Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 01-24534
En fecha 19 de febrero de 2001, se dio por recibido en esta Corte el Oficio Nº 0387-02 de fecha 6 de febrero de 2001, anexo al cual el Tribunal de la Carrera Administrativa, remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional por los abogados Gonzalo Vivas Díaz y Jenrry Gonzalo Aleta, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13 y 74.561, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA MERCEDES CHACÓN DE DOMÍNGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.634.841, contra la Resolución Nº CL/Nº075 de fecha 13 de marzo de 2000, dictada por la COMISIÓN LIQUIDADORA DEL FONDO NACIONAL DE CAFÉ (FONCAFE), mediante la cual se procedió a retirar a la mencionada ciudadana del cargo que desempeñaba en el mencionado organismo.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Gonzalo Vivas Díaz, actuando en su carácter de autos, contra la sentencia dictada por el prenombrado Tribunal el 5 de enero de 2001, mediante la cual declaró improcedente la acción de amparo cautelar interpuesta.
El 20 de febrero de 2001, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.
Efectuada la lectura individual del expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
La parte actora expuso en su escrito libelar, lo siguiente:
En primer lugar, indicaron que mediante Decreto Nº 417, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.367 de fecha 24 de octubre de 1999, se ordenó la supresión y liquidación del Fondo Nacional del Café (FONCAFE) y en ejecución de dicho Decreto, se facultó a la Comisión Liquidadora, para que procediera a la remoción y posterior retiro de los empleados y demás trabajadores del mencionado Fondo.
Con fundamento en lo expuesto, señalaron los apoderados judiciales de la querellante que en fecha 17 de marzo de 2000, su representada fue notificada de la Resolución Nº CL/Nº075 del 13 de marzo de 2000, dictada por la Comisión Liquidadora del Fondo Nacional del Café (FONCAFE), mediante la cual se procedió a retirarla del cargo de Secretaria Ejecutiva I que desempeñaba en el mencionado Fondo.
Asimismo, señalaron que su representada en fecha 4 de abril de 2000, consignó escrito conciliatorio ante la Junta de Avenimiento, del cual no recibió respuesta alguna.
Continuaron narrando, que en fecha 15 de mayo de 2000, su representada “(...) fue notificada por segunda vez (...) de su retiro a partir de 17 de abril del 2000, con Oficio Cl/Nº 1102, suscrito por el Presidente de la Comisión Liquidadora, donde se le informa de ‘(...) las gestiones para reubicación en un cargo de igual o superior jerarquía al que desempeñaba, según Oficio Nº 757 enviado a la Oficina Central de Personal (O.C.P.), este Despacho ha procedido a retirarla de la Administración Pública a partir del 17-04-2000’ (...)”.
Continuaron narrando, que de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta, toda vez, que es “(...) un acto arbitrario, puesto que ha sido dictado sin base en norma legal alguna, en violación del principio de legalidad que rige toda la actividad pública, muestra evidente ignorancia, mala aplicación e interpretación indebida de las normas que sustentan la actividad administrativa”.
Asimismo, señalaron que la Administración al dictar el acto recurrido, violentó el derecho a la defensa de su representada, por cuanto, “(...) dado lo excepcional de la supresión y liquidación ajustándose a la Ley, en aplicación analógica al funcionario de carrera, que no hay reducción de personal sino liquidación del Organismo, lo procedente como acto administrativo de carácter preparatorio (para el acto definitivo) es el indicarle al funcionario que está en situación de disponibilidad dado el proceso de supresión y liquidación del Fondo, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa y los artículos 84, 85, 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y vencido dicho proceso sin tener éxito la reubicación durante el tiempo de disponibilidad, se procede a retirarlo del Organismo e incorporarlo al registro de elegibles para cargos cuyo requisitos reúna. Es en este momento cuando procede el retiro del funcionario, mediante notificación escrita (...), lo cual no fue cumplido en el presente caso, toda vez que en el Oficio mediante el cual se notificó a nuestra representada de la Resolución Nº CL/Nº075 de fecha 13 de marzo de 2000, se señaló que se procedía a su retiro, cuando lo correcto debía ser, notificarla de su remoción.
Además, agregaron con relación a la violación del derecho a la defensa de su representada, que la Junta de Avenimiento del Fondo Nacional del Café (FONCAFE), al no responder a las peticiones formuladas por su representada en el lapso de diez (10) días, tal y como lo establece el artículo 16 de la Ley de Carrera Administrativa, lesionó el “(...) el derecho de la defensa de participar en el proceso”.
Punto seguido, denunciaron la violación del derecho a la igualdad, fundamentando la misma, en que la Administración al dictar el acto de retiro, no tomó en cuenta “(...) la condición humana y socio económica de su representada”.
De igual manera, señalaron que la tanta veces nombrada Resolución, está viciada de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto fue dictada por un funcionario manifiestamente incompetente, ya que según lo establecido en los artículos 14 y 16 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los únicos funcionarios competentes para dictar Resoluciones son los Ministros, y al ser dictada la Resolución impugnada por la Comisión Liquidadora del Fondo Nacional del Café (FONCAFE), invadieron competencias que le correspondía nen todo caso, al Ministro de la Producción y el Comercio.
En otro orden de ideas, señalaron que el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta, al haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, ya que se subvirtió la secuencia lógica para proceder a retirar a un funcionario público, cual es, en primer lugar, notificarlo de su remoción, indicándole en consecuencia que se encuentra en un período de disponibilidad de un (1) mes para proceder a reubicarlo en otro cargo de igual o superior jerarquía, y en caso de resultar infructuosas las gestiones reubicatorias del funcionario, es que se debe proceder a su retiro definitivo de la Administración. Ahora bien, en el caso de autos se observa, que la Comisión Liquidadora en cuestión en fecha 13 de marzo de 2000, procedió a retirar a su representada -la cual ostentaba la cualidad de funcionario de carrera- del cargo que desempeñaba, sin haberla removido previamente, aunque luego de dicho acto de retiro, la Administración procedió a realizar la gestiones reubicatorias respectivas, resultando infructuosa las mismas, y es luego de dichas gestiones que procedió la Administración a informarla nuevamente del acto de retiro del cargo que desempeñaba.
Por lo que respecta a la acción de amparo cautelar, señalaron que evidenciadas las violaciones del derecho a la defensa y al debido proceso, así como al derecho a la igualdad, en el procedimiento seguido para proceder a su retiro definitivo de la Administración Pública, solicitan la suspensión de los efectos del acto recurrido, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal de la Carrera Administrativa, en la sentencia dictada en fecha 5 de enero de 2001, declaró improcedente la acción de amparo cautelar interpuesta, fundamentándose en la motivación que de seguidas se transcribe:
“Ahora bien, como se observa de los autos, la pretensión de la quejosa está destinada a establecer la suspensión de los actos relativos al ‘retiro’ y su notificación y al restablecimiento a la situación jurídica subjetiva pretendidamente violentado por ellos. Se alega que con dichos actos se le violó el derecho a la defensa, contenido en el artículo 49 de la Constitución y el derecho a la igualdad, contenido en el artículo 21 eiusdem.
Observa el Tribunal que, el análisis de los actos impugnados implica entrar a conocer de la ilegalidad de los mismos, lo que no es materia del amparo. Ahora bien, ello no implicaría, sin más, que no se produjeron o pudieran producirse violaciones constitucionales; más, en el caso, del análisis de los actos impugnados no puede deducir el Tribunal que estén presentes las violaciones denunciadas, máxime cuando del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente, de prosperar el mismo, los daños y la situación jurídica subjetiva infringida, pudieran ser plenamente satisfechas”.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 5 de enero de 2001, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de amparo cautelar interpuesta. Al efecto, observa lo siguiente:
En primer lugar constata esta Alzada, tal y como lo apreció el a quo, que la quejosa interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con recurso contencioso administrativo de anulación, con el objeto de suspender los efectos de la Resolución impugnada, contentiva del acto de retiro del cargo de Secretaria Ejecutiva I, que desempeñaba en el Fondo Nacional del Café (FONCAFE), en virtud de la supresión y liquidación del referido organismo, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente querella, por presunta violación de los derechos a la igualdad, a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, se advierte, tal y como lo señaló el Tribunal de la Carrera Administrativa, que en el caso de autos, para proceder a la suspensión del acto recurrido, en virtud del amparo cautelar interpuesto, se tendría que entrar a analizar la legalidad o ilegalidad del mismo, lo cual, de conformidad con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, está vedado al Juez de amparo.
A mayor abundamiento, considera esta Corte necesario señalar que de la revisión de las actas que conforman el expediente, en esta etapa cautelar no podría evidenciarse la existencia de una situación que amerite la suspensión de los efectos del acto recurrido, toda vez que para otorgarse lo solicitado, es decir, la suspensión de los efectos del acto de retiro en cuestión, se requeriría el análisis de cuestiones de índole legal, lo cual esta prohibido en sede constitucional y no se puede realizar en esta fase preliminar.
Asimismo, se observa que en casos como el de autos, en los cuales se interpone recurso de nulidad contra actos que posiblemente puedan vulnerar la esfera jurídica de los funcionarios públicos, la situación jurídica infringida pudiera ser reestablecida plenamente en la sentencia que decida el fondo de la controversia, toda vez que en el supuesto caso que en la sentencia definitiva se encontraren vicios que acarrearan la nulidad de la Resolución recurrida y, en consecuencia, se declarase con lugar la querella interpuesta, se ordenará la reincorporación del funcionario al cargo que desempeñaba, con el correspondiente pago de sueldos actualizados dejados de percibir. Es por ello, que en el presente caso, la supuesta situación jurídica señalada como infringida, pudiera ser reestablecida plenamente por la sentencia de mérito, razón por la cual tal y como lo indicó el a quo, resulta ajustado a derecho declarar improcedente la acción de amparo cautelar interpuesta. Así se decide.
De todo lo anteriormente expuesto, es forzoso para esta Corte declarar sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se procede a confirmar la sentencia apelada. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Gonzalo Vivas Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA MERCEDES CHACÓN DE DOMÍNGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.634.841, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa el 5 de enero de 2001, en la cual se declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con recurso contencioso administrativo de anulación por la mencionada ciudadana, contra la Resolución Nº CL/Nº075 de fecha 13 de marzo de 2000, dictada por la COMISIÓN LIQUIDADORA DEL FONDO NACIONAL DEL CAFÉ (FONCAFE), mediante la cual se procedió a retirarla del cargo que desempeñaba en el mencionado Organismo. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada por el prenombrado Tribunal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de de dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/jgam
Exp. N° 01-24534
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