MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
Mediante Oficio N° 97-0710 de fecha 18 de junio de 1997, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió a esta Corte el expediente contentivo de la querella interpuesta por el ciudadano RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.679.746, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.637, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.
La remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por el querellante, contra la decisión dictada por el citado Juzgado en fecha 9 de junio de 1997, mediante la cual se declaró inadmisible la querella interpuesta.
En fecha 29 de julio de 1997, se dio cuenta a la Corte, por auto de esa misma fecha se designó ponente, y se acordó pasar el expediente al ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Constituida la Corte el 19 de enero de 2000, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz.
Reconstituida la Corte en fechas 15 de septiembre de 2000 y 11 de enero de 2002 con los Magistrados que actualmente la integran, se ratificó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe el fallo.
Efectuada la lectura del expediente en los términos establecidos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasa esta Corte a decidir, previas las consideraciones siguientes:
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ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 2 de abril de 1997 y reformado el 4 de junio de 1997, por el ciudadano RUBEN DARIO MORANTE HERNÁNDEZ, actuando en su propio nombre y representación, interpuso querella funcionarial en la cual solicitó la nulidad del acto administrativo N° AL-025 del 13 de junio de 1996, suscrito por la Directora General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda y, en consecuencia, la reincorporación al cargo que desempeñaba o a otro de igual o similar jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha en que fue dictado hasta el decreto de ejecución de la sentencia definitiva. Fundamentó su pretensión en los términos siguientes:
Que comenzó a prestar servicios en la Gobernación del Estado Miranda desempeñando el cargo de Inspector de Construcción II, siendo promovido en diversas oportunidades hasta alcanzar el cargo de Abogado hasta el 13 de junio de 1996, cuando decidió “en una forma condicionada y muy circunstancialmente renunciar al cargo que ostentaba”.
Alega, que los hechos que motivaron su decisión no fue precisamente su voluntad personal sino el no estar dispuesto a seguir devengando un sueldo muy por debajo del mínimo establecido en el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos de Abogados.
Indica, que interpuso la renuncia con la condición de que fuera tramitada siempre y cuando no fuera nivelado su sueldo. Que la misma fue interpuesta por órgano de su superior inmediato, es decir, la Directora General de Administración de Recursos Humanos, quien por mandato del artículo 117 del Reglamento General de Ley de Carrera Administrativa, debía tramitarla ante la máxima autoridad del organismo querellado el Gobernador del Estado Miranda .
Afirma, que la mencionada Directora sin dar cumplimiento al dispositivo de la norma citada y transgrediendo el procedimiento legalmente establecido se arrogó una competencia que no le había sido atribuida ni delegada, emitiendo un comunicado en el cual señaló que el cargo que desempeñaba no era de Abogado a medio tiempo, lo que, a su juicio, ya denotaba la forma a priori e inmotivada con que fue redactada dicha Comunicación, violando el contenido del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Comunicado que no puede ser reputado ni como una comunicación ni como un acto administrativo, toda vez que no llenaba los requisitos exigidos por lo artículos 18 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Alega, que la referida funcionaria expresó, además, que el sueldo devengado era muy superior al que aparecía en la nómina administrativa de esa Gobernación y en las constancias y recibos de pago que mensualmente le eran entregadas; manifestando, finalmente, que no podía cumplir con lo establecido en el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos de Abogados, por cuanto el Organismo no podía asumir esa carga, en razón de lo cual aceptaba su renuncia a partir del 28 de julio de 1996.
Aduce el querellante, que quien debía aceptar su renuncia al cargo que venía desempeñando era el Gobernador del Estado Miranda, y que hasta el 6 de julio de 1996, transcurridos los 15 días que establece el artículo del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa para ser aceptada la misma, operó el silencio administrativo, lo que evidenció que la comunicación emitida por la Directora General de Administración de Recursos Humanos no llenaba los extremos de una notificación ni de un acto administrativo; es extemporánea por haber sido dictada el mismo día que interpuso la renuncia, y, además, dictada por funcionario incompetente.
Alega, que ejerció el recurso de reconsideración sin haber obtenido respuesta alguna, procediendo a interponer el recurso jerárquico operando, igualmente, el silencio administrativo.
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DEL FALLO APELADO
En fecha 9 de junio de 1997, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la querella interpuesta. Fundamentó su decisión en los términos siguientes:
“... La notificación del acto administrativo contenido en el Oficio N° AL-025, emanado de la Directora General de Administración y Recursos Humanos, se produjo el 13-06-96, según afirma el recurrente... Ahora bien, de acuerdo al artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, el lapso se caducidad para el ejercicio de la acción contemplada en dicho instrumento legal, es de seis (6) meses, contados a partir del día de la realización del respectivo hecho, verbigracia, 13-06-96.
En consecuencia, presentado el presente recurso en fecha 02-04-97, este Tribunal lo declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO ”.
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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir esta Corte observa que:
El A quo declaró inadmisible la querella interpuesta, fundamentándose en la aplicación del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, esto es, por haber operado la caducidad de la acción propuesta.
Respecto a la anterior afirmación debe esta Corte señalar, en primer lugar, que el actor demanda la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° AL-025, de fecha 13 de junio de 1986, mediante el cual la Directora General de Administración y Recursos Humanos aceptó la renuncia al cargo que desempeñaba el recurrente.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, nos encontramos ante una pretensión de nulidad por violación de procedimientos legales y derechos constitucionales aplicables o enmarcados dentro de una relación de empleo público, pues, está referido a reclamaciones por parte de un funcionario al Organismo al cual prestaba servicios. Así pues, se trata de una reclamación de carácter funcionarial, en la cual el recurrente se siente lesionado por una actuación emanada de un ente de la Administración Pública.
En conexión con lo anterior, esta Corte considera necesario señalar, que es la Ley de Carrera Administrativa el instrumento adjetivo que regula la función pública. Dicho texto legal dispone en su artículo 82 la caducidad de seis (6) meses para interponer la acción en vía jurisdiccional, una vez ocurrido el hecho generador, sin prever ningún tipo de excepción.
En relación con la caducidad de la acción, esta Corte en diversos fallos ha establecido que:
“…el cómputo del lapso de caducidad se inicia a partir de la fecha en que ha ocurrido el hecho que da lugar a la acción y fenece fatalmente seis (6) meses después...” (Sentencia del 11 de abril de 2000, Caso: Richard Liendro Vs. Gobernación del Distrito Federal).
En efecto, el lapso para plantear la pretensión ante un Órgano Jurisdiccional a través del ejercicio de la acción, con base en la Ley de Carrera Administrativa, es de seis (6) meses contados a partir de la fecha en que ocurre el hecho que da lugar a dicha pretensión, es decir, que toda acción o demanda que se intente ante la jurisdicción contencioso administrativa -en este caso especial-, está regida inexorablemente por la ley que rige toda la materia funcionarial.
En este contexto, observa la Corte que lo expresado por el apelante en su escrito presentado ante esta Alzada en fecha 28 de enero de 1998, respecto a la caducidad, carece de fundamento, puesto que después de analizar detenidamente las actas que conforman el expediente, se estima que el lapso de caducidad comenzó a correr, efectivamente, a partir del 13 de junio de 1996, fecha ésta en que fue aceptada la renuncia presentada por el actor.
De manera que, el hecho generador de la presente querella fue la aceptación de la renuncia por parte de la Directora General de Administración y Recursos Humanos, como se evidencia del acto administrativo recurrido que cursa al folio 37 del expediente; por lo que es a partir de tal hecho que surge el pretendido derecho del actor y nació la situación controvertida, al considerar el querellante que su situación jurídica subjetiva había sido lesionada por la actividad de la Administración, debiendo acudir a la sede jurisdiccional antes del 13 de diciembre de 1996. Pero constatado como ha quedado, que la querella fue interpuesta el 2 de abril de 1997, se evidencia que había transcurrido con creces el lapso previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, y así se declara.
Respecto a este mismo aspecto relativo a la caducidad, a mayor abundamiento debe indicar esta Corte, que como en el caso de autos el actor optó por recurrir el acto administrativo impugnado en sede administrativa antes de incoar la querella, se observa que, siendo el acto administrativo impugnado de fecha 13 de junio de 1996, el recurrente debió ejercer el recurso de reconsideración dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación de éste, es decir, el 4 de julio de 1996; sin embargo, se evidencia a los folios 26 al 28 del expediente que el referido recurso de reconsideración fue interpuesto el 22 de julio de 1996, por lo que el acto recurrido adquirió firmeza en la mencionada fecha. Así, sería a partir del 22 de julio de 1996 cuando comenzaría a computarse el lapso previsto en el citado artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, siendo el 4 de enero de 1997, la fecha en que se podía interponer legalmente la querella. En consecuencia, resulta igualmente caduca la querella, pues, como se dijo antes, la querella fue interpuesta el 22 de julio de 1996 y así se declara.
En virtud de lo precedentemente expuesto, resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar la apelación ejercida, y confirmar la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano RUBEN DARIO MORANTE HERNÁNDEZ, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada en fecha 9 de junio de 1997, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la querella interpuesta por el referido ciudadano, ya identificado, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.
2.- FIRME el fallo apelado en los términos expuestos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los .................................. ( ) días del mes de .............................. de dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.-
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
P O N E N T E
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria, Accidental
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
Exp. N° 97-19417
EMO/08.-
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