MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 21 de abril de 1998 el abogado LUIS ROMERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 33.374, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MARIO GERMAN ARRECHEDERA MEJIAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad Nº 3.434.491, interpuso ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo recurso contencioso administrativo de anulación contra la decisión emanada del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL GUAYANA, contenida en la Resolución CU-0-07-154 del 27 de junio de 1997 mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por el actor en fecha 19 de junio de 1997 contra el acto administrativo dictado por el Rector de la mencionada Casa de Estudios contenido en la Resolución Nº 009 del 13 de junio de 1997, que ordenó la destitución del recurrente del cargo que desempeñaba como docente a tiempo completo categoría II –Asistente- adscrito al Vicerrectorado Académico.


En fecha 22 de abril de 1998 se dio cuenta a la Corte y se ordenó solicitar al ciudadano Rector de la Universidad Nacional Experimental de Guayana los antecedentes administrativos del caso de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Por auto del 19 de mayo de 1998, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que decidiera acerca de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de anulación.

El 26 de mayo de 1998 el apoderado judicial de la Universidad recurrida consignó los antecedentes administrativos del caso, ordenándose abrir pieza separada con dicho expediente.
El 23 de junio de 1998 el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso interpuesto, ordenó notificar al Fiscal General de la República y librar el Cartel al cual alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia después de que constara en autos la notificación ordenada.

El 11 de agosto de 1998 se libró el Cartel aludido y el 14 de agosto siguiente el apoderado judicial del recurrente lo consignó.

Las partes promovieron pruebas las cuales fueron admitidas en fecha 5 de noviembre de 1998 por el Juzgado de Sustanciación, con excepción de la prueba de inspeccción judicial solicitada por la Universidad.

El 12 de febrero de 1999 se designó ponente, fijándose el quinto (5º) día de despacho siguiente para dar comienzo a la primera etapa de la relación de la causa, la cual venció en fecha 10 de marzo de 1999.

El 12 de febrero de 1999 la abogada RAQUEL RIEBER DE LEAÑEZ, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público designada para actuar ante esta Corte, consignó Escrito contentivo de la opinión de la mencionada Institución.

El 11 de marzo de 1999, oportunidad fijada para la celebración del Acto de Informes se dejó constancia de que el apoderado judicial del recurrente consignó su escrito respectivo.

En fecha 16 de marzo de 1999 comenzó la segunda etapa de la relación de la causa. En la antes mencionada fecha, el apoderado judicial de la Universidad Nacional Experimental de Guayana consignó Escrito de Informes.

Constituida la Corte el 19 de enero de 2000 se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ.

Reconstituida la Corte el 15 de septiembre de 2000 por la incorporación de nuevos Magistrados y juramentadas las nuevas autoridades directivas el 29 de enero de 2001, se ratificó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la decisión.

Realizada la lectura del expediente en los términos previstos en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LOS ACTOS RECURRIDOS

La decisión cuya nulidad solicita el recurrente, contenida en la Resolución Nº CU-0-07-154 del 27 de junio de 1997, Acta Nº 0-07 del Consejo Universitario, suscrita por el Rector-Presidente de la Universidad Nacional Experimental de Guayana y el Secretario del Consejo Universitario (folios 102 al 104), mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el actor contra la Resolución Nº 009 de fecha 13 de junio de 1997 que ordenó la destitución del recurrente del cargo que desempeñaba como docente a tiempo completo, categoría III –Asistente- adscrito al Vicerrectorado Académico de dicha Casa de Estudios, expresa lo siguiente:

“RESUELVE

PRIMERO: Declarar la competencia del Consejo Universitario para conocer la apela- ción interpuesta por el Prof. Mario Arrechedera, conforme al artículo 143 del Reglamento del Personal Académico.
SEGUNDO: Ratificar que en el procedimiento disciplinario seguido al Prof. Mario Arrechedera se dio estricto cumplimiento a las formalidades establecidas en el Reglamento del Personal Académico, la Ley de Universidades y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
TERCERO: Ratificar que el hecho en que incurrió el Prof. Mario Arrechedera, es considerado falta grave conforme a lo previsto en el artículo 124 del Reglamento del Personal Académico y numerales 3 y 9 del artículo 85 del Reglamento General de la Universidad.
CUARTO: Declarar sin lugar la apelación interpuesta por el Prof. Mario Arrechedera el 19 de junio de 1997.
QUINTO: Modificar la sanción impuesta al Prof. Mario Arrechedera en la Resolución Rectoral Nº 009 de fecha 13 de junio de 1997 de destitución a suspensión temporal por el período de dos (2) años, sin goce de sueldo, a partir del 01 de agosto de 1997.”(sic)
(omisiss)




II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 21 de abril de 1998 el apoderado judicial del actor interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad ante esta Corte contra el acto administrativo antes aludido (folios 1 al 12), exponiendo lo siguiente:

Que los actos administrativos contenidos en la Resolución Nº 009 del 13 de junio de 1997 emanada del Rector de la Universidad Nacional Experimental de Guayana y la Resolución Nº CU-0-07-154 del 27 de junio de 1997, dictada por el Consejo Universitario de la mencionada Casa de Estudios estan viciados de nulidad absoluta.

Que mediante la primera Resolución Nº 009, la cual no fue notificada a su mandante, se le destituyó del cargo que desempeñaba por la supuesta comisión de una falta grave. Que contra dicha decisión ejerció recurso de apelación.

Narra que, posteriormente, el Consejo Universitario dictó la Resolución Nº CU-0-07-154, mediante la cual declaró su competencia para conocer de la apelación interpuesta por su representado; sin lugar la apelación y modificó la sanción de destitución por la suspensión temporal de sus actividades por el periodo de dos (2) años sin goce de sueldo a partir del 1º de agosto de 1997.

Denuncia el apoderado actor, que ambos actos le causaron indefensión a su mandante porque a todo acto sancionatorio debe preceder un procedimiento administrativo, y es el caso que el acto previo denominado Auto de Apertura no existió en el procedimiento abierto en su contra, sino que solo se “observa un Cuasi Auto de Apertura, cursante al folio nueve (9) del seudo expediente...”.

Que de conformidad con el artículo 135 del Reglamento del Personal Académico de la Universidad, se evidencia que la única autoridad competente para dictar el Auto de Apertura es el Rector y no la ciudadana Valentina Gobbo Coin “supuesta instructora del mismo”.

Expone, que el Auto de Apertura es “un acto de trámite que decide incidencias” y, por tanto, debe ser notificado lo cual no ocurrió. Agrega, que los cargos formulados en contra de su mandante no le fueron notificados y que el expediente se instruyó a sus espaldas, lo que acarrea la violación del derecho a la defensa contenido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución y del ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Manifiesta, que la autoridad rectoral y el Consejo Universitario dictaron dos actos administrativos con prescindencia de todo procedimiento, con un expediente ilegal e incompleto sin llenar los extremos previstos en el artículo 136 del Reglamento del Personal Académico.

Aduce que, a todo evento, hace valer “la extinción de las presuntas faltas ejecutadas por nuestro representado”, por haber transcurrido más de 6 meses de los hechos denunciados como faltas graves sin que se hubiere interrumpido la prescripción establecida en el artículo 131 del Reglamento del Personal Académico.

Denuncia el vicio de desviación de poder, pues a su entender la Administración “forzó la aplicación de las normas sancionadora (sic) que constituyen faltas graves y como consecuencia la Destitución del funcionario que incurre supuestamente en dicha falta con el propósito oscuro de satisfacer intereses grupales con el fin futuro de evitar oposición gremial para ocupar cargos de Autoridad dentro de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, en el sentido de que nuestro patrocinado es un dirigente gremial de oposición responsable en contra de la (sic) Autoridades actuales de dicha Universidad...".

Igualmente, denuncia el apoderado judicial del actor, que el acto recurrido está viciado de inmotivación, pues su mandante no tuvo acceso a los documentos a los cuales se hace referencia en el acto, ni mucho menos control de las pruebas que fueron evacuadas; por tanto, esa falta de acceso y conocimiento del expediente vician las Resoluciones impugnadas de inmotivación, violando así los artículos 9 y 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

También, denuncia, que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto pues de la lectura de los considerando de las Resoluciones impugnadas, “se evidencia de (sic) que su motivación iba dirigida a sancionar un supuesto irrespeto de nuestro representado a los signos Patrios y a las personas que se encontraban reunidas en el momento de las mencionadas elecciones cuando en realidad lo que ocurrió fue la manifestación de euforia de nuestro representado por haber alcanzado el Triunfo en dichas elecciones el grupo que apoyaba, (sic) lo cual no fue del gusto de los demás participantes contrincantes, en dichas elecciones, y en prueba de lo señalado promoveremos y evacuaremos pruebas de Testigos presenciales que evidencian lo alegado”.

Por otra parte, alega, la incompetencia del Consejo Universitario para dictar la Resolución Nº CU-0-07-154 para conocer en apelación de su caso por mandato de la Resolución Nº 009, que en su “particular cuarto” indica que la apelación debe ser formulada de conformidad con lo previsto en el artículo 143 del Reglamento del Personal Académico, violando el derecho a la defensa de nuestro mandante: “al apelar la decisión del Rector ante un organismo incompetente para conocer de la apelación, en razón de que en materia disciplinaria del personal académico de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, la autoridad jerárquica por excelencia para conocer de las Apelaciones contra las decisiones del Rectorados (sic) es el denominado Consejo de Apelaciones, único competente para conocer de la misma por mandato expreso del Decreto Presidencial número 1.312 de fecha 02 de mayo de 1.996”.

En este último sentido, agrega, que el artículo 108 del Reglamento General de la mencionada Universidad deroga a plenitud el contenido del artículo 141 del Reglamento del Personal Docente, por ser el Decreto Presidencial de mayor jerarquía.

Por último, demanda a la Universidad conforme al artículo 206 de la Constitución por daños y perjuicios en la cantidad de Tres Millones Setecientos Cincuenta y Tres Mil Cincuenta y Siete Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 3.753.057,74) que corresponde a la suma del monto mensual de salario que su representado devengaba como profesor, calculados desde el 4 de agosto de 1997, fecha en que le fue suspendido el sueldo, hasta el 28 de febrero de 1998; solicita además, el monto de las mensualidades que se sigan generando hasta la efectiva incorporación a la mencionada Universidad.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Siendo la oportunidad para decidir esta Corte con carácter previo debe pronunciarse acerca de la incompetencia alegada por el apoderado actor, por ser la competencia materia de orden público.
Al respecto, denunció el apoderado actor, que el Consejo Universitario no es el competente para conocer la apelación ejercida por su mandante, porque en materia disciplinaria la máxima autoridad la tiene atribuida el Consejo de Apelaciones único competente para conocer en última instancia administrativa las resoluciones emanadas del Rector, conforme lo establece el artículo 108 del Reglamento General de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, contenido en el Decreto Nº 1.312, publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.969 del 29 de mayo de 1996, pero que de conformidad con lo previsto en el particular cuarto de la Resolución Nº 009 –dictada por el Rector- conoció de la apelación el Consejo Universitario, según lo indicado en el artículo 143 del Reglamento del Personal Académico de la mencionada Universidad.

Con respecto a lo anterior, se observa, que el Reglamento del Personal Académico vigente a partir del año 93 (folios 140 al 201), señala en su artículo 143 que el personal académico objeto de una sanción impuesta por el Rector en materia disciplinaria podrá recurrir ante el Consejo de Gerencia Universitaria; es decir, el Consejo Universitario dentro de los cinco (5) días siguientes de la decisión del Rector.

Por su parte, el artículo 108 del Reglamento General de la mencionada Universidad, publicado el 29 de mayo de 1996 (folios 15 al 30), señala que el Consejo de Apelaciones es el organismo superior de la Universidad en materia disciplinaria y dentro de sus atribuciones está conocer y decidir, en última instancia administrativa, los recursos intentados contra sanciones impuestas a los miembros de la Comunidad Universitaria.

Siendo así, observa esta Corte, que si bien es cierto que el órgano competente para conocer la apelación intentada por el recurrente es el Consejo de Apelaciones, no lo es menos que para la fecha en que se intentó dicha apelación no existía el Consejo de Apelaciones; es decir, no estaba constituido dicho Consejo, y la Administración por ésta razón señala en la Resolución Nº 009 del 13 de junio de 1997 (folios 31 al 38), que el actor tenía 5 días habiles para recurrir ante el Consejo Universitario, conforme al artículo 143 del Reglamento del Personal Académico.

En efecto, conforme consta en autos, para la fecha en que se dictó la Resolución Nº 009 del 13 de junio de 1997 aún no habían sido electos los miembros del Consejo de Apelaciones, por tanto, ese Cuerpo no estaba constituido lo cual se evidencia de las Actas de Proclamación y Juramentación de los miembros del Consejo de Apelaciones que corren a los folios 398 y 399, expedidas por la Comisión Electoral el 2 de febrero de 1998; fecha ésta en que quedó constituido el Consejo de Apelaciones de la Universidad Nacional Experimental Guayana; porque de haber estado constituido antes el actor habría recurrido ante él, habiendo sido interpuesto el recurso en tiempo hábil ante el Consejo Universitario.

Por otra parte, el actor estaba en pleno conocimiento de que el Consejo de Apelaciones no estaba constituido, lo cual se infiere del escrito de apelación de fecha 19 de junio de 1997 recibido en el Rectorado el 23 del mismo mes y año (folios 130 al 134), donde señaló que estando en la oportunidad legal interpone el recurso de apelación “previsto en el artículo 143 del Reglamento del Personal Académico”, “ante su competente autoridad”, sin que en dicho recurso denunciara la incompetencia del Consejo Universitario para decidir la apelación.

Ahora bien, el órgano competente actualmente es el Consejo de Apelaciones, según lo previsto en los artículos 108 del Reglamento General de la Universidad y 43 de la Ley de Universidades, norma de mayor jerarquía que el Reglamento del Personal Académico; pero, en el caso de autos, por las circunstancias particulares que rodearon al caso para la fecha en que se dictó la Resolución Nº 009 del 13 de junio de 1997 –no estar constituido el Consejo de Apelaciones-, el órgano llamado a conocer de la apelación era el Consejo Universitario a fin de que al actor no se le limitara su derecho a la defensa y pudiera interponer el recurso de apelación. Por tanto, tal hecho al no estar controvertido surte plena prueba, máxime cuando constan en autos las Actas de Proclamación y Juramentación de los miembros del Consejo de Apelaciones de fecha 2 de febrero de 1998, documentos administrativos que gozan de la presunción de legitimidad. En consecuencia, resulta forzoso para la Corte declarar improcedente el vicio de incompetencia alegado y ajustado a derecho el conocimiento que tuvo el Consejo Universitario de la decisión rectoral, y así se decide.

En este orden de ideas, debe ésta Corte analizar el alegato de caducidad esgrimido por la abogada AIDA ELENA LOIS TRIAS, en su carácter de apoderada judicial de la Universidad Nacional Experimental Guayana, quien en su Escrito de Informes (folios 389 al 397) señaló que el acto administrativo impugnado contenido en la Resolución Nº CU-0-07-154 del 27 de junio de 1997 emanado del Consejo Universitario debe ser considerado un acto de efectos temporales y, por lo tanto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia el lapso para interponer el recurso de nulidad caducó a los treinta (30) días continuos; toda vez que la sanción impuesta fue la suspensión temporal por dos (2) años a partir del 1º de agosto de 1997, lo que hace considerar tal conducta como un acto de efectos temporales. En consecuencia, al haber sido notificado el actor de dicho acto mediante inspección judicial de fecha 8 de diciembre de 1997 e interponer el recurso de nulidad el 21 de abril de 1998, operó – a su juicio- la caducidad

Al respecto, debe señalarse, que el estudio minucioso del contenido de la Resolución dictada por el Consejo Universitario (folios 135 al 138), mediante la cual se sancionó al actor con la medida de suspensión temporal del cargo por dos (2) años sin goce de sueldo a partir de 1º de agosto de 1997, se observa: dicho acto no puede ser calificado como de efectos temporales pues, su efecto, a juicio de esta Corte, no se extingue ni fenece antes de 6 meses, pues tal brevedad de la sanción no es suficiente para declarar que el acto sea de efectos temporales ya que el afectado –en este caso el actor- no lo fue de manera temporal, aunado al hecho de que demandó el pago de los sueldos dejados de percibir por ese periodo; y, en caso de que le favoreciera la presente decisión, podría obtener su resarcimiento. Por otra parte, la norma contenida en el artículo 134 de la mencionada Ley, debe tener una interpretación restrictiva y su utilización debe constituir la excepción a la regla de seis (6) meses para interponer el recurso de nulidad; es así, como tal denuncia de caducidad resulta improcedente, y así se decide.

En cuanto al fondo del asunto planteado, observa esta Corte, que el recurrente alega que los actos administrativos contenidos en la Resolución Nº 009 del 13 de junio de 1997 dictada por el Rector y la Resolución Nº CU-0-07-154 del 27 de junio de 1997 dictada por el Consejo Universitario, están viciados de nulidad absoluta.

Al respecto, denuncia el recurrente la inmotivación de los actos impugnados, la indefensión, la falta de notificación de los actos y la prescindencia del procedimiento establecido en el artículo 136 del Reglamento del Personal Académico, toda vez que el Auto de Apertura del procedimiento no le fue notificado y que el expediente fue instruido a sus espaldas pues no tuvo acceso al mismo.

En relación con lo anterior esta Corte observa que consta a los folios 31 al 38 del expediente, la Resolución Nº 009 del 13 de junio de 1997 suscrita por el Rector de la Universidad Experimental Guayana, mediante la cual le notificaron su destitución del cargo con base al artículo 124, literal “b” del Reglamento del Personal Académico en concordancia con el artículo 84 numerales 3 y 9 del Reglamento General de la Universidad y 110 de la Ley de Universidades. Que conforme al artículo 143 del Reglamento del Personal Académico el actor tenía un lapso de cinco (5) días hábiles para recurrir ante el Consejo Universitario y que el quejoso apeló dicha decisión en fecha 23 de junio de 1997.

Igualmente, cursan a los folios 41, 49, 50, 51, 54 al 87, 89, 91, 92, 95 al 108 –56 al 68 del expediente administrativo-, y 110 al 117, documentos que evidencian que el Rector de la Universidad Nacional Experimental Guayana designó un Instructor para el expediente disciplinario abierto contra el recurrente; que se dictó el Auto de Apertura del procedimiento disciplinario; que se le notificaron los cargos en su contra; que la instructora del expediente dejó constancia de que el actor se negó a firmar, procediendo por ello a fijar carteles en la Sede de “Villa Asia”; que se instruyó el expediente; que se levantó Acta de Formulación de Cargos donde se indicó al actor las faltas imputadas; que se abrió el plazo para contestar cargos y el lapso probatorio y que el instructor emitió su informe del caso y lo remitió a la Consultoría Jurídica de la mencionada Universidad, la que a su vez emitió su opinión sobre los hechos.
También consta en autos a los folios 126, 127, 129 –vid. folios 94, 95 y 97 del expediente administrativo respectivamente-, y 130 al 134, que mediante Oficio Nº REC-CG-323 del 16 de junio de 1997 -al cual se le anexó la Resolución Nº 009 del 13 de junio de 1997- suscrito por el Rector de la Universidad Nacional Experimental Guayana se le notificó al actor su destitución del cargo, Oficio y Resolución entregadas en la dirección de habitación del recurrente y recibidas por un familiar; que el actor el 18 de junio de 1997 recibió su expediente disciplinario al solicitarlo y que en fecha 19 de junio de 1997 ejerció el recurso de apelación contra la Resolución Nº 009.

Por último, se observa, que consta a los folios 135 al 138, Resolución Nº CU-0-07-154 del 27 de junio de 1997, -acto impugnado-, Acta Nº 0-07 suscrita por el Rector y el Secretario del Consejo Universitario, mediante la cual el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Guayana resolvió ratificar que la conducta en que incurrió el actor es considerada falta grave; por lo cual declaró sin lugar la apelación y modificó la sanción de destitución impuesta por la suspensión temporal del cargo por dos (2) años sin goce de sueldo a partir del 1º de agosto de 1997.

Del exhaustivo análisis de la documentación antes mencionada y de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir los vicios denunciados de inmotivación, indefensión, falta de notificación -de los actos impugnados como del Auto de Apertura- y la prescindencia total del procedimiento establecido.

Sobre el particular, esta Corte observa, que el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que se debe notificar a los interesados del acto que los afecte. Por su parte, el artículo 75 eiusdem señala, que se debe entregar la notificación en el domicilio del interesado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha, del nombre y cédula de identidad de la persona que lo recibe. Si es impracticable la notificación en la forma referida, se publicará en un diario de mayor circulación (artículo 76).

Por otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido, que existen las notificaciones de hecho que sustituyen válidamente la notificación formal, como por ejemplo, la recepción o solicitud de copias o cualquier otra circunstancia demostrativa de que el interesado tuvo efectivamente conocimiento del procedimiento disciplinario seguido en su contra.

En el caso de autos, esta Corte observa, que el recurrente fue notificado de la Resolución Nº 009 del 13 de junio de 1997, notificación que se negó a firmar. En vista de ello, el Instructor del expediente procedió a fijar carteles el 29 de noviembre de 1996 en la Sede de “Villa Asia” y que un funcionario se dirigió a la dirección de habitación del actor en donde la notificación fue efectivamente recibida por un familiar de éste en fecha 16 de junio de 1997 (folio 127). A esto, se agrega, que el actor en fecha 18 de junio de 1997 recibió la copia simple de su expediente disciplinario (folio 129).

Así las cosas, si bien es cierto que la Resolución Nº 009 no se publicó en ningún diario, no lo es menos, que se publicó en la cartelera de la Universidad Nacional Experimental Guayana, lo que hizo del “conocimiento público” las faltas graves atribuidas al actor, por lo cual, a juicio de esta Corte, el recurrente sí estaba en conocimiento del procedimiento instruido en su contra; sí sabía de las faltas imputadas y de los lapsos para ejercer su defensa, pero sin embargo, no compareció a darse por notificado y, mucho menos, a contestar los cargos formulados en su contra.

En efecto, el actor reconoció en su escrito de apelación que sí tenía conocimiento de la averiguación, cuando señaló que “nunca se debió plenar toda la Universidad con copias del citado cartel”.

Por otra parte, se observa, que el actor acudió ante el Consejo Universitario en tiempo hábil a interponer el recurso de apelación y, posteriormente, ante esta Corte, a interponer el recurso de nulidad, lo que permitió el control judicial de los actos impugnados. Por lo tanto, la notificación de la Resolución Nº 009 mediante la cual se ordenó la destitución del recurrente, llenó los requisitos previstos en el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en el artículo 142 del Reglamento del Personal Académico.

Conforme a lo anterior, observa esta Corte, que no existe falta de notificación de la Resolución Nº 009 y tampoco en la Resolución CU-0-07-154 de la cual se dio por notificado el actor mediante una inspección judicial de fecha 8 de diciembre de 1997, Resolución esta última que confirma las faltas graves cometidas por el actor, razón por la cual no existe indefensión y, mucho menos, prescindencia del procedimiento legalmente establecido, habiéndose constatado en autos que la Universidad Nacional Experimental Guayana cumplió con el procedimiento previsto en los artículos 135 y siguientes del Reglamento del Personal Académico. En consecuencia, se desechan los vicios de indefensión, falta de notificación y prescindencia del procedimiento, y así se decide.

En relación con la denuncia del vicio de inmotivación de los actos impugnados, observa esta Corte, que las Resoluciones impugnadas contienen las normas legales que le sirvieron de fundamento para imponer las sanciones al actor, porque “realizó actos lesivos al buen nombre de la Institución”; por tanto, el vicio de inmotivación resulta infundado, y así se decide.

Por otra parte, en relación a los alegatos del apoderado actor, referidos a que existe inmotivación e indefensión por el hecho de que el recurrente no fue notificado de la apertura del procedimiento disciplinario, y a que dicho Auto es inexistente y que su mandante no tuvo acceso al expediente se observa:

El Auto de Apertura es un acto previo a la participación del investigado en el procedimiento que no implica decisión, no decide incidencias, sino que es un “acto de trámite” cuya notificación no es obligatoria.

Al respecto, esta Corte observa que, dicho Auto de fecha 25 de noviembre de 1996, consta al folio 49 y que, posteriormente, se le participó al actor respecto a los cargos en su contra para que ejerciera los medios defensivos a su favor dándole, así, participación en el procedimiento; aunado al hecho de que el actor solicitó copia del expediente el cual recibió efectivamente (folio 129 expediente judicial y 97 expediente administrativo). Por tanto, las denuncias formuladas carecen de veracidad, a lo cual se agrega que el apoderado actor confunde la falta de notificación del Auto de Apertura con falta de motivación, resultado así desechados los alegatos, y así se decide.

En cuanto a la denuncia formulada por el apoderado judicial del recurrente, cuando afirma que el Instructor del expediente disciplinario era incompetente para sustanciarlo, se observa:

Consta en autos que la profesora Valentina Gobbo fue designada Instructor mediante Oficio del 18 de noviembre de 1996 suscrito por el Rector de la Universidad Nacional Experimental Guayana, funcionario competente conforme lo prevé el artículo 135 del Reglamento del Personal Académico, donde se señala que la iniciación del proceso disciplinario corresponde al Rector de oficio o a petición de parte, y que éste designará al Instructor. De manera que la denuncia resulta improcedente, y así se decide.

El apoderado actor, también alegó a todo evento hacer valer la extinción de las presuntas faltas cometidas por el recurrente por haber transcurrido más de seis (6) meses de los hechos denunciados sin haberse interrumpido la prescripción.

Sobre este último particular, se observa, que el artículo 131 del Reglamento del Personal Académico establece que las faltas graves prescribirán a los seis (6) meses, que el plazo de prescripción comenzará a contarse desde la fecha en que la falta se hubiere cometido y que la prescripción se interrumpirá en el momento en que se acuerde la iniciación del procedimiento disciplinario (folio 194).

Ahora bien, ha quedado demostrado en autos que el hecho lesivo ocurrió el 25 de julio de 1996 en la Sede de “Villa Asia”, fecha en la cual se realizaban las elecciones de las autoridades universitarias y que el Auto de Apertura fue dictado en fecha 25 de noviembre de 1996; Auto éste mediante el cual se dio inicio al procedimiento disciplinario, de manera que la prescripción se interrumpió en fecha 25 de noviembre de 1996, antes de que trancurrieran los seis (6) meses previstos en la norma. Por tanto, el alegato resulta desechado, y así se decide.

Por otra parte, el apoderado judicial del actor denunció el vicio de falso supuesto, señalando que la motivación de las Resoluciones impugnadas iban dirigidas a sancionar un supuesto irrespeto a los signos patrios y a las personas que se encontraban reunidas al momento de las elecciones “cuando en realidad lo que ocurrió fue la manifestación de euforia de nuestro representado por haber alcanzado el Triunfo en dichas elecciones el grupo que apoyaba”, en prueba de lo cual promoverían testigos presenciales que evidenciaran lo alegado.

Ahora bien, consta en autos que la Universidad Nacional Experimental Guayana no tergiversó o confundió los supuestos de hecho acaecidos el 25 de julio de 1996, ni hizo una errrática apreciación de éstos sino, por el contrario, los subsumió correctamente en la norma pertinente, por lo que no existe error en la interpretación de los motivos de hechos los cuales fueron correctamentre insertos en las normas sancionatorias. A juicio de esta Corte, una “manifestación de euforia” no debe ni puede convalidar que el actor haya irrespetado el Himno Nacional y, mucho menos se puede interpretar, que su proceder irrespetuoso se confunda con una simple “manifestación de euforia”, conducta lesiva que quedó demostrada en juicio. A lo anterior se agrega, que el recurrente no promovió prueba alguna que desvirtuase la conducta aludida. En consecuencia, no existe el vicio de falso supuesto, y así se decide.

Por otra parte se observa, que el apoderado actor denunció el vicio de falso supuesto y el de inmotivación, vicios que no pueden coexistir, pues se excluyen entre si: en efecto, la denuncia de falso supuesto comporta que el recurrente “conoce” los motivos de la decisión, los cuales –a su parecer- fueron erroneamente interpretados; pero, al alegar también la inmotivación, está indicando que “desconoce” los motivos de hecho y de derecho de las decisiones impugnadas, lo cual constituye un contrasentido que esta Corte no puede inadvertir.

Igualmente, denunció el apoderado judicial del recurrente, el vicio de desviación de poder que a su juicio se concreta en indicar que la imputación al actor de las faltas graves obedece a un “propósito oscuro de satisfacer intereses grupales con el fin futuro de evitar oposición gremial”, pues su mandante es un dirigente de oposición de las autoridades actuales de la Universidad Nacional Experimental Guayana.

Al respecto, se observa, que la desviación de poder es entendida como la utilización por el órgano competente de las potestades que tiene para fines distintos a los previstos, los cuales aparecen ajustados a derecho pero su componente volitivo esta viciado; es decir, que el acto dictado por la Administración aparece como válido pero su intención se encuentra desviada.

Esta Corte al analizar con detenimiento la conducta asumida por el actor, la manera cómo se instruyó el expediente y en qué condiciones se sancionó al actor, aprecia como inexistente la desviación de poder denunciada porque por lo contrario ha quedado demostrado de la concatenación de los hechos y pruebas que existen suficientes indicios que justifican la sanción aplicada por la Universidad Nacional Experimental Guayana, la cual hizo uso de su potestad para el fin previsto. Los alegatos aportados por el recurrente en este sentido, no son suficientes ni convincentes; al contrario, son genéricos e imprecisos. Por tanto, no puede deducirse en sana lógica que la potestad de la mencionada Universidad estuvo desviada. De las actas del expediente no se puede evidenciar que tal vicio de carácter teleológico incidió en la finalidad del acto, pues lo que ha quedado manifestado en forma patente es la comprobada irregularidad cometida por el actor. En consecuencia, el vicio denunciado es improcedente, y así se decide.

En relación a la falta grave cometida por el actor, se observa que consta en autos que, éste, en fecha 25 de julio de 1996, se presentó en la sede de “Villa Asia” en donde se realizaban las elecciones de las nuevas autoridades universitarias y realizó actuaciones lesivas a la Institución. Esta conducta, a juicio de esta Corte, constituye falta grave tal como lo decidió la mencionada Casa de Estudios, falta ésta debidamente subsumida en la norma pertinente, por lo cual debe declararse la validez de los actos administrativos impugnados por encontrarse ajustados a derecho, y así se decide.

Con base a lo anterior, se declara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano MARIO GERMAN ARRECHEDERA MEJIAS, mediante apoderado judicial, y se ratifica la validez de los actos administrativos impugnados, contenidos en las Resoluciones números 009 y CU-0-07-154 de fechas 13 y 27 de junio de 1997 respectivamente. Así, finalmente, se decide.

IV
DECISION

Con base en los anteriores razonamientos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el abogado LUIS ROMERO, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MARIO GERMAN ARRECHEDERA MEJIAS antes identificados, contra la decisión emanada del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL GUAYANA, contenida en la Resolución Nº CU-0-07-154 del 27 de junio de 1997, mediante la cual declaró sin lugar la apelación ejercida por el actor en fecha 19 de junio de 1997 contra el acto administrativo dictado por el Rector de la mencionada Casa de Estudios, contenido en la Resolución Nº 009 del 13 de junio de 1997 que ordenó la destitución del recurrente del cargo que desempeñaba como docente a tiempo completo categoría II –Asistente- adscrito al Vicerrectorado Académico.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los día del mes de de dos mil dos. (2002). Años 191º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARIA RUGGERI COVA



La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ

EMO/06