Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 01-24807

En fecha 28 de marzo de 2001, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 01-0917, anexo al cual el Tribunal de la Carrera Administrativa, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada, por la ciudadana ANA DEL VALLE REYES, titular de la cédula de identidad N° 9.458.623 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.526, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo notificado mediante Oficio N° 018, de fecha 17 de enero de 1995, emanado del MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES, hoy MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, mediante el cual se le destituyó del cargo que venía desempeñando.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada Agustina Ordaz Marín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.162, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General de la República, contra la sentencia de fecha 8 de mayo de 1997, mediante la cual el mencionado Tribunal declaró parcialmente con lugar la querella ejercida.

En fecha 3 de abril de 2001, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 8 de mayo de 2001, la parte apelante presentó escrito de fundamentación del recurso ejercido contra el fallo del a quo.

Vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, el mismo transcurrió inútilmente.

En fecha 31 de mayo de 2001, durante el lapso probatorio únicamente la Sustituta del Procurador General de la República, reprodujo el mérito favorable de los autos.

En fecha 4 de octubre de 2001, se dejó constancia de que la ciudadana Ana del Valle Reyes y la Sustituta del Procurador General de la República, presentaron sus escritos de informes en fechas 2 y 4 de octubre del mismo año, respectivamente, y se dijo “Vistos”.

Cumplidos como han sido los extremos de Ley, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA QUERELLA

La ciudadana Ana del Valle Reyes presentó escrito contentivo de la querella funcionarial, contra el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, hoy Ministerio de Infraestructura, en el cual expuso lo siguiente:

Que en fecha 10 de mayo de 1993, se le instruyó expediente administrativo N° 7335, por supuesto abandono injustificado al trabajo desde el 17 de marzo de 1993 hasta el 23 de abril de 1993, demostrando en su oportunidad la imposibilidad que tuvo de asistir mediante la presentación de los respectivos reposos médicos.

Que la Administración violó los artículos 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 16 de la Ley de Carrera Administrativa, 14 de su Reglamento General y 67 de la Constitución de 1961, por no emitir copia del dictamen N° 1492 de la Consultoría Jurídica, de fecha 11 de abril de 1994, solicitada por la querellante, que estimó procedente la destitución.
Que fue desalojada de la oficina de la Dirección de Personal, según consta de Acta levantada en fecha 16 de enero de 1995.

Que fue destituida del cargo, con fundamento en la causal contemplada en el ordinal 4° del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa.

Que resultó violado el artículo 36 en sus ordinales 2°, 3° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto los funcionarios firmantes del acto de destitución son subalternos.

Que también se violó el procedimiento establecido para efectuar la notificación, previsto en los artículos 73, 74, 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.

Que el tercer dictamen de fecha 16 de enero de 1995, según Oficio N° 070 emitido por el Consultor Jurídico del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, se contradice porque según él la querellante no probó la imposibilidad de notificar al supervisor inmediato sobre la existencia de los certificados médicos, además de no contener el elemento causa que justifique tal proceder.

Que no existe proporcionalidad y adecuación entre el supuesto de hecho y la norma, pues “(…) desapareció el elemento causa esencial en todo acto administrativo que lo motiva, cuando en mi escrito de descargo legal de fecha 16 de julio de 1993, demostré y probé fehacientemente que mis faltas al trabajo presuntamente injustificadas entre el 16 de marzo de 1993 al 26 de abril de 1993 estaban plenamente justificadas con los certificados médicos emitidos por CAPREMCO; a tal efecto el Consultor Jurídico dictaminó según Oficio N° 1492 de fecha 14 de noviembre de 1994 que: ‘QUEDANDO CON ESTO PLENAMENTE COMPROBADAS QUE LAS FALTAS IMPUTADAS A LA YA PRECITADA FUNCIONARIA COMO INJUSTIFICADAS, ESTÁN SUFICIENTEMENTE AVALADAS POR LOS REPOSOS CONSIGNADOS EN EL ESCRITO DE DESCARGO LEGAL’, razón por la cual este acto administrativo es nulo de nulidad absoluta” (Mayúsculas de la querellante).

Que debido a los errores de calificación y apreciación del contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto impugnado está viciado de falso supuesto.

Que “(…) hubo desviación de poder de acuerdo al artículo 206 de la Constitución Nacional (sic), así como también con este acto se atenta el principio de la igualdad, artículo 61 de la Constitución Nacional (sic), a la imparcialidad, artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su afán de distorsionar los procedimientos para perjudicarme en contradicción al artículo 3 en concordancia con el artículo 100 de la misma Ley (…)”.

Que “(…) el profesional antes mencionado falta al Código de Ética del Abogado, al quererme juzgar y sancionar tres (3) veces sobre un mismo hecho, infringiendo además el artículo 92 de la Ley de Carrera Administrativa (…)”.

Que le negaron su derecho al salario, pues fue objeto de la retención ilegal de su sueldo como medida arbitraria tomada por la Dirección de Personal, desde el 1° de junio de 1993 hasta el 7 de enero de 1995, fecha en la cual fue destituida del cargo, por lo que le adeudan, adicionalmente, todos los incrementos salariales de los cuales han sido beneficiados los funcionarios del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, más lo correspondiente a bonos, primas de transporte, bonificación especial, aguinaldos, cuatro (4) bonos vacacionales correspondientes a cuatro (4) vacaciones vencidas y no disfrutadas.

Que en cuanto a la materia de ascensos, no hubo la debida promoción interna, porque no se respetó el nivel académico de los profesionales, lo que resulta violatorio de normas constitucionales, legales y reglamentarias, por cuanto hubo un constante desconocimiento del derecho al ascenso que posee la querellante.

Que igualmente solicita, su reincorporación al cargo de Secretaria Ejecutiva I que venía desempeñando, ser promovida a otro de mayor jerarquía y se le compute este lapso a los fines de su jubilación.

Que finalmente solicita, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, medida cautelar innominada, dado el perjuicio económico, moral y de salud que se le causó “(…) a los fines de proveerme alimentación y gastos médicos (…)”, siendo prioritario el pago del salario que se le retuvo ilegalmente desde el 1° de junio de 1993 hasta el 17 de enero de 1995, en base al sueldo de treinta y cuatro mil setecientos cuarenta y ocho bolívares (Bs. 34.748,00).


II
DEL FALLO APELADO

El Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 8 de mayo de 1997, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, señalando lo siguiente:

“(…) En primer lugar quiere hacer constar el Tribunal, que salvo el expediente administrativo y el expediente disciplinario que en cuaderno separado (folios 1 al 141 y 1 al 112) respectivamente, con foliaturas originales nada aportó a los autos la querellada en su defensa. De los mismos y en particular de la averiguación disciplinaria, constata el Tribunal, que el Organismo desde un punto de vista formal, dio cumplimiento al procedimiento establecido al efecto.
Ahora bien, consta en autos que los días de inasistencia, fundamento de la destitución, fue efectuada por Oficio N° 018 del 17 de enero de 1995, suscrito por un ciudadano con base en las Resoluciones que se indican.
Ahora bien, las referidas delegaciones que corren respectivamente en las Gacetas Oficiales Nros. 35.476 y 35.510 del 6 de junio de 1994 y 21 de julio de 1994, respectivamente, las Resoluciones Nros. 167 del 1° de junio de 1994 y 229 del 26 de julio de 1994, sólo le atribuyen al ciudadano que firma la comunicación, la firma de los documentos que se indican y no se le delega la competencia. En tal consideración, al no existir en autos probanza que el acto de destitución emanó efectivamente del Ministro, debe considerarse, como efectivamente se considera, que el mismo fue dictado por funcionario incompetente y habida cuenta que no se está en presencia de una incompetencia manifiesta (artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) pues tal competencia bien pudiera haberle sido delegada (artículos 20 y 25 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) y como es necesario verificar tal hecho, el acto es anulable (…).
(…) para mayor abundamiento, quiere señalar este Tribunal que en autos está demostrado que la recurrente justificó debidamente las inasistencias (…).
(…) en cuanto a la solicitud del ascenso, el hecho de ocupar el cargo de Secretaria Ejecutiva I y haberse graduado de abogado no genera obligación alguna (…), en todo caso es el Organismo, de existir vacantes, quien tiene la facultad de hacer o no tal reclasificación (…).
(…) se niega lo relativo a los aumentos ocurridos en el cargo, calculados con base a la tasa de inflación, dado que no se está en presencia del caso de servicios prestados y no cancelados y no corresponde con la naturaleza de la prestación del servicio, pues tales obligaciones no son propias de la relación de empleo público (…).
(…) se ordena computar el tiempo de servicio que permaneció separada del mismo a efectos de jubilación (…)”.


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

La abogada Agustina Ordaz Marín, actuando en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República, en fecha 8 de mayo de 2001, interpuso escrito de fundamentación de la apelación, en el cual expuso:

Que la sentencia apelada resulta contraria a derecho, en virtud de que el Tribunal no examinó a fondo los autos, violando con ello el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem.

Que el Juez erró en determinar que sólo se le atribuye la firma y no la competencia, ya que al efectuar su análisis sobre la delegación, no consideró que el acto administrativo de destitución emanó del despacho del Ministro, pero fue suscrito por Antonio Corrales, tal como lo determina su delegación.

Que de la propia notificación se desprende que el Ministro delegó su firma en el Director General de ese Ministerio, más no delegó la atribución, lo que según la querellante hacía anulable el acto.

Que la obligación de certificación médica para el otorgamiento de permisos por enfermedad o accidente, está establecida en la Ley de Carrera Administrativa, carga que no fue cumplida por la querellante, pues sin mediar una circunstancia excepcional, presentó reposos para justificar su ausencia al trabajo, lo cual configura el supuesto previsto en el ordinal 4° del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa.

Que para que un reposo médico pueda avalar la ausencia al trabajo, debe cumplir con ciertos requisitos reglamentarios, como es que la constancia sea otorgada por el médico del Organismo, además de cumplir con las formalidades previstas en los artículos 59 y 60 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Que en vista de que el a quo tomó su decisión, partiendo de la errada consideración de la incompetencia del funcionario que dictó el acto, siendo la competencia materia de orden público que puede ser alegada en cualquier estado y grado de la causa, solicita sea declarado sin lugar el recurso interpuesto.


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Expuestos como han quedado los planteamientos que esta Corte debe resolver, pasa a dictar sentencia previas las consideraciones siguientes:

En primer lugar, alega la parte apelante que la sentencia de primera instancia resulta contraria a derecho, en virtud de que el Tribunal no examinó a fondo los autos, violando con ello el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem.

Al respecto, observa esta Corte que los jueces deben sujetar sus decisiones a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados (…)”, debiendo, necesariamente, pronunciarse sobre todos los alegatos esgrimidos por la parte querellante en el escrito libelar.

En este sentido, advierte esta Corte que el alegato en cuestión ha sido formulado en forma genérica, no obstante, se observa que ciertamente el Juez de primera instancia, se limitó a declarar parcialmente con lugar la presente querella, sin entrar a vislumbrar los otros pedimentos explanados por la recurrente en el escrito libelar, tales como bonos, primas de transporte, bonificación especial, aguinaldos y bonos vacacionales, lo que en consecuencia hace que el fallo carezca de las exigencias previstas en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, observa esta Corte que el Juez por imperativo legal, está obligado a decidir las pretensiones invocadas en los autos por las partes no pudiendo, como lo hizo el a quo, guardar silencio sobre todas las cuestiones sometidas a su conocimiento, lo que trajo como consecuencia que en el caso de autos, el Juez incurriera en el vicio de incongruencia negativa.

Con base en las consideraciones precedentes, esta Corte observa que la sentencia apelada no guarda consonancia con los términos en que fue planteada la pretensión por la actora, por lo que es forzoso para esta Alzada anular el fallo del a quo, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Anulada como ha sido la sentencia del a quo, pasa esta Corte a analizar el fondo del asunto debatido, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual observa:

En primer lugar, observa este Órgano Jurisdiccional que siendo la verdad y el control de la legalidad de la actividad administrativa, el norte que pretende alcanzar el Juez contencioso con su pronunciamiento, esta Corte estima de imperiosa necesidad conocer en primer término lo referente a la competencia de la autoridad que dictó el acto de destitución en el caso de marras, por ser una cuestión de orden público, declarable aún de oficio en todo estado y grado de la causa, visto el alegato de la querellante relativo a que “(…) los funcionarios firmantes del acto de destitución son subalternos”.

En este sentido, observa esta Corte que el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, hoy Ministerio de Infraestructura, mediante Oficio N° 018 de fecha 17 de enero de 1995, firmado por el ciudadano Antonio Corrales, en su carácter de Director General del referido Ministerio, le notificó a la querellante que dicho Despacho había aprobado su destitución del cargo de Secretaria Ejecutiva I, Código 645, con fundamento en la causal de destitución prevista en el ordinal 4° del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa.

Ahora bien, en cuanto a la competencia, señala el artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa lo siguiente:

“La competencia en todo lo relativo a la función Pública y a la administración de personal en la Administración Pública Nacional se ejercerá por: 1. El Presidente de la República; 2. Los Ministros del Despacho; y 3. Las máximas autoridades directivas y administrativas de los organismos autónomos de la Administración Pública Nacional” (Subrayado de esta Corte).


En este sentido, de conformidad con lo establecido en el citado artículo aplicado al caso bajo estudio, la competencia en materia de administración de personal está conferida al Ministro de Transporte y Comunicaciones, hoy Ministro de Infraestructura.

Así las cosas, si bien es cierto que la Ley de Carrera Administrativa atribuye al Ministro la competencia en lo referente a la administración de personal, no es menos cierto que la Ley Orgánica de Administración Central en el ordinal 25° de su artículo 20, establece que: “Son atribuciones y deberes comunes de los Ministros: (...) Delegar atribuciones en el Director General del Ministerio o en los Directores Generales y en éstos y otros funcionarios, la firma de documentos, conforme a lo que establezca el Reglamento. La resolución que contenga estas delegaciones será publicada en la Gaceta Oficial (...)” (Subrayado de esta Corte).

Siendo que, en virtud del mencionado artículo los Ministros poseen la facultad de delegación, en el caso de marras se verifica que el ciudadano Antonio Corrales, actuó de conformidad con lo dispuesto en la Resolución N° 167, de fecha 1° de junio de 1994, publicada en la Gaceta Oficial N° 35.476, de fecha 6 de junio de 1994, emanada del Despacho del entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones, la cual establece que:

“En ejercicio de la atribución conferida en el artículo 36 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6 eiusdem, se DESIGNA a partir del 1° de junio de 1994 al ciudadano ING. ANTONIO CORRALES, titular de la cédula de identidad N° 636.912, como DIRECTOR GENERAL de este Ministerio, en sustitución del ciudadano FRANCISCO URDANETA ALCALÁ, titular de la cédula de identidad N° 1.847.988, quien renunció al cargo.
Asimismo, en ejercicio de las facultades que me confiere el ordinal 25° del artículo 20 de la Ley Orgánica de la Administración Central, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 140 del 17 de septiembre de 1969, que contiene el Reglamento de Delegación de Firma de los Ministros del Ejecutivo Nacional, se delega en el mencionado ciudadano, la firma de los actos y documentos que a continuación se indican:
…omissis…
(…) 28° Los egresos, aceptaciones de renuncias, jubilaciones y pensiones, destituciones, remociones y retiros (…)” (Subrayado de esta Corte).


Igualmente, advierte este Órgano Jurisdiccional que el ciudadano Antonio Corrales poseía la delegación, en base a la Resolución N° 229, de fecha 21 de julio de 1994, publicada en la Gaceta Oficial N° 35.510, de fecha 26 de julio de 1994, para la firma de los actos y documentos relacionados con “(…) 1° Autorizaciones para tramitar por ante la Oficina Ministerial de Personal de este Ministerio, los movimientos de personal y transferencia, con excepción de los Directores, Jefes de División y Asesores, si los hubiere, en las Unidades de la Oficina a su cargo, previo cumplimiento de lo establecido en el Instructivo N° 23 del 16 de enero de 1976 (…)” (Subrayado de esta Corte).

Ello así, en virtud del ordinal 25° del artículo 20 de la Ley Orgánica de Administración Central, los Ministros poseen la facultad de delegación de atribuciones y firma, no obstante, en el caso de marras, advierte esta Corte que si bien el ciudadano Antonio Corrales se encontraba debidamente facultado para firmar el acto de destitución, no es menos cierto que del análisis del expediente no se desprende que efectivamente la aprobación de la destitución de la mencionada ciudadana haya emanado del Ministro en cuestión (Subrayado de esta Corte).

Es criterio reiterado de esta Corte que la delegación de poder, competencia, funciones o atribuciones, está dirigida a modificar el orden de las competencias, esto es, la manera como las mismas se encuentran distribuidas entre los órganos administrativos, lo cual constituye una verdadera y propia desviación de competencia por delegación, en el sentido de que por su intermedio, el órgano titular de una competencia por disposición de una norma, transfiere mediante un acto de carácter subjetivo su ejercicio a un órgano subalterno, siempre y cuando una norma expresamente así lo permita, de tal manera que éste puede lícitamente ejercitar dicha competencia, de la misma forma como antes sólo podía hacerlo su superior jerárquico.

Por otra parte, la delegación de firma, no transfiere potestad decisoria ni competencia al delegatario, puesto que el delegante continúa con la titularidad y el ejercicio de la competencia. Los actos para los que esta competencia es necesaria, deben seguir siendo dictados por el superior delegante y el delegatario únicamente podrá realizar la actividad material de suscribir el documento en el cual se exprese que el acto ha sido tomado por quien es competente. La delegación de firma no es una verdadera delegación, por cuanto tiene por finalidad descargar al delegante de parte de sus tareas, limitada exclusivamente a la firma material (Subrayado de esta Corte).

Es así como, si bien se evidencia que el ciudadano Antonio Corrales estaba facultado para firmar los actos de destitución, no es menos cierto que el Ministro de dicho Despacho, conservaba la competencia para aprobar y dictar el acto de destitución en cuestión, no constando en autos que efectivamente se llevara a cabo la aprobación de tal medida.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte estima que procede la declaratoria de nulidad absoluta del acto impugnado, en virtud de lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto emanó de un funcionario manifiestamente incompetente para dictarlo. Así se decide.

Por otra parte, alegó la querellante que en materia de ascensos no hubo la debida promoción interna, porque no se respetó el nivel académico de los profesionales, lo que resulta violatorio de normas constitucionales, legales y reglamentarias, por cuanto hubo un constante desconocimiento del derecho al ascenso que posee la querellante.

Al efecto, observa esta Corte que el hecho de ocupar la recurrente el cargo de Secretaria Ejecutiva I y haberse graduado de Abogado, no genera obligación alguna para el Organismo querellado de otorgarle un ascenso, pues en caso de existir vacantes, quien tiene la facultad de otorgarlo o no es el Organismo, no correspondiéndole a este Órgano Jurisdiccional realizar tal reclasificación, motivo por el cual se desestima el alegato esgrimido por la recurrente al respecto. Así se decide.

Aunado a lo anterior, la querellante alegó que le negaron su derecho al salario, pues fue objeto de la retención ilegal de su sueldo como medida arbitraria tomada por la Dirección de Personal, desde el 1° de junio de 1993 hasta el 7 de enero de 1995, fecha en la cual fue destituida del cargo, por lo que le adeudan, adicionalmente, todos los incrementos salariales de los cuales han sido beneficiados los funcionarios del entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones, más lo correspondiente a bonos, primas de transporte, bonificación especial, aguinaldos, cuatro (4) bonos vacacionales correspondientes a cuatro (4) vacaciones vencidas y no disfrutadas.

En primer lugar, observa esta Corte que en lo referente a la solicitud del pago del sueldo que fue objeto de una ilegal retención en el período comprendido desde el 1° de junio de 1993 hasta el 7 de enero de 1995, que por no constar en autos pruebas de que realmente la querellante no percibió su sueldo en dicho período, este Órgano Jurisdiccional estima improcedente el pago por dicho concepto solicitado. Así se decide.

Ahora bien, esta Corte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debe proveer lo conducente para el restablecimiento de la situación jurídica que le fue lesionada a la querellante.

En tal sentido, es criterio reiterado de esta Corte que mediante el pago de los sueldos actualizados dejados de percibir, incluyendo los aumentos que del mismo se hubieren ordenado y que el funcionario hubiere percibido de haber continuado prestando sus servicios a la Administración, se persigue una justa indemnización a éste y la tutela judicial efectiva de sus derechos y, consecuentemente, el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la actuación ilegal de la Administración, en virtud de los efectos de la declaratoria de nulidad absoluta del acto impugnado.

Ello así, esta Corte ordena la reincorporación de la funcionaria al cargo que venía desempeñando o a otro de similar jerarquía y remuneración al cual reúna los requisitos, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la ilegal destitución hasta la definitiva reincorporación al cargo, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el mismo. Así se decide.

Con relación a la solicitud de pago de los demás beneficios socioeconómicos, este Órgano Jurisdiccional estima que tal pedimento es procedente respecto de aquéllos beneficios que no impliquen servicio activo o la realización de una labor determinada y, como consecuencia de ello, el petitorio de pago de primas de transporte es improcedente.

Igualmente, respecto al pago por concepto de bonos, bonificación especial y bonos vacacionales vencidos, en el caso de los dos (2) primeros, la querellante no especificó a qué se refieren los mismos y en lo referente a los bonos vacacionales, no señala los períodos adeudados, ni consigna pruebas al respecto, razón por la cual se declara improcedente lo solicitado. Así se decide.

Asimismo, esta Corte estima procedente la cancelación de los “aguinaldos” solicitados, además de reconocer todo el tiempo transcurrido desde la ilegal destitución hasta la definitiva reincorporación, a los fines del cálculo de la jubilación de la querellante, por todo el tiempo que estuvo separada ilegalmente de la Administración. Así se decide.
Finalmente, a los efectos de determinar el monto de la indemnización que le corresponde a la querellante en virtud del pago de los conceptos antes señalados, esta Corte estima procedente ordenar al Tribunal a quo, la realización de una experticia complementaria del presente fallo. Así se decide.

En vitud de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte declara con lugar la apelación ejercida, anula el fallo del a quo y declara parcialmente con lugar la querella interpuesta. Así se declara.



V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Agustina Ordaz Marín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.162, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General de la República, contra la sentencia de fecha 8 de mayo de 1997, emanada del Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por la ciudadana ANA DEL VALLE REYES, titular de la cédula de identidad N° 9.458.623 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.526, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo notificado mediante Oficio N° 018, de fecha 17 de enero de 1995, emanado del MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES, hoy MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, mediante el cual se le destituyó del cargo que venía desempeñando.

2.- ANULA el fallo de fecha 8 de mayo de 1997, dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.

3.- PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta.

4.- ORDENA al Tribunal de la Carrera Administrativa, la realización de una experticia complementaria del fallo, a los efectos de determinar el monto de la indemnización que le corresponde a la querellante, en los términos expuestos en la motivación de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ (_____) días del mes de ________________ del año dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTÍZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente


ANA MARÍA RUGGERI COVA

La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



LEML/avr
Exp. N° 01-24807