Expediente: N° 96-17493
MAGISTRADO PONENTE: LUIS JORGE ROJAS GÓMEZ
Mediante oficio N° 4.486 de fecha 7 de marzo de 1996, el Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo Tributario y Agrario de la Región Occidental, remitió a esta Corte el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto por el abogado Ronald Colman Vásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.594, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SUMITOMO CORPORATION DE VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de mayo de 1963, bajo el N° 1, Tomo 22-A, contra la Resolución sin número de fecha 8 de julio de 1992, emanada de la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA, notificada a su representada en fecha 15 de julio de 1992; dicha remisión fue efectuada en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Valeri Rincón Fuenmayor, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.227, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente contra la sentencia dictada por el a quo el 10 de julio de 1995, por medio de la cual se declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto y se condenó en costas a la empresa recurrente.
Por diligencia del 18 de septiembre de 1997, el abogado Alejandro Gómez Rutmann, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.997, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente consignó copia certificada del convenio de transacción firmado el 9 de julio de 1997, entre el Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Autónomo Mara y su representada, solicitando la homologación del mismo.
En fecha 23 de septiembre de 1997, se designó ponente al Magistrado Héctor Paradissi.
Mediante diligencia del 21 de junio de 2000, la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, de conformidad con lo dispuesto en ordinal 15° del artículo 85 del Código de Procedimiento Civil se inhibió de conocer la causa. Por auto del 28 de junio de 2000, dicha inhibición fue declarada procedente y se acordó convocar al Magistrado Suplente Perkins Asdrúbal Rocha.
Luego, mediante auto del 16 de enero de 2001, vista la reestructuración de la Corte, se acordó convocar al Segundo Magistrado Suplente Luis Jorge Rojas Gómez.
Por auto del 14 de febrero de 2001, se instaló la Corte Accidental y se designó ponente al Magistrado Luis Jorge Rojas Gómez.
Pasa la Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
MOTIVACIÓN
Como antes se refirió, mediante diligencia del 18 de septiembre de 1997, el abogado Alejandro Gómez Rutmann, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente consignó copia certificada del escrito contentivo de la transacción suscrita entre la sociedad mercantil Sumitomo Corporation de Venezuela, S.A., actuando en su propio nombre y en representación de Sumitomo Corporation Sucursal Venezuela antes denominada Sumitomo Shoji Kaisha L.T.D., representada en dicho acto por el prenombrado abogado Alejandro Gómez Rutmann y el Municipio Mara del Estado Zulia, representado por la ciudadana Ramona Morales, titular de la cédula de identidad N° 6.833.177, en su carácter de Síndico Procurador Municipal, asistida por los abogados Yoleccy Coromoto Vargas y Gregorio Pérez Vargas, celebrada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en dicho escrito las partes convinieron en lo siguiente:
“(...) CLÁUSULA TERCERA: Por su parte “LA EMPRESA” se compromete y “EL MUNICIPIO” conviene, en desistir ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de la apelación de la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Tributario de la Región Occidental con sede en la ciudad de Maracaibo, en fecha 10 de julio de 1995, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por SUMITOMO CORPORATION, S.A., contra la resolución que ratifica el reparo y a la multa impuesta a la empresa SUMITOMO SHOJI KAISHA L.T.D., en fecha 20 de febrero de 1992.
CLÁUSULA CUARTA: Asimismo “LA EMPRESA” se compromete a cancelar en el momento de la firma del presente convenio, la totalidad del reparo impuesto mediante la Resolución N° RM-OA-002-92 de fecha 09 de febrero de 1992, por concepto de la diferencia en el Impuesto de Patente de Industria y Comercio causado en el ejercicio de actividades comerciales en la jurisdicción del Municipio Mara, durante el período 1985/1986, cuyo monto asciende a la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS NOEVNTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.691.413,77). Así como la totalidad de la sanción de multa impuesta a la empresa, correspondiente al 100% del monto del Reparo, según lo señala la Planilla de Liquidación N° 002 de fecha 09 de febrero de 1992, cuyo monto asciende a la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.691.413,77). (...)
CLÁUSULA OCTAVA: Ambas partes convienen en renunciar en su totalidad a cualesquiera otra acción tanto en vía administrativa como por vía judicial que pudiera generarse en ocasión al reparo y sus accesorios objeto del presente convenio. Así como cualesquiera otra obligación de la misma índole relativa al período 1985/1986, toda vez que la cancelación que realiza “LA EMPRESA” en este acto, incluye íntegramente el reparo, su indexación, las sanciones, los accesorios y los honorarios profesionales.
CLÁUSULA NOVENA: Como consecuencia del pago total del tributo ambas partes se otorgan en forma definitiva mutua y recíproca finiquito legal sin que nada queden a deberse ni reclamarse recíprocamente, por concepto alguno relacionado con los impuestos que hubieren podido causarse para SUMITOMO CORPORATION DE VENEZUELA, S.A. actuando en su propio nombre y en representación de SUMITOMO CORPORATION, SUCURSAL VENEZUELA antes denominada SUMITOMO SHOJI KAISHA L.T.D. en el ejercicio de actividades comerciales en la jurisdicción del Municipio Mara, correspondiente al período 1985/1986, su indexación, la sanción impuestas y sus accesorios.
CLÁUSULA DÉCIMA: Ambas partes declaran que a los efectos del otorgamiento del presente documento o convenio han obtenido con anterioridad a su firma, todas las autorizaciones de rigor previstas en sus respectivos estatutos; razón por la cual se encuentran habilitadas legalmente para suscribir el presente convenio.
CLÁUSULA UNDÉCIMA: Las partes solicitan al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, homologar el presente convenio, impartirle carácter de cosa juzgada haciendo constar que el juicio contencioso administrativo que cursa por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y el que cursa por cobro de créditos fiscales ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, carecen de objeto y finalidad por virtud de este convenio. (...)”
Al efecto la Corte observa:
La transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia, constituyendo una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia.
Está definida en el artículo 1713 del Código Civil, como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, con fuerza de Ley (artículo 1159 del Código Civil) y de cosa juzgada entre las partes (artículo 1718 eiusdem). Como tal, produce el efecto procesal de terminar el litigio pendiente, pone fin al proceso y a la controversia, subrogándose a la sentencia.
Además, para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción (artículo 1714 del Código Civil), y que su objeto sea lícito, posible, determinado o determinable (artículo 1155 eiusdem).
Según lo antes expuesto, visto el escrito de transacción consignado en copia certificada por el abogado Alejandro Gómez Rutmann, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, mediante el cual la sociedad mercantil Sumitomo Corporation de Venezuela, S.A., actuando en su propio nombre y en representación de Sumitomo Corporation Sucursal Venezuela antes denominada Sumitomo Shoji Kaisha L.T.D., representada en dicho acto por el prenombrado abogado Alejandro Gómez Rutmann, autorizado para dicho acto por poder autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Tercera de Caracas, en fecha 7 de febrero de 1996, bajo el n° 03, Tomo 07, y el Municipio Mara del Estado Zulia, representado por la ciudadana Ramona Morales, titular de la cédula de identidad N° 6.833.177, en su carácter de Síndico Procurador Municipal, autorizada para dicho acto por Acta de Minuta N° 26 de la Sesión Ordinaria N° 09, celebrada por la Cámara Municipal del Municipio Mara en fecha 18 de junio de 1996, asistida por los abogados Yoleccy Coromoto Vargas y Gregorio Pérez Vargas; dan por concluidas las reclamaciones a que se refiere la causa, conviniendo en desistir ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de la apelación de la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Tributario de la Región Occidental con sede en la ciudad de Maracaibo, de fecha 10 de julio de 1995; visto igualmente, que el objeto de la transacción se ajusta a las previsiones del Código Civil y autorizadas como están las partes para suscribirla debe forzosamente esta Corte homologar la transacción consignada en autos, y así se declara.
II
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN suscrita entre la sociedad mercantil Sumitomo Corporation de Venezuela, S.A., actuando en su propio nombre y en representación de Sumitomo Corporation Sucursal Venezuela y el Municipio Mara del Estado Zulia, representado por la ciudadana Ramona Morales, en su carácter de Síndico Procurador Municipal.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ (___) días del mes de ______________ del año dos mil dos (2002). Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vice-Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
MAGISTRADOS
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
LUIS JORGE ROJAS GÓMEZ
Ponente
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ
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