Magistrado Ponente: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Expediente Nº 98-20424

- I -
NARRATIVA

En fecha 19 de marzo de 1998, la abogada Zonia Almarza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.486, actuando en su carácter de representante judicial de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, apeló de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el 25 de febrero de 1998, en la cual declaró inadmisible la acción mero declarativa intentada por el ciudadano Freddy Alberto Pérez, titular de la Cédula de Identidad 5.251.779, en su carácter de Alcalde de la mencionada Alcaldía, asistido por la prenombrada abogada, contra el SINDICATO UNICO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA ALCALDÍA Y CONCEJO DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA.

En fecha 29 de abril de 1998, se recibió el presente expediente.

En fecha 30 de abril de 1998, se designó ponente al Magistrado GUSTAVO URDANETA TROCONIS y de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 102 eiusdem, se acordó pasar el expediente al Magistrado ponente a fin de que se pronunciara sobre la decisión correspondiente.
Reconstituida la Corte en fecha 15 de septiembre de 2000, con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, quedó conformada de la siguiente manera: PERKINS ROCHA CONTRERAS, Presidente; JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Vice-Presidente; EVELYN MARRERO ORTIZ, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO y ANA MARÍA RUGGERI COVA, se reasignó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.

Realizado el estudio del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

En fecha 16 de julio de 1997, el ciudadano Freddy Alberto Pérez, actuando en su carácter de Alcalde del Municipio Palavecino del Estado Lara, asistido por la abogada Zonia Almarza, interpuso acción mero declarativa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual solicitó que “Por existir disentimiento de las partes firmantes de la Convención Colectiva en la interpretación de las Cláusulas contenidas en ella, que deviene de una falta de certeza generada por la incertidumbre en torno a la existencia o inexistencia de la obligación de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, como órgano empleador, de recalcular cantidades correspondientes a la bonificación de fin de año incluyendo en el concepto de salario otras cantidades recibidas por los empleados (…), solicitamos especial declaratoria sobre la no obligación de la Alcaldía de recalcular las cantidades pagadas por bonificación de fin de año (…) al resultar correcto la no inclusión en el salario de las cantidades pagadas a los empleados por incremento compensatorio (Decreto Presidencial 1.309); subsidio a la alimentación y al transporte (Decreto Presidencial N° 1.055), Bono Unico de Bs. 70.000,oo (Cláusula 83) y Bono Especial (Cláusula 87) ya que los mismos no tienen carácter salarial por no ser retributivos, seguros, proporcionales, ciertos, permanentes y periódicos.(…).” Argumentó su escrito de la siguiente forma:

Que en fecha 15 de noviembre de 1996, la Alcaldía actora, hizo efectivo a todos sus empleados públicos la bonificación de fin de año pactada en la Cláusula 20 de la Segunda Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Alcaldía y el Sindicato Unico de Empleados Públicos del Municipio Palavecino del Estado Lara.

Que en fecha 20 de noviembre de 1996, la Organización Sindical mediante comunicación solicitó a la Dirección de Personal de la Alcaldía copia de la nómina de empleados correspondiente a la cancelación de la bonificación de fin de año, manifestando que existían diferencias negativas en los pagos, en contra de sus afiliados.

Señaló que en fecha 4 de diciembre de 1996, la mencionada Organización envió otra comunicación manifestando que, del examen realizado a dichas nóminas, a su criterio no se tomó en cuenta para el cálculo correspondiente los siguientes conceptos: cinco (5) días del bono vacacional, horas extras trabajadas, bono de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo), pagado en septiembre según cláusula 87 de la Convención Colectiva, y bono de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,oo) pagado en octubre del 96 conforme a la Cláusula 83 de la misma Convención Colectiva.

Agregó que el 9 de diciembre de 1996, la Organización Sindical, mediante comunicación dirigida a la Alcaldía actora, indicó que en el anterior comunicado obviaron incluir dentro del reclamo, los conceptos de bono vacacional y los subsidios previstos en los Decretos Presidenciales N° 1.055 y 1.309.

Alegó la actora que, para el pago de la bonificación de fin de año, cancelada de conformidad con la Cláusula N° 20 de la II Convención Colectiva pagada a razón de 65 días de sueldo, tomaron como base los pagos efectuados de naturaleza salarial según lo establecido en la Cláusula N° 1, letra “I” que define el salario en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para aquella época.

Señaló que para dicho pago se incluyó el sueldo que percibe el funcionario mensualmente por la prestación de servicios en jornadas ordinarias y extraordinarias, comisiones, primas, “salarios básicos”, cuota diaria, gratificaciones, bono vacacional, remuneración vacacional, días feriados, descanso semanal obligatorio y convencional, horas extras y alimentación, sin incluir los subsidios establecidos en el Artículo 3 del Decreto Presidencial 1.309, el subsidio de alimentación y transporte establecidos en el Decreto Presidencial N° 1.055, el bono único de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,oo), convenido en la Cláusula 83 de la Convención Colectiva, ni el bono especial único de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) previsto en la Cláusula 87 de la mencionada Convención, por considerar que no son de carácter salarial.

Señaló que el incremento compensatorio del artículo 3 del Decreto Presidencial N° 1.309, fue enmarcado en el Parágrafo Unico, Literal b) del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha, el cual no consideraba parte del salario los subsidios o facilidades que establecía el patrono.

En cuanto al subsidio de alimentación y transporte establecido en el Decreto Presidencial N° 1.055, señaló que no era sueldo, pues como lo establece el propio Decreto en su motivación, el mismo fue acordado de conformidad con el mencionado artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, como un subsidio o facilidad establecido por el patrono, además indicó que fue en fecha reciente cuando la “Comisión Tripartita Sector Empresarial-Laboral-Gobierno”, acordó darle el carácter salarial a ese bono y así quedó establecido en la reciente Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que el bono único convenido en la Cláusula 83 del Contrato Colectivo vigente, no es salarial pues constituye un pago único de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,oo) a cada empleado miembro del Sindicato para compensar las dotaciones de los años 1993 al 1995, las dotaciones deportivas de los mismos años y las dotaciones de uniformes y zapatos del año 1995, haciendo mención a lo dispuesto en el artículo 107 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Indicó que el bono especial único de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) pagado a los miembros del Sindicato una sola vez, no tiene carácter salarial por constituir una gratificación relacionada con la prestación de trabajo concedido voluntariamente por la Alcaldía actora, por motivos especiales.

Fundamentó su acción mero declarativa en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, 1 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, 507 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha en que acaecieron los hechos controvertidos, artículo 133 Parágrafo Unico, literal a) y b) eiusdem, 107 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y en los Decretos Presidenciales Nros. 1.309 y 1.055, de fechas 30 de abril y 7 de febrero de 1997, respectivamente.

DECISIÓN APELADA

En fecha 25 de febrero de 1998, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó auto mediante el cual declaró lo siguiente:

“(…) Vista la acción Mero Declarativa interpuesta por el ciudadano FREDDY ALBERTO PEREZ, (…) actuando en su carácter de Alcalde del Municipio Palavecino del Estado Lara, asistido por la abogada ZONIA ALMARZA, (…), por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y éste lo remitió en fecha 16-07-98 al Juzgado Segundo de Primera Instancia del trabajo y Estabilidad Laboral de esta misma Circunscripción Judicial, y por cuanto el mismo se declaró incompetente para conocer, lo remitió a este Juzgado Superior, en Declinatoria de Competencia. Este Tribunal se declara Competente y para decidir observa: La Corte Suprema de Justicia en materia de recurso de interpretación, Sentencia extractada del Libro de las Grandes Decisiones del Contencioso Administrativo compilado por los Doctores Allan R. Brewer Carías y Luis A. Ortiz Alvarez en su página 103-104, podemos leer lo siguiente:
‘EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE INTERPRETACIÓN’
La necesaria previsión en leyes nacionales
II CSJ-SPA 14-03-1988
Caso: Concejo Municipal del Distrito Bruzual del Estado Yaracuy (…)
el Presidente del Concejo Municipal del Distrito Bruzual del estado Yaracuy solicita el pronunciamiento de este Máximo Tribunal, para que, por vía de interpretación, determine el alcance de los artículos 93 y 95 de la Ley General de Asociaciones Cooperativas, en cuanto a la obligatoriedad del pago de impuestos municipales. (…) El recurso de interpretación está regulado en forma precisa por nuestro ordenamiento jurídico positivo, de manera tal que se hace necesario el cumplimiento de todos los supuestos de procedencia fijados por la norma para que este medio procesal pueda válidamente surtir el efecto perseguido, cual es el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente fijando el alcance e inteligencia de un texto legal determinado.
En este sentido, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en su artículo 42, numeral 24, expresa:
‘Artículo 42. Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República…
24. Conocer del recurso de interpretación y resolver las consultas que se le formulen acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, en los casos previstos en la Ley.’
Es evidente para esta Sala (…) este medio de actuación procesal está reservado de manera exclusiva para aquellos casos, en los cuales el texto legal cuya interpretación se solicita así lo permita expresamente. Resulta por tanto improcedente el ejercicio en forma indiscriminada y general, del recurso de interpretación respecto de cualquier texto legal, si no se encuentra expresamente autorizado por el propio legislador (…).’
En el caso de autos, el actor pretende un recurso de interpretación en lugar de una mero declarativa, ya que su petitorio es muy específico al pretender un pronunciamiento jurisdiccional para que establezca que los bonos previstos en las cláusulas 83 de la Convención Colectiva vigente y el bono especial convenido en la cláusula 87, no tienen carácter salarial, lo que a todas luces es un recurso de interpretación que no está permitido a este Tribunal por no estar contenido en competencia legal expresa, ni puede establecerlo una Convención Colectiva, por ser materia de Reserva Legal y, en consecuencia la presente acción debe ser declara INADMISIBLE y así se decide. (…).”

DE LA APELACIÓN

En fecha 19 de marzo de 1998, la abogada Zonia Almarza, apeló de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en los siguientes términos:

Alegó que la acción intentada sí es una acción mero declarativa, fundamentada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y el interés al proponerla es lograr una declaración de la inexistencia de la obligación de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, actuando como empleador, de incluir en el concepto de sueldo las cantidades recibidas por los empleados públicos, por concepto de incremento compensatorio establecido en el Decreto Presidencial N° 1.309, el subsidio de alimentación y transporte del Decreto Presidencial N° 1.055, así como los bonos establecido en las Cláusulas 87 y 83 de la Convención Colectiva, pór ser pagos que carecen de las notas de “retribuibilidad”, seguridad, proporcionalidad, certeza, permanencia y periodicidad, características imprescindibles para que las cantidades entregadas al trabajador se consideren de carácter salarial.

Que en la acción intentada lo que se discute es, cuáles conceptos forman parte del sueldo, y no es un recurso de interpretación, por lo que solicitó se admitiera la misma.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la representante de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, y al respecto se observa:

Alega la parte apelante que la acción ejercida es una acción mero declarativa y no como lo declaró el Juzgado Superior en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Región Centro Occidental, un recurso de interpretación.

En primer lugar, considera esta Corte que deben definirse tales conceptos, así tenemos que Manuel Ossorio, define la acción declarativa como aquella que “persigue la comprobación o fijación de una situación jurídica” (Vid. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Edit. Heliasta, Buenos Aires, Argentina. 1984. Pág. 17).

Así pues, la naturaleza de una acción mero declarativa, es de aquella mediante la cual simplemente se declara la existencia de un derecho, de una relación jurídica, no pretendiéndose nada más, con ella se aclaran situaciones preexistentes cuya definición o naturaleza las partes desconocen, pero con ella el accionante no puede pretender la liberación de una obligación o por el contrario obtener el cumplimiento de esta. Las acciones de esta naturaleza no pretenden resarcir una situación jurídica infringida.

Por otra parte, los recursos de interpretación, son aquellos que se ejercen para la búsqueda del sentido y aclaratoria de una norma legal, este recurso es muy específico y corresponde al conocimiento del Máximo Tribunal conforme al artículo 42, ordinal 24° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual establece lo siguiente:

“Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República:
(…)
24° Conocer del recurso de interpretación y resolver las consultas que se le formulen acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, en los casos previstos en la Ley; (…)”

Al respecto, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa, ha señalado que:

“(…) se requiere la necesaria conexión del recurso a un caso concreto, con el doble propósito, de legitimar al recurrente, y de permitir a la Corte apreciar objetivamente la existencia de la duda que se alega como fundamento del recurso (…). Pero igualmente ha advertido la Sala que dicho recurso no se trata de una acción de condena, ni si quiera una mera declarativa, y que por tanto, ‘ningún pronunciamiento podría hacer la Corte sobre el caso concreto. (…).” (Vid. Sentencia del 15 de marzo de 1990, caso: Ley Tutelar de Menores)

Ahora bien, en el presente caso, el Alcalde del Municipio Palavecino del Estado Lara, solicitó se le indicara si los conceptos solicitados por el Sindicato Unico de Empleados Públicos del Municipio Palavecino del Estado Lara, forman parte del sueldo, así como el contenido de las Cláusulas 83 y 87 de la Convención Colectiva. Al respecto se observa que, el A-quo señala erróneamente que se trata de un recurso de interpretación, cuando la norma que lo establece es clara al indicar que estos recursos versan sobre el alcance e inteligencia de los textos legales, por tanto, considera esta Corte que el A-quo debió pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción mero declarativa ejercida y no apreciar que se trataba de un recurso de interpretación que no fue el interpuesto, malentendiendo el A-quo la acción ejercida.

Por tanto se declara con lugar la apelación ejercida y se revoca la decisión apelada. Así se decide.
Estima conveniente esta Corte, en aras del principio de economía procesal y tratándose la admisibilidad de una cuestión de orden público, pasar a decidir acerca de la misma, y al efecto se observa:

La Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el numeral 6° del artículo 84, contempla como causal de inadmisibilidad de la demanda, que se ejerza, la siguiente.

“No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:
(…)
6° Si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos o es de tal modo ininteligible o contradictoria que resulte imposible su tramitación.”

Ahora bien, se observa que, en la solicitud el actor señala que la presente acción deriva: “Por existir disentimiento de las partes firmantes de la Convención Colectiva en la interpretación de Cláusulas contenidas en ella, que deviene en una falta de certeza generada por la incertidumbre en torno a la existencia de la obligación de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara (…) de recalcular las cantidades (…) recibidas por los empleados y esta falta de certeza pudiera producir un daño al patrimonio público Municipal (…)”, y solicita que: “(…) un pronunciamiento jurisdiccional que clarifique esta situación declarando con lugar la presente acción mero declarativa, con la especial declaratoria sobre la no obligación de la Alcaldía de recalcular las cantidades pagadas por bonificación de fin de año (…)” (Subrayado de la Corte), persiguiendo por tanto con la acción mero declarativa que se le libere de una obligación.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, se consagran en Venezuela las llamadas acciones mero declarativas o de mera certeza; según esta norma:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de sus intereses mediante una acción diferente”

Por otra parte y de acuerdo con el Dr. Ricardo Henríquez la Roche, el interés procesal para intentar una acción mero declarativa está sometida al “(…) reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica, (…)”, asimismo agrega que “(…) la acción de declaración tiende únicamente a remover la incertidumbre jurídica derivada del hecho (…)” (Vid. Código de Procedimiento Civil, Tomo I. Caracas, 1995. Págs. 92 y 94).

De lo anterior se desprende que la acción mero declarativa, es pertinente cuando lo que se cuestiona es la existencia o inexistencia de una relación jurídica, con lo cual queda satisfecha con la simple declaración solicitada, pues esta acción sólo puede pretender una declaración judicial de certeza del derecho alegado. Sin embargo, en el caso de marras el pedimento del actor escapa de la naturaleza propia de la acción en cuestión, cuando señala que se declare su no obligación a recalcular los sueldos de los funcionarios que laboran para la Alcaldía actora una vez aclarado que los conceptos solicitados por esos funcionarios no forman parte del sueldo de los mismos, con lo cual confunde lo que es la acción mero declarativa con la liberación de una obligación, lo cual no es propio de la acción intentada.

Por lo que con relación a las consideraciones antes expuestas la normativa contenida en el artículo 84 ordinal 6° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia es aplicable al presente caso, pues, la demanda es contradictoria, ya que el actor señala en su libelo, que lo pretendido con la acción interpuesta no es la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho sino por el contrario lo que solicita es un pronunciamiento jurisdiccional que lo libere de la obligación de cancelarle a los funcionarios de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, unos conceptos dinerarios que considera no forman parte del sueldo, desnaturalizando así la acción mero declarativa, lo que resulta suficiente para declarar la inadmisibilidad de la presente acción. En consecuencia, se declara sin lugar la apelación y se confirma el auto apelado. Así se decide.

-III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Zonia Almarza, actuando en su carácter de representante de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el 25 de febrero de 1998, en la cual declaró inadmisible la acción mero declarativa intentada por el ciudadano Freddy Alberto Pérez, en su carácter de Alcalde de la mencionada Alcaldía, asistido por la prenombrada abogada, ya identificados, contra el SINDICATO UNICO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA ALCALDÍA Y CONCEJO DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA.

2.- Se REVOCA el fallo apelado y conociendo del asunto se declara INADMISIBLE la acción mero declarativa ejercida.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil dos (2002). Años: 191° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vice-Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente

MAGISTRADAS:


EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARÍA RUGGERI COVA

La Secretaria Acc.,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

Exp. N°98-20424
JCAB/g