En razón de haberse establecido, que no existe el requisito del fumus boni iuris o presunción de buen derecho en el caso de autos, resulta innecesario el análisis del requisito restante, esto es, el periculum in mora, por lo tanto, esta Corte considera improcedente el amparo cautelar interpuesto, y así se decide.

Por las razones antes expuestas, esta Corte confirma la sentencia dictada por el a quo que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida en forma conjunta con el recurso contencioso de nulidad interpuesto por el ciudadano Pedro Miguel Martínez Díaz, asistido por el abogado Alejandro Rodríguez Rojas, contra el Dr. Moisés Díaz Zamora, en su condición de Director Regional del Sistema Nacional de Salud del Estado Guárico; el Dr. Gustavo Rodríguez, en su condición de Director del Hospital General “Dr. Israel Ranuarez Balza” de dicho Estado y el Abogado Alvaro Ochoa, en su condición de Jefe de Personal de esa Institución. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

SE CONFIRMA la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2000, dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante la cual declaró sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida en forma conjunta con el recurso contencioso de nulidad interpuesto por el ciudadano PEDRO MIGUEL MARTÍNEZ DÍAZ, asistido por el abogado ALEJANDRO RODRÍGUEZ ROJAS, contra el DR. MOISÉS DÍAZ ZAMORA, en su condición de DIRECTOR REGIONAL DEL SISTEMA NACIONAL DE SALUD DEL ESTADO GUÁRICO; el DR. GUSTAVO RODRÍGUEZ, en su condición de DIRECTOR DEL HOSPITAL GENERAL “DR. ISRAEL RANUAREZ BALZA” de dicho Estado y el ABOGADO ALVARO OCHOA, en su condición de JEFE DE PERSONAL de esa Institución.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ días del mes de ________________ de dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente


La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ


EXP. N° 02-26770.-
AMRC/mfg.-