Expediente N° 00-24055
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 10 de noviembre de 2000, se dio por recibido en esta Corte el oficio N° 943 de fecha 5 de octubre de 2000, emanado del Juzgado Tercero de Municipio del Area Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda por vicios ocultos incoada por la abogada Virginia Carrero Ugarte, cédula de identidad N° 3.713.272 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.967, actuando en su propio nombre y representación, contra la sociedad mercantil Centro Simón Bolívar C.A.
Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia que hiciera el mencionado Juzgado, en fecha 26 de septiembre de 2000.
En fecha 14 de noviembre de 2000, se dio cuenta a la Corte y, por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de que esta Corte se pronunciara sobre su competencia para conocer de la presente causa.
Mediante sentencia de fecha 8 de marzo de 2001, esta Corte aceptó la competencia para conocer de la presente demanda y ordenó al Juzgado de Sustanciación que continuara la tramitación de la causa.
En fecha 24 de mayo de 2001, se notificó a la parte accionada, quien procedió a dar contestación a la demanda en fecha 12 de julio de ese mismo año.
Mediante auto de fecha 11 de octubre de 2001, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, declaró inadmisible la prueba de inspección judicial promovida por la ciudadana Virginia Carrero Iriarte, en virtud de considerarla manifiestamente ilegal en su forma de promoción.
En fecha 16 de octubre de 2001, la parte accionante ejerció recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 11 de ese mismo mes y año.
En fecha 23 de octubre de 2001, el Juzgado de Sustanciación oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte accionante contra el mencionado auto.
En fecha 13 de noviembre de 2001, la ciudadana Virginia Carrero Ugarte desistió de la apelación interpuesta contra el mencionado auto y, asimismo, solicitó que se dejara sin efecto el auto mediante el cual se oyó en un solo efecto la apelación antes mencionada.
En fecha 10 de diciembre de 2001, se pasó el expediente al Magistrado ponente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 16 de octubre de 2001, la abogada Virginia Carrero Ugarte, actuando en su propio nombre y representación, apeló del auto de fecha 11 de ese mismo mes y año, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante el cual declaró inadmisible la prueba de inspección judicial promovida por ésta. Dicha apelación se oyó en un solo efecto en fecha 23 de octubre de 2001 y fue desistida por la apelante por diligencia del 13 del noviembre de 2001.
En tal sentido, esta Corte ha establecido que para que proceda el desistimiento expreso en materia contencioso administrativa, es preciso verificar la existencia de determinados requisitos, a saber: a) Facultad expresa del apoderado para desistir; b) Que con la decisión no resulte quebrantado el Orden Público y, c) Que se trate de materias disponibles por las partes.
En cuanto al cumplimiento del primero de los requisitos señalados, esta Corte observa que en el libelo de demanda, la abogada antes mencionada señaló que actuaba en su propio nombre, razón por la cual no necesita facultad expresa para desistir, en virtud de que los intereses que se encuentran en juego son los propios, razón por la cual se entiende que ha cumplido con el primero de los requisitos, y así se decide.
Asimismo, se observa que el auto de fecha 11 de octubre de 2001, dictado por el Juzgado de Sustanciación, cuya apelación fue desistida por la precitada abogada, estableció lo siguiente:
"En cuanto al Particular SEGUNDO de dicho Capítulo II, este Tribunal en razón de que los hechos que se pretenden constatar mediante la prueba de inspección judicial deben indicarse en su promoción, a los fines de que el Juez pueda pronunciarse acerca de su legalidad y pertinencia, niega la admisión de dicha prueba, por ser manifiestamente ilegal en la forma de su promoción".
De lo expuesto observa esta Corte, a los fines de determinar el cumplimiento de los requisitos b) y c), mencionados supra, que la apelación desistida en el presente caso, se contrae a un recurso conferido en beneficio exclusivo de la parte accionante, sin vulnerar ninguna disposición que involucre el orden público. Así como también, se evidencia que dicho desistimiento versa sobre derechos disponibles por la parte accionante, en consecuencia, esta Corte, considera procedente homologar el desistimiento de la apelación interpuesta en aplicación analógica del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la abogada Virginia Carrero Ugarte, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.967, contra el auto de fecha 11 de octubre de 2001, emanado del Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ___________________ (_____) días del mes de _______________ de dos mil dos (2.002). Años: 191° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente- Ponente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
MAGISTRADAS
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
EVELYN MARRERO ORTIZ
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ
PRC/10
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