MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
El 19 de febrero de 2002, se recibió en esta Corte el Oficio N° 02-199 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercida por la abogada YANET COROMOTO MONTIEL URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 5.850.593, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 29.520, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano REINALDO JOSÉ MIRABAL BARRIOS, en su carácter de SECRETARIO DE LA OFICINA DE PERSONAL DEL EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO APURE.
La remisión se efectuó con ocasión al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de enero de 2002, mediante la cual declinó la competencia en esta Corte para conocer de apelación interpuesta por la solicitante el 5 de abril de 2001, contra la sentencia que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional, emanada del Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, en fecha 26 de marzo de 2001.
En fecha 22 de febrero de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la decisión.
Realizado el estudio del expediente, la Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En su escrito, la parte presuntamente agraviada alega, que desde el 01 de octubre de 1999 se desempeñaba como abogado adscrita a la Consultoría Jurídica del Ejecutivo Regional del Estado Apure,.
Que, en fecha 23 de febrero de 2000, tal entidad prescindió de sus servicios, “de manera injustificada”, por lo cual introdujo Recurso de Reconsideración, y que antes de que dicho Recurso hubiese sido decidido, firmó un contrato con la Oficina de Personal, vigente a partir del 1° de mayo de 2000 hasta el 1° de diciembre de 2000.
Señala, que en respuesta al recurso de reconsideración interpuesto, la Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Apure emitió un dictamen en fecha 08 de mayo de 2000, en el cual se le “clasifica y califica como Funcionario de Carrera, ordenándose mi [su] reingreso (…) y el reintegro de los salarios caídos”.
Indica, que con fundamento en el referido dictamen, el 22 de diciembre de 2000, se presentó ante la taquilla de cobro del mencionado Ente Regional para cobrar el sueldo correspondiente a la primera y segunda quincena de ese mes, lo cual le fue negado bajo el argumento de que se habían girado instrucciones para que éste no le fuese cancelado, ante lo cual introdujo escrito solicitando explicación.
Expresa, que el 27 de diciembre de ese mismo año, el ciudadano Reinaldo Mirabal, Secretario de Personal del mencionado Ente Regional, le manifestó que no le reconocería la clasificación como Funcionario de Carrera, pues el dictamen de fecha 08 de mayo de 2000 no tenía validez, y que “de alguna forma tenía que destituirme[le]”.
Agrega la actora que, no obstante, el 29 de diciembre de 2000 le pagaron los salarios dejados de percibir y lo correspondiente al bono de fin de año, para lo cual debió presentar constancia de trabajo, sellada y firmada por ante el Jefe de Personal.
Argumenta, que en fecha 15 de febrero de 2001, se presentó a retirar los salarios correspondientes al mes de enero y primera quincena de febrero, lo cual le fue imposible, pues según la información que obtuvo, mediante orden del Jefe de Personal fue excluida de nómina, y que debía dirigir un escrito a la Oficina de Personal solicitando explicación, lo cual hizo sin recibir respuesta alguna.
Denuncia, que los hechos narrados configuran violación al derecho al trabajo y al salario, consagrados constitucionalmente en los artículos 87, 89 y 91, respectivamente, por lo cual solicita amparo constitucional, con la finalidad de que se ordene al ciudadano Reinaldo Mirabal que dicte las instrucciones pertinentes, dentro del ámbito de su competencia, para que: se le cancelen los salarios dejados de percibir; el pago del aumento del 20% decretado por el Presidente de la República el 3 de julio de 2000; que se le respete la estabilidad laboral a la que tiene derecho, en virtud de ser Funcionario de Carrera y, finalmente, para que se le reincorpore a la oficina en la que estuvo prestando servicios al momento de su separación del cargo .
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 26 de marzo de 2001, el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, declaró inadmisible la pretensión de amparo interpuesta, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
“ Del examen hecho de los documentos a la querella, este Tribunal Observa que no existe ninguno que constituya al menos un medio de prueba del acto que generara el agravio denunciado.
Sobre el particular, es oportuno señalar que en sentencia pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de febrero de 2000, dicha sala adaptó las normas procedimentales de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las previsiones contenidas en los artículos 27 y 49 de la nueva Constitucional.(…)Así como también se estableció que en materia de pruebas, máximo elemento de la convicción, ellas (sic) no pueden ser relajadas ni ignoradas; y que por ello, si bien pueden aceptarse copias de documentos auténticos que se acompañen al respectivo libelo, los originales o copias certificadas de dichos instrumentos deben ser consignados durante la sustanciación del recurso y hasta el momento de la celebración de la Audiencia Oral”
(…)
“Llevando lo expuesto al caso de autos, y considerando que no aparece del expediente prueba del acto o hecho al que se atribuye la evidente violación de los derechos al trabajo y al salario de la querellante, se declara INADMISIBLE el amparo interpuesto; y así se decide”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para que esta Corte decida sobre la apelación interpuesta por la solicitante de amparo constitucional, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, el 26 de marzo de 2001, se observa:
Estimó el A quo, que no estaban probados en el expediente los hechos que, a decir de la actora, infringen los derechos constitucionales al trabajo y al salario, desechando los documentos aportados por ella y, por lo tanto, en observancia de lo dispuesto en la Sentencia N° 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declaró inadmisible la pretensión interpuesta.
Ahora bien, observa esta Corte que, la actividad desplegada por el Ente Regional denunciada como violatoria de derechos constitucionales, más que en un acto, se materializó en una actitud omisiva, como lo es el no reconocimiento de la cualidad de funcionario de carrera que reivindica la solicitante de amparo, como consecuencia de lo cual se le asimiló a una relación de servicio de carácter contractual.
Considera esta Corte, que la omisión en el reconocimiento de la cualidad de funcionaria de carrera que alega la solicitante, como hecho negativo, no era susceptible de prueba directa por lo que le era imposible su incorporación al expediente respectivo.
De la misma manera, observa este Órgano Jurisdiccional, que los alegatos esgrimidos por el presunto agraviante van dirigidos esencialmente a desvirtuar la afirmación hecha por la solicitante de ser funcionario de carrera, catalogándola como empleada bajo contrato a tiempo determinado.
Sin embargo, observa esta Corte, que la accionante aportó una serie de documentos, en originales y copias, como prueba de su cualidad de funcionario de carrera, instrumentos éstos que fueron desechados prima facie por el Juzgador en primera instancia ya que, a su juicio, e interpretando la Sentencia N° 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los instrumentos aportados no constituyen prueba fehaciente de las violaciones denunciadas, por lo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional.
Respecto a tal decisión, esta Corte estima que si bien la citada sentencia señaló que los documentos no auténticos, como los de autos, sólo transmiten verosimilitud, también señala que en el procedimiento de amparo constitucional existe libertad de medios de prueba, y que la valoración de las mismas será mediante las reglas de la sana crítica, excepto en el caso de la prueba instrumental, que tendrá, para el caso específico de los documentos públicos administrativos, el valor establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.
Por lo antes expuesto, considera esta Corte, que el Juzgador en Primera Instancia erró en la apreciación apriorística que realizó sobre el carácter probatorio de los documentos aportados por la solicitante, desechándolas prematuramente, y así se decide.
Ahora bien, en observancia a los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva y la garantía de justicia sin reposiciones inútiles, establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la búsqueda de la verdad, como principio rector de la actividad jurisdiccional, enunciada en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y en acatamiento a la sentencia N° 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte pasa a conocer la pretensión de amparo propuesta, para lo cual observa:
En su escrito libelar, la solicitante alega que es funcionaria de carrera al servicio del Ejecutivo Regional del Estado Apure; que en el mes de febrero de 2000 se le informó su exclusión de la nómina de personal, por cuanto se le había vencido el contrato que amparaba la relación laboral entre la Entidad y su persona; y que tal actitud de no reconocerle la cualidad de funcionaria de carrera, viola sus derechos constitucionales al trabajo y al salario.
Ahora bien, en consonancia con lo anterior, esta Corte aprecia que la controversia se circunscribe en determinar la existencia o inexistencia de la cualidad de funcionaria que la denunciante se atribuye y que la contraparte rechaza, argumentando esta última la existencia de una relación contractual.
Se observa a su vez, que el reconocimiento de la existencia o inexistencia de la mencionada cualidad funcionarial que plantea la solicitante en cuanto a su relación con la Administración Regional, sólo se hace posible mediante un análisis de disposiciones de carácter legal, adminiculadas a una serie de pruebas en un procedimiento creado para tal fin, como lo es la querella funcionarial, regulada sustantiva y adjetivamente en la Ley de Carrera Administrativa vigente, por lo aprecia esta Corte que el procedimiento de amparo es inidóneo para ventilar el objeto de la pretensión planteada.
Desde esta perspectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de agosto de 2001, caso: Gloria América Rangel Ramos, declaró:
“…es criterio de esta Sala… que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a)Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b)Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.
En ese sentido, se observa de las actas procesales que la accionante no acreditó el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y, específicamente la querella funcionarial prevista en la Ley de Carrera Administrativa, contra el desconocimiento de la cualidad de funcionaria que opone la accionante; además de que tampoco se desprende de los elementos aportados, evidencia alguna de que el uso de los medios procesales ordinarios resultarían ineficientes en el restablecimiento del goce de los derechos presuntamente conculcados.
Como consecuencia de lo anteriormente expresado, resulta forzoso para esta Corte ratificar, en los términos expuestos, la decisión objeto de apelación, y así se declara..
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada YANET COROMOTO MONTIEL URDANETA, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional presentada, emanada del Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, en fecha 26 de marzo de 2001.
2. RATIFICA la decisión apelada en los términos expuestos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ……………………. ( ) días del mes de …………………………… de dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente
PERKINS ROCHA CONTRERAS El Vicepresidente
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
LAS MAGISTRADAS,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EMO/ 16
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