MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE Nº 95-16333

- I -
NARRATIVA

En fecha 22 de febrero de 1995, el abogado Carlos Alberto Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8067, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS LEÓN ESPEJO, titular de la cédula de identidad N° 3.145.890, apeló de la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 1995, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible la querella interpuesta por el mencionado ciudadano, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.

Oída la apelación en ambos efectos se remitió el expediente a esta Corte donde se dio por recibido en fecha 31 de marzo de 1995.

En fecha 10 de mayo de 1995, se designó ponente al Magistrado GUSTAVO URDANETA TROCONIS y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente, para comenzar la relación de la causa, contados a partir de que constara en autos la notificación al Procurador General del Estado Miranda de la continuación de la causa.

En fecha 13 de noviembre de 1995, se dejó constancia de la notificación al Procurador General del Estado Miranda.

En fecha 29 de noviembre de 1995, el apoderado judicial del recurrente consignó su escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 18 de diciembre de 1995, comenzó la relación de la causa.

En fecha 19 de diciembre de 1995, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la apelación, venciendo el 9 de enero de 1996.

En fecha 10 de enero de 1996, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, sin actuación de partes.

En fecha 19 de enero de 1996, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes. En fecha 7 de febrero de 1996, oportunidad fijara para el referido acto, se dejó constancia de sólo la parte actora presentó su escrito de Informes. Asimismo, se fijó el lapso de ocho (8) días siguientes para la consignación de las observaciones a los informes de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de febrero de 1996, culminó el lapso antes mencionado y se dijo “Vistos”.

Reconstituida la Corte el 15 de septiembre de 2000, con los Magistrados que actualmente la integran y juramentada la nueva Directiva en fecha 29 de enero de 2001, quedó constituida de la siguiente manera: PERKINS ROCHA CONTRERAS, PRESIDENTE; JUAN CARLOS APITZ BARBERA, VICEPRESIDENTE; EVELYN MARRERO ORTIZ; LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO Y ANA MARIA RUGGERI COVA. Se reasignó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 12 de mayo de 1994 presentado ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el ciudadano Luis León Espejo, asistido por el abogado Carlos Alberto Pérez, interpuso querella contra la Gobernación del Estado Miranda, en la cual solicitó su reincorporación al cargo que desempeñaba, el pago de los sueldos dejados de percibir desde el 14 de noviembre de 1993 cuando fue suspendido del cargo, los incrementos sucedidos en el cargo y demás beneficios como son bono vacacional, bonificación de fin de año y vacaciones vencidas y no disfrutadas de 1993 y 1994 y las vencidas hasta su reincorporación. Asimismo, que se le reconozca a los efectos de su antigüedad “el tiempo que ha estado fuera del servicio”. Fundamento lo siguiente:

Que en fecha 16 de septiembre de 1984 ingresó al Centro de Educación de Adultos “Dr. Federico Rodríguez”, adscrito a la Dirección de Educación del Estado Miranda desempeñando el cargo de Profesor a tiempo convencional.

Que el 10 de marzo de 1993, recibió el oficio N° 93-143, contentivo de la Resolución N° 00-609 de fecha 18 de febrero del mismo año, suscrito por el Secretario General de la Gobernación del Estado Miranda mediante el cual se acordó la “destitución”.

Alegó que “impugnó [el acto] por razones de incompetencia del funcionario que lo dicta y que quedó sin efecto, al suspenderme el pago de mis prestaciones sociales y se me incluye en nómina, por orden de la Directora de Asuntos Gremiales, Legales y Sindicales”.

Que el 14 de noviembre de 1993, el Director de la Unidad le notificó verbalmente que no recibiría más su pago, que había sido excluido de nómina y que se le informaría a su apoderado las razones de esa medida.

Que se ha violado su derecho a la “defensa y la estabilidad contemplado en la Constitución Nacional, ya que se me ha suspendido el pago de mi remuneración sin seguirme procedimiento legal y reglamentario alguno”.

Que igualmente resultan violados derechos contenidos en la Ley Orgánica de Educación y el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.

DEL FALLO APELADO

En fecha 10 de febrero de 1995, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declaró inadmisible la querella incoada. Para ello razonó de la siguiente manera:

“Admite el accionante haber recibido en la fecha 1 de marzo de 1.993, la resolución N° 00609, la cual de acuerdo a la copia fotostática que consignara (…) se encuentra suscrita por el Gobernador del Estado Miranda (…), circunstancia ésta que es contraria a la señalada por el recurrente cuando asienta estar suscrita por el Secretario de Gobierno, funcionario éste que se limitó a notificar del acto de destitución (…). Ahora bien, no siendo dudable que la accionante tuvo conocimiento de la destitución en fecha primero (1°) de marzo de 1993, desde esa misma fecha empezó a transcurrir el lapso que la Ley acuerda al afectado para ejercer los correspondientes recursos, lapso no interrumpido por la referida orden de la Dirección de Asuntos Gremiales Legales y Sindicales, pues en casos (sic) de haberse procedido así, no existe en autos constancia de que tal orden hubiese sido instruccionada (sic) por el máximo Jerarca del Gobierno Regional del Estado Miranda, no siendo admisible que luego de haberse girado la destitución y habiéndose señalado los recursos que contra la decisión procedía, un órgano inferior, desconozca lo decidido por su superior fundamentación esta que estima el Tribunal de suficiencia para concluir estableciendo que el lapso de caducidad transcurrió sin alteración alguna, dado que se hubo presentada la acción en fecha 12 de mayo de 1994 no obstante haberse conocido el acto de destitución en la fecha 1° de marzo de 1993, resultando en consecuencia que la acción interpuesta luego de transcurrido más de seis meses establecidos como útiles para accionar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, habiendo caducado la acción”.

FORMALIZACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 29 de noviembre de 1995, el apoderado judicial del recurrente, fundamentó su apelación en los siguientes términos:

Señaló que en fecha 12 de mayo de 1994 su representado interpuso querella contra la Gobernación del Estado Miranda “por el hecho de: sacado de nómina del cargo de profesor de 25 horas en el Instituto Dr. Federico Rodríguez Rodríguez (…), suspensión de la remuneración quincenalmente percibida, ejercicio de sus funciones como profesor en el referido Centro (…)”.

Expuso que esos hechos se sucedieron el 1° de marzo de 1993 cuando recibió del Director del Instituto el oficio N° 93-143, suscrito por el Secretario General de Gobierno del Estado Miranda, mediante el cual fue “destituido” del cargo que ejercía, “acto que impugna por ser dictado por el funcionario incompetente y por haber quedado sin efecto al suspendérsele el pago de sus Prestaciones Sociales y su inclusión en nómina”, por instrucciones de la Directora de Asuntos Gremiales, Legales y Sindicales, incorporándosele a sus labores ordinarias, siendo que el día 14 de noviembre de 1993, el Director de la Unidad Educativa le notificó verbalmente que había sido excluido de nómina por lo que no recibiría más su remuneración, hecho éste que dio motivo a la interposición de esta querella, después de haber agotado la vía administrativa.

Que el A-quo violó el contenido del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil al no tratar en igualdad de condiciones a las partes. Que su representado había explicado en su escrito libelar que después de haber recibido la notificación del acto destitutorio, se le restableció en el ejercicio de su cargo con el pago de los sueldos dejados de percibir en fecha 15 de marzo de 1993, acto que ya había generado derechos subjetivos y había quedado firme. Que el Juzgador de Primera Instancia decide la caducidad alegada por la parte querellada por tratarse del acto de destitución, cuando éste no es el objeto de la querella, violando su derecho a la defensa.

Indicó que desde el 14 de noviembre de 1993, fecha en que se le ordenó verbalmente abandonar sus funciones, hasta el 12 de mayo de 1994, fecha en que interpuso la querella, no había transcurrido el lapso de los seis (6) meses para interponer la acción.

Igualmente alegó que la sentencia apelada contiene el vicio de inmotivación, violando los artículos 12 y 244 del Código de Procedimiento Civil, ya que “carece de relación entre la pretensión deducida o las defensas opuestas con lo que expresa el sentenciador”.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación interpuesta y al efecto observa:

El A-quo observó que el querellante admitió haber recibido la Resolución N° 00609 en fecha 1° de marzo de 1993, por lo que era indudable que la parte actora tuvo conocimiento de la destitución en la aludida fecha, a partir de la cual comenzaría a transcurrir el lapso que la ley acuerda para ejercer el recurso respectivo, por lo que siendo la querella interpuesta en fecha 12 de mayo de 1994, había transcurrido el lapso de los seis (6) meses previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, que en consecuencia, había caducado la acción y así lo declaró.

Por su parte, alegó el apelante que el hecho que da lugar a la querella lo constituye el acaecido en fecha 14 de noviembre de 1993, cuando verbalmente se le notificó su exclusión de nómina, y no el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución N° 00609, notificado en fecha 1° de mayo de 1993, por cuanto éste había quedado sin efecto al suspendérsele el pago de sus prestaciones sociales y por haber sido incluido en nómina, por lo que denunció la violación de los artículos 12, 15 y 244 del Código de Procedimiento Civil por parte del A-quo.

Ahora bien, observa esta Corte que la parte actora solicitó en su escrito libelar su reincorporación al cargo que desempeñaba en la Unidad de Educación de Adultos “Dr. Federico Rodríguez Rodríguez”, el pago de los sueldos dejados de percibir “desde la fecha de suspensión de dicho pago 14-11-93, con incrementos sucedidos en el cargo y demás beneficios inherentes (…)”, y el reconocimiento del tiempo que ha estado fuera de servicio a los efectos de su antigüedad.

Asimismo expuso en el aludido escrito, que el 1° de marzo de 1993 recibió el ya aludido acto administrativo de destitución, el cual quedó sin efecto al suspendérsele el pago de sus prestaciones sociales. “Pero se da el caso que, el DÍA 14 DE NOVIEMBRE DE 1993, el Director de la Unidad me notifica verbalmente que no recibiría más pago, que había sido excluido de nómina y que se le informaría a mi apoderado, las razones de esta medida. Al sentirme afectado en mis derechos subjetivos por la arbitraria medida tomada (…) he considerado procedente ejercer el presente recurso”.

En ese sentido, esta Corte reitera lo establecido con respecto al lapso de caducidad previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, como lapso que corre fatalmente y que no admite interrupción ni suspensión, contado a partir del momento en que el funcionario considere lesionados sus derechos subjetivos, es decir, cuando se produce el hecho que da lugar a la querella.

En el presente caso se evidencia de los alegatos anteriormente expuestos, que el hecho que da lugar a la querella, ciertamente, es la suspensión del querellante del cargo que ejercía y su exclusión de nómina, lo cual -a decir del querellante- fue notificado verbalmente en fecha 14 de noviembre de 1993, tal como lo expresa en su escrito libelar y ratificado en su escrito de fundamentación a la apelación. El señalamiento del acto administrativo de destitución de fecha 1° de marzo de 1993, no es más que una narración de los hechos acontecidos antes del hecho que da lugar a la presente querella, por lo que mal podría considerarse que es a partir de esta última fecha cuando comienza a computarse el lapso de caducidad, como erradamente lo estimó el A-quo.

Siendo así, se observa que desde el 14 de noviembre de 1993 hasta el 12 de mayo de 1994, fecha en que fue interpuesta la querella, había transcurrido un lapso de cinco (5) meses y veintisiete (27) días, es decir, no había excedido el lapso previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, y así se decide.

Por lo anterior, se declara con lugar la apelación interpuesta, en consecuencia, se revoca el fallo recurrido y se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital a fin de que conozca sobre el fondo del asunto debatido. Así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Carlos Alberto Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS LEÓN ESPEJO, antes identificado, contra la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 1995, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible la querella interpuesta por el mencionado ciudadano, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.

2.- Se REVOCA el fallo apelado.

3.- Se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital a fin de que conozca sobre el fondo del asunto debatido

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, dejándose copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil dos (2002). Años 191º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente



MAGISTRADAS:



EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO





ANA MARIA RUGGERI COVA



La Secretaria Acc.,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. N° 95-16333
JCAB/c