ACCIDENTAL
MAGISTRADO PONENTE: MARÍA ELENA TORO DUPOUY
Expediente N° 99/21586

Consta en autos que el 04 de marzo de 1998, la ciudadana LILA JOSEFINA SEIJAS IRIBARREN, titular de la cédula de identidad nº 1.274.211, representada por la abogada Irmaisabel Lovera De-Sola, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 9.699, intentó, ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, recurso contencioso administrativo de anulación contra el acto administrativo contenido en la Resolución nº 00972, dictada el 09 de mayo de 1997, por la Dirección General Sectorial del Ministerio de Desarrollo Urbano.

El 08 de febrero de 1999, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital juzgó sobre la pretensión interpuesta y la declaró con lugar.

El 16 de marzo de 1999, la ciudadana Eddi Tarcila Mora Franco, titular de la cédula de identidad nº 3.213.842, representada por el abogado Gerardo Mora Franco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 3.324, apeló contra la sentencia del citado Tribunal, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Recibido el expediente de la causa, se dio cuenta por auto del 08 de abril de 1999, se designó ponente a la Magistrada Aurora Reina de Bencid y se fijó el décimo día siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 13 de abril de 1999, la Magistrada Aurora Reina de Bencid se inhibió de conocer en la presente causa con fundamento en el artículo 82.20 del Código de Procedimiento Civil. El 4 de mayo de 1999 fue declarada con lugar la inhibición y se ordenó la convocatoria del Primer Conjuez de la Corte quien la aceptó. La Corte accidental se constituyó por auto del 20 de mayo de 1999 y se reasignó la ponencia al Magistrado Armando Rodríguez García.

El 23 de marzo de 2000 se reconstituyó la Corte y se reasignó la ponencia al Magistrado Pier Paolo Pasceri.

El 03 de mayo de 2000, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró: i) sin lugar el recurso de hecho que había sido interpuesto por el abogado Gerardo Mora Franco, actuando en su propio nombre, contra el auto del 23 de marzo de 1999 dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital; ii) desistida la apelación interpuesta contra el mismo auto del 23 de marzo de 1999 dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y iii) confirmó el mencionado auto.

El 18 de julio de 2000, la ciudadana Eddi Tarcila Mora Franco apeló de la precitada decisión de 03 de mayo de 2000.

El 20 de septiembre de 2000 se reconstituyó la Corte.

El 28 de septiembre de 2000, la ciudadana Beatriz Chávez de Mora, titular de la cédula de identidad nº 972.138, asistida por el abogado Gerardo Mora Franco, antes identificado, en su carácter de “USUARIA DEL APARTAMENTO Nº 62, ubicado en el PISO 6 del EDIFICIO ‘RESIDENCIAS MADRE CABRINI’ (...), tal como EVIDENCIA (...) CONTRATO DE COMODATO SUSCRITO EL DOS (02) DE MARZO DE DOSMIL (sic)...”, interpuso demanda de tercería (ex artículo 370 del Código de Procedimiento Civil) y, subsidiariamente, recurso de nulidad “DE TODAS LAS ACTUACIONES QUE SE MENCIONAN ORIGINADAS EN SEDE ADMINISTRATIVA Y JUDICIAL, COMO CONSECUENCIA DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN PRESENTADA POR LA CIUDADANA LIA JOSEFINA SEIJAS IRIBARREN QUE FUE DECIDIDA MEDIANTE RESOLUCIÓN Nº 00972...”.
El 03 de octubre de 2000, el Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera se inhibió de conocer en la presente causa con fundamento en el artículo 82.18 del Código de Procedimiento Civil. El 18 de enero de 2001 fue declarada procedente la inhibición y se ordenó la convocatoria de la Tercera Suplente de la Corte quien la aceptó. La Corte accidental se constituyó por auto del 20 de febrero de 2001 y se reasignó la ponencia a la Magistrada María Elena Toro Dupouy.

I
DE LA CAUSA

En auto del 14 de abril de 1998, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital admitió el recurso que encabeza las presentes actuaciones y ordenó librar el cartel a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Librado, publicado y consignado tempestivamente el mencionado cartel, el 08 de mayo de 1998 la cusa fue abierta a pruebas, las cuales fueron debidamente promovidas, admitidas y evacuadas. El 05 de agosto siguiente se fijó oportunidad para comenzar la primera etapa de la relación y para la presentación de informes. El 04 de noviembre de 1998 se dijo “vistos”, sin informes de las partes.

Los días 11, 14, 26 de enero, 04 de febrero de 1999 compareció el abogado Gerardo Mora Franco, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana Eddi Tarcila Mora Franco -ambos identificados-, y estampó diligencias contentivas de consideraciones relativas al caso de autos; los días 25 de enero y 05 de febrero de 1999, hizo lo propio la parte actora.

El 08 de febrero de 1999, el tribunal de la causa declaró con lugar el recurso interpuesto, decisión que fue apelada el 16 de marzo de 1999, tal como fuere expuesto supra; la apelación interpuesta por la ciudadana Eddi Tarcila Mora Franco fue oída en ambos efectos el día 23 siguiente y la interpuesta por el abogado Gerardo Mora Franco, en nombre propio, fue negada por cuanto el apelante no era parte del proceso. El 29 de marzo de 1999, el abogado Gerardo Mora Franco recurrió de hecho de la negativa a oír su apelación.
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA EN APELACIÓN

Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 03 de mayo de 2000 resolvió acerca de la apelación interpuesta por la ciudadana Eddi Tarcila Mora Franco de la decisión de 08 de febrero de 1999, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital que declaró con lugar el recurso de autos y del recurso de hecho interpuesto por el abogado Gerardo Mora Franco contra la negativa, por parte del mismo Juzgado, de ir la apelación que interpuso contra la misma decisión. En esa oportunidad, la Corte declaró:

1. Sin lugar el recurso de hecho por cuanto el recurrente carecía de cualidad para actuar en el presente expediente, del cual “no consta que posea un interés personal legítimo y directo”, cualidad que tampoco se desprende del expediente administrativo.

2.- Desistida la apelación interpuesta por la ciudadana Eddi Tarcila Mora Franco por falta de tempestiva formalización, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

3.- Confirmado el auto de 23 de mayo de 1999 dictado por el a quo, que negó la apelación interpuesta por el recurrente de hecho.

El 18 de julio de 2000, la ciudadana Eddi Tarcila Mora Franco apeló de dicha decisión.


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pronunciarse, por una parte, acerca de la apelación interpuesta por la ciudadana Eddi Tarcila Mora contra la decisión de esta Corte del 03 de mayo de 2000 y, por la otra, respecto de la demanda de tercería -y, subsidiariamente, recurso de nulidad- que, el 28 de septiembre de 2000, interpuso la ciudadana Beatriz Chávez de Mora.

Para decidir la Corte observa:

1. La apelación interpuesta por la ciudadana Eddi Tarcila Mora contra la decisión de esta Corte del 03 de mayo de 2000 se niega por cuanto dicha decisión, dictada, como fue, en alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185.4 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no está sujeta a apelación ni a ningún otro recuso en el marco de dicha Ley especial. Así se declara.

2. La demanda de tercería y recurso subsidiario de nulidad interpuestos por la ciudadana Beatriz Chávez de Mora son también inadmisibles.

2.1 En efecto, los artículos 370.1, 370.3 y 379 del Código de Procedimiento Civil, invocados por la demandante, rezan:

“Artículo 370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1º Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
(...)
3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.”
“Artículo 379. La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3º del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención.”

Además, disponen los artículos 380 y 371 eiusdem:

“Artículo 380. El interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre al intervenir en la misma, y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal.”
“Artículo 371. La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.”

Por otra parte, resulta relevante el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que dispone:

“Artículo 84 No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:
1. Cuando así lo disponga la Ley;
2. Si el conocimiento de la acción o el recurso compete a otro tribunal;
3. Si fuere evidente la caducidad de la acción o el recurso intentado;
4. Cuando se acumulen acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles;
(...)”

En primer lugar, debe destacarse que la demandante acumula acciones que se excluyen mutuamente y cuyos procedimiento son incompatibles cuando pretende intervenir para hacer valer un derecho que declara preferente al de la demandante y, al mismo tiempo, para sostener las razones de la demandada para ayudarla a vencer en el proceso. El citado artículo 371 establece que la demanda de tercería se dirige “contra las partes contendientes”; de ello se deduce que, en la tercería, el interviniente es el demandante y las partes del juicio principal son las demandadas. Ahora bien, la lógica, antes que el Derecho, impiden la admisión de la pretensión de ser, al mismo tiempo demandante y coadyuvante del demandado. Tal imposibilidad, además, determina la incompatibilidad de los procedimientos aplicables ya que, propuesta la tercería a que se refiere el artículo 370.1 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 371 y siguientes eiusdem determinan, como procedimiento a seguir, la sustanciación de la demanda en cuaderno separado y en forma autónoma respecto del juicio principal; en cambio, si la intervención que se pretenden tuviere su fundamento en el artículo 370.3 eiusdem, el artículo 380 del mismo Código estatuye que el interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre al intervenir en la misma.

En segundo lugar, cabe destacar que el artículo 379 transcrito exige, para la admisión de la intervención, “prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto” y la interviniente pretende demostrar un derecho preferente al de la demandante a través de un documento de fecha muy posterior al de la interposición de la demanda -acompañado en copia simple- y cuyo objeto, en todo caso, sería ajeno a lo debatido ya que no se discutió en autos el derecho de ocupación del inmueble sino el monto del canon aplicable al contrato de arrendamiento que tiene por objeto dicho inmueble.

En consecuencia, con fundamento en los artículos 84.4 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 379 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible la intervención en la presente causa de la ciudadana Beatriz Chávez de Mora.

2.2 Respecto de la pretensión subsidiaria de: “nulidad de la sentencia dictada en el juicio principal y de los procedimientos administrativo y jurisdiccional, que dieron lugar a la sentencia dictada definitivamente el tres (03) de mayo de dosmil (sic) (2000), (...), entendiendo que la jurisdicción y competencia la tiene el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, ya que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo está impedida legalmente para anular sus propios actos”, se declara, igualmente, su inadmisibilidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84.1 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto tal recurso no existe en el ordenamiento jurídico venezolano. La pretensión de nulidad de una sentencia se ejerce a través de la apelación, a la cual no están sujetas las decisiones de alzada de esta Corte y, en circunstancias especiales cuidadosamente delineadas por la jurisprudencia, a través del amparo constitucional, peor no a través de un “recurso de nulidad”; la nulidad del procedimiento administrativo podía haber sido obtenida a través del recurso de autos, así como la de la sentencia de primera instancia en esta alzada, que eran los medios judiciales idóneos a tal fin. Así se declara.

Por último, la Corte se ve compelida a rechazar la interposición de recursos manifiestamente infundados los cuales, además de constituir un incumplimiento expreso de los deberes que para las partes en juicio establece el Código de Procedimiento Civil (ex artículo 170) recargan los ya muy abultados deberes del Poder Judicial y con ello redundan en retardo procesal, al restar tiempo y esfuerzo para conocer de otras causas.

Por último la Corte ordena remitir copia de este fallo al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de adscripción del abogado Gerardo Mora Franco, para que dicho órgano inicie un procedimiento disciplinario que analice si las actuaciones narradas en el presente fallo realizadas por el mencionado abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 3.324, generaron responsabilidad disciplinaria.
VI
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: SE NIEGA la apelación interpuesta por la ciudadana Eddi Tarcila Mora Franco contra la sentencia de esta Corte del 03 de mayo de 2000.
Segundo: INADMISIBLE la intervención de la ciudadana Beatriz Chávez de Mora en la presente causa.
Tercero: INADMISIBLE el recurso subsidiario de nulidad interpuesto por la ciudadana Beatriz Chávez de Mora contra la sentencia de esta Corte del 03 de mayo de 2000 y los procedimientos administrativo y judicial que la precedieron.

Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente. Se ordena la remisión de copia certificada de la presente decisión al Colegio de Abogados de adscripción del abogado Gerardo Mora Franco.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los ____________ (___) días del mes de _______________ de dos mil dos (2002). Años: 191º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS



La Vicepresidenta,

EVELYN MARRERO ORTIZ





MAGISTRADOS



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO





ANA MARÍA RUGGIERI COVA




MARÍA ELENA TORO DUPOUY
Ponente




La Secretaria,

NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ



MET/met